CE-11001-03-15-000-2021-00817-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00817-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INCORPORAR LOS MEMORIALES EN EL EXPEDIENTE / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / PRACTICA DE PRUEBA – No tenía incidencia para cambiar el sentido del fallo / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA – Sobre las razones por las que la práctica de la prueba alegada como desconocida hubiera hecho posible que se dictara un fallo favorable a sus intereses / INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN EPS – De conocimiento del juez de la causa / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Con anterioridad al acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de facturas por concepto de los servicios prestados / CONOCIMIENTO DEL DAÑO - Con anterioridad al acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de facturas por concepto de los servicios prestados / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – No es posible contabilizarlo a partir del conocimiento del acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de facturas por concepto de los servicios prestados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En primer lugar, no se comparte la consideración del a quo en relación con la inobservancia del principio de lealtad y buena fe en el que, a su juicio, incurrió el señor [M.D.]. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con el material probatorio
anexado por el accionante al escrito de tutela, el memorial mediante el cual se solicitó la práctica de pruebas fue debidamente presentado ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, de acuerdo con el sello que registra la fecha y hora en que el documento fue radicado y el número de folios que lo componen (…) Si bien el accionante radicó dicho documento antes de que el Tribunal Administrativo del Chocó corriera traslado para alegar de conclusión, lo cierto es que el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia son garantías constitucionales que deben ser aplicadas a todo tipo de trámite y actuación judicial y, en consonancia con ello, a todo funcionario de las secretarías y oficinas de apoyo judicial le asiste la obligación de incorporar los memoriales y documentos allegados por las partes al respectivo expediente. En este sentido, la omisión de cumplir con dicho deber no puede ser endosada a las partes procesales. Ahora bien, le asiste razón al a quo al afirmar que el señor [M.D.], durante el término de ejecutoria del auto del 29 de julio de 2014 que admitió el recurso de apelación, no realizó manifestación alguna en relación con la solicitud probatoria elevada mediante el citado memorial. En efecto, de acuerdo con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo que regía en el caso en concreto, aquella era la oportunidad legal para pedir pruebas en trámite de segunda instancia. Únicamente hasta después de que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 5 de noviembre de 2014, corriera traslado a las partes para alegar de conclusión, se
registra una actuación del accionante que corresponde a un memorial radicado el 18 de noviembre siguiente, mediante el cual solicitó que se tuviera como alegatos de conclusión el documento presentado el 7 de abril del mismo año. Aunado a lo anterior, y por los motivos que a continuación se señalan, la Sala encuentra que el demandante no cumplió con el requisito que le asistía de formular los motivos por los cuales considera que, de haberse decretado la prueba en cuestión, el sentido de la decisión hubiese cambiado. En efecto, al alegar la configuración de un defecto fáctico en este tipo de eventos, el tutelante cuenta con la carga de exponer las razones jurídicas por las cuales considera que la práctica de la prueba alegada como desconocida, le hubiera posibilitado al juzgador dictar un fallo favorable a sus intereses. Tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, el señor [M.D.] centró su argumentación en establecer que, de haberse decretado la práctica de pruebas solicitada, el Tribunal Administrativo del Chocó se hubiera percatado de lo siguiente: i) la existencia de una intervención administrativa adelantada contra DASALUD; ii) el término de caducidad debió computarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, el 13 de agosto del 2013, fecha en la que se negó el reconocimiento y pago de lo adeudado. En relación con el primero de estos dos puntos, es necesario advertir que no le asiste razón alguna al accionante al sugerir la autoridad judicial accionada no conocía de la intervención de la que fue objeto DASALUD. (…) Lo
anterior, en la medida en que en la descripción de los hechos que fundamentaron las pretensiones de la demanda, llevada a cabo en la providencia censurada, se afirm[o] (…) De lo anterior es posible inferir que el Tribunal Administrativo de Chocó sí tenía conocimiento del proceso de intervención administrativa que se adelantó en contra de la entidad demandada al interior del proceso de reparación directa. En lo que respecta al segundo supuesto, la Sala encuentra que no existen motivos jurídicos que permitan establecer que la autoridad accionada no hubiese declarado la caducidad de la acción, de haber practicado la prueba solicitada. Como fundamento de esta hipótesis, el señor [M.D.] alegó, a su vez, el desconocimiento del precedente de las sentencias del 9 de mayo de 2012 y del 12 de diciembre de 2012 , ambas proferidas por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado (…) no es posible otorgarle razón al demandante, en la medida en que el precedente alegado como desconocido únicamente es aplicable en los casos en los que el acaecimiento del perjuicio no coincida temporalmente con el momento en que la víctima tiene conocimiento de este. En efecto, de acuerdo con los principios pro homine y pro actione, el juez debe computar el plazo de caducidad desde la fecha en que el accionante conoció sobre la existencia del hecho dañoso, por la razón de que únicamente a partir de allí cuenta con el interés actual de acudir ante la jurisdicción. En consonancia con las reglas de la lógica y la sana crítica, es acertado deducir que este no es el caso del señor [M.D.], en la medida en que, de no haber tenido conocimiento del daño,
previo a que se expidiera la Resolución del 13 de agosto de 2013, no le hubiera sido posible acudir ante el juez de lo contencioso en ejercicio de la acción de reparación directa, como en efecto sucedió. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye un precedente aplicable al caso bajo estudio / INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA – De establecer cuál fue la regla de derecho inaplicada por el juez ordinario / SENTENCIA DE TUTELA – No constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre / CRITERIO AUXILIAR DE INTERPRETACIÓN A su vez, es necesario indicar que, en lo que respecta al desconocimiento del precedente alegado por el accionante, tampoco es posible que se configure. En primer lugar, por los motivos entregados anteriormente, las sentencias del 9 de mayo de 2012 y del 12 de diciembre de 2012, proferidas por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, no constituyen un precedente aplicable al caso en concreto. Ahora bien, el señor [M.D.] también consideró desconocido el precedente de las siguientes sentencias de esta Corporación: i) del 19 de noviembre de 2012 de la Sala Plena de la Sección Tercera; ii) del 27 de noviembre de 2017 de la Sección Tercera – Subsección “C”; iii) del 12 de agosto de 2019 de la Sección Tercera – Subsección “A”; no obstante, respecto de estas
providencias, no se cumplió con la carga argumentativa de establecer cuál fue la regla de derecho inaplicada por el ad quem ordinario. A su vez, se trajo a colación una cita textual de la sentencia T-301 de 2009; sin embargo, se advierte que la providencia invocada como desatendida corresponde a aquellas sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela las cuales, si bien constituyen un criterio auxiliar de interpretación, no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales, en la medida en que no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por lo anteriormente esbozado, se desestimará la configuración del defecto estudiado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00817-01(AC)
Actor: MEDARDO MARIANO MORENO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Caducidad de la acción de reparación directa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Medardo Mariano Moreno Díaz contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” el 9 de abril de 2021, mediante la cual se negó
el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Medardo Mariano Moreno Díaz, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales: “al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, derechos adquiridos y demás conexos o que se compruebe su violación en el transcurso de la presente acción”2.
2. El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 19 de febrero del 2021 en el proceso de reparación directa identificado con el No. 27001-33-31-0012010-00080-00 y promovido por el demandante contra el Departamento del Chocó – Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó “DASALUD en liquidación” (de ahora en adelante, DASALUD), mediante la cual se revocó el fallo del 5 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó que accedió a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. 1.2. Hechos probados y/o admitidos 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.
2 Folio 35 del escrito de tutela. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
3. El señor Moreno Díaz prestó sus servicios como médico especialista ante el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD entre enero del 2005 y abril del 20073, sin que mediara un contrato de prestación de servicios médicos.
4. El procedimiento por medio del cual el accionante desempeñaba tales labores, consistía en que DASALUD le enviaba un oficio mediante el cual le eran remitidas personas que se encontraban afiliadas a dicha entidad. De igual forma, a través de tal orden se le solicitaba al señor Moreno Díaz que prestara sus servicios médicos de tercer nivel a aquellos pacientes. Posteriormente, el tutelante debía presentar mensualmente una cuenta de cobro para el pago respectivo.
5. Por lo anterior, el demandante presentó cuentas de cobro mensuales desde enero de 2005 hasta abril de 2007, con la documentación requerida para ello, las cuales fueron recibidas por DASALUD sin objeción alguna.
6. El 29 de marzo de 2007, el Ministerio de la Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud, expidió la Resolución 292 por medio de la cual se ordenó la intervención técnica y administrativa de la referida entidad. Ante dicha situación, el accionante procedió a presentar, nuevamente, las cuentas de cobro y sus respectivos soportes ante DASALUD.
7. El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social se ausentó en la
audiencia de conciliación prejudicial que tuvo lugar el 30 de abril de 2009, la cual la cual tenía por objeto llegar a un acuerdo con respecto a la controversia en relación con el reconocimiento y pago de las sumas que, a juicio del accionante, son adeudadas por parte del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social. Por lo anterior, dicha audiencia se declaró fallida.
8. El 26 de octubre de 2009, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Moreno Díaz demandó a DASALUD con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el enriquecimiento sin causa derivado de la falta de pago de los servicios por él prestados como médico especialista durante el período de enero de 2005 a abril de 2007. A dicho proceso se le asignó el radicado No. 27001-33-31-001-2010-00080-00.
9. Estando en curso el proceso de reparación directa, por medio de la Resolución No. 0081 del 13 de agosto de 2013, la entidad demandada en aquel trámite rechazó la solicitud de reconocimiento y pago de facturas por concepto de los servicios prestados por el señor Moreno Díaz. El accionante interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo y, a través de Resolución No. 1186 del 12 de noviembre de la misma anualidad, se confirmó aquella decisión.
10. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda, en la medida en que se encontró probada la
existencia de un enriquecimiento sin causa (acción in rem verso) de la 3 En el escrito de tutela y en el acervo probatorio obrante en el proceso, no se especifica cuáles fueron las fechas exactas en que prestó los mentados servicios ante la entidad. administración, al no haberse pagado las sumas adeudadas al señor Moreno Díaz por la prestación de sus servicios ante DASALUD durante el período que comprendió desde enero de 2005 hasta abril del 2007. Por tanto, se condenó a la entidad demandada al pago de $184’285.390 a favor del señor Moreno Diaz.
11. El 24 de febrero de 2014, la entidad demandada, al interior del proceso de reparación directa, interpuso recurso de apelación por medio del cual solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarara la caducidad de la acción de reparación directa.
12. El 7 de abril de 2014, el accionante radicó un memorial ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, a partir del cual solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó, como juez de segunda instancia, la práctica de unas pruebas con el fin de desvirtuar los argumentos presentados y la pretensión elevada por medio de la apelación. A pesar de lo anterior, dicho documento no fue incorporado al expediente con radicado No. 27001-33-31-001-2010-00080-00; no obstante, por medio de oficio radicado el 14 de noviembre de 2014, el señor Moreno Díaz solicitó que se tuviera como “alegatos de conclusión” aquel escrito radicado el 7 de
abril de 2014. Posterior a ello, el demandante presentó ante el ad quem ordinario un escrito con el fin de “adicionar el respectivo alegato de conclusión”4.
13. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción. Lo anterior, en la medida en que el ad quem encontró que la demanda fue presentada el día 26 de octubre de 2009, fecha en la que, de acuerdo con su criterio, ya se había configurado el fenómeno de caducidad en relación con la pretensión de reparación directa; ello, dado que la última factura que se allegó como prueba era de abril de 2007 y, en consonancia con la normatividad y jurisprudencia vigente, este era el punto de partida en el cómputo de los dos años como término para que se configurara el fenómeno de caducidad. A su vez, en relación con la conciliación prejudicial, señaló que: i) el actor no allegó certificación del radicado de la respectiva solicitud ante la Procuraduría; ii) en el acta no registra la fecha de radicación; no obstante, ello no tiene incidencia en el hecho de que el señor Moreno Díaz ejerció la acción de reparación directa hasta octubre de 2009, fecha en la que ya había operado la caducidad.
1.3. Pretensiones
14. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia pidió lo siguiente: “a. Se le ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, DEJAR SIN
EFECTO:
- La sentencia Nro. 09 de febrero 19 de 2021 que revocó en su totalidad la sentencia Nro. 08 de febrero 05 de 2014.
b. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que dentro de un término máximo de treinta (30) días 4 Folio 226 de expediente de proceso de reparación directa con radicado No. 27001-33-31-0012010-00080-01. siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los principios in dubio pro DAMATO y PRO ACTIONE y las subreglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU-659 de 2015, valore las pruebas obrantes y solicitadas dentro del proceso, y como consecuencia de ello, DECLARE que el demandante MEDARDO MARIANO MORENO DÍAZ, tuvo conocimiento del daño o el hecho dañoso en el año 2013, al negársele el reconocimiento y pago de su obligación a través de la resolución Nro. 081 de 2013 que fue confirmada por la resolución Nro. 1186 de 2013. c. En acatamiento de lo anterior, se le ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en la nueva sentencia que debe dictar, tenga como precedente la sentencia de UNIFICACIÓN, la dictada por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 73001-23-31-000-2000-03075-01
(24897) y la línea jurisprudencial que se ha adelantado con base en dicha decisión, así:
- Sentencia dictada por el H. Consejo de Estado a través de su Consejero Ponente el Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, dictada el 27 de noviembre de 2017, bajo el radicado Nro. 05001-23-31-000-2012-00690-01 (54121). ii. Sentencia 2012-00087/48186 de agosto 12 de 2019, dictada bajo la radicación Nro. 70001-23-33-000-2012-00087-01 (48.186), siendo Consejera Ponente la Dra.
Marta Nubia Velásquez Rico, entre otras. Decisiones donde se desarrollan las hipótesis contenidas en la sentencia de UNIFICACIÓN proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012, y en donde el H. Consejo de Estado fijó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa – in rem verso-, sentencias en las cuales se previeron los casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio in rem verso y con ello, se CONFIRME en su totalidad la sentencia de primera instancia.
3. Si las anteriores pretensiones son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Magistrado Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y
demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T-942 del 2000 y T-098 del 2002.” (Sic a toda la transcripción) 1.4. Sustento de la solicitud
15. El accionante precisó que, por medio de la sentencia censurada, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en: i) defecto fáctico por no haberse pronunciado sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada a través de memorial radicado el 7 de abril de 2014; ii) defecto procedimental absoluto por actuar al margen del procedimiento establecido en el artículo 2125 y 2146 del Código Contencioso Administrativo; iii) defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo (relativo a la caducidad de las acciones), 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; iv) error inducido porque, debido al ocultamiento por parte de la entidad demandada en el trámite ordinario, el juez desconoció la existencia de un proceso de intervención administrativa contra DASALUD y que únicamente hasta el año 2013 se le había calificado y graduado la acreencia al señor Moreno Díaz; v) decisión sin motivación dado que la autoridad accionada desconoció las pruebas que le hubieran permitido tomar una decisión acorde con lo planteado en el proceso; vi) desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; vii) violación directa de la Constitución por vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia.
16. En relación con el defecto fáctico, el señor Moreno Díaz aseveró que el
Tribunal incurrió en una omisión en el decreto y práctica de pruebas, lo cual fue solicitado mediante memorial radicado el 7 de abril de 2014. El accionante indicó que mediante aquel “alegato interpuesto”7, se pronunció frente al recurso de apelación elevado por DASALUD, en el que la entidad manifestó que se había configurado una caducidad de la acción de reparación directa. Resaltó que este aspecto no había sido objeto de controversia en primera instancia, por lo que solicitó que se practicaran las siguientes pruebas, con la finalidad de desvirtuar los argumentos esbozados en relación con la existencia de dicho fenómeno de prescripción: “De conformidad con el art. 212 del C. C. Administrativo, el cual fue Modificado por la ley 1395 de 2010 en su artículo 67, solicito que dentro del término de ejecutoria 5 “ARTICULO 212. APELACION DE LAS SENTENCIAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos
legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto. Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento.” 6 “ARTICULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” 7 Folio 10 del escrito de tutela. del auto que admita el recurso, se soliciten las siguientes pruebas: i.- Que La Superintendencia Nacional de Salud, certifique, las fechas en que realizó la intervención forzosa administrativa a DASALUD. ii.- Que La Superintendencia Nacional de Salud, certifique, los motivos por los cuales mientras realizó la intervención forzosa administrativa a DASALUD, no realizó los pagos al señor MEDARDO MARIANO MORENO y si la decisión de no pagarle se le comunico a mi poderdante y en que fechas, allegando, los respectivos soportes. iii.- Que La Superintendencia Nacional de Salud, certifique, si las cuentas de cobro presentadas por mi poderdante, durante el proceso de Intervención fueron objeto de algún tipo de objeción o fueron aceptadas las mismas.”8 (Sic a toda la transcripción).
17. Arguyó el accionante que el Tribunal nunca se pronunció frente a dichas pruebas solicitadas “ni para negarlas, menos para decretarlas, durante el trámite de la segunda instancia”9. Agregó que el objeto de aquella petición era demostrar la existencia de la intervención adelantada contra DASALUD y del rechazo de la
solicitud de reconocimiento y pago de lo adeudado, lo cual tuvo lugar por medio de la Resolución No. 0081 del 13 de agosto de 2013, confirmada mediante la Resolución 1186 del 12 de noviembre de la misma anualidad.
18. Argumentó que, de haberse practicado tales pruebas, el Tribunal Administrativo del Chocó hubiera confirmado en su totalidad la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, dado que de haber conocido que la negativa de aquel reconocimiento y pago de lo adeudado tuvo lugar mediante las Resoluciones del 13 de agosto y 12 de noviembre de 2013, el ad quem hubiese declarado que el daño surgió realmente en dicha fecha.
Por tanto, no habría lugar a la configuración del fenómeno de caducidad, puesto que el cómputo del término de la prescripción se debió contar desde aquel momento en el que el accionante pudo conocer con certeza el daño acaecido en su contra, esto es, una fecha posterior a la interposición de la acción de reparación directa.
19. En lo que respecta al defecto procedimental absoluto, el señor Moreno Díaz indicó que al no haberse practicado las pruebas aludidas con antelación, el juez de segunda instancia obró al margen del procedimiento establecido por los artículos 212 y 214 del Código Contencioso Administrativo.
20. En relación con el defecto sustantivo, indicó que la autoridad censurada desconoció lo señalado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en lo relativo a la caducidad de las acciones, cuya interpretación debe llevarse a cabo a la luz de los principios pro actione y pro homine consagrados,
8 Ibidem. 9 Folio 11 ibidem. respectivamente, en los artículos 2510 y 2911 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De acuerdo con el criterio hermenéutico expuesto por el accionante, en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad en las acciones de reparación directa, éste debe computarse desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho dañoso. Debido a que este no fue el proceder de la autoridad judicial accionada, ésta habría incurrido en el defecto alegado.
21. En cuanto al error inducido en que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Chocó, indicó que desde que DASALUD presentó el recurso de apelación, ocultó que existía un proceso de intervención administrativa al que estaba sometida desde el año 2007 y que sólo hasta el año 2013 había calificado y graduado la acreencia al señor Moreno Díaz, mediante la Resolución No. 081 del 13 de agosto de 2013. Agregó que, si la entidad hubiese aportado la respectiva documentación y la accionada hubiera accedido al decreto de las pruebas solicitadas, se habría dictado un fallo favorable a sus intereses.
22. En lo relativo a la decisión sin motivación, se limitó a reiterar lo concerniente a la omisión del decreto de pruebas solicitado mediante el memorial radicado el 7 de abril de 2014.
23. Con respecto al desconocimiento del precedente, el demandante trajo a colación unas citas textuales de las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia del 9 de mayo de 201212 de la Sección Tercera – Subsección
“A”; ii) sentencia del 12 de diciembre de 201213 de la Sección Tercera – 10 “Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda de
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