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CE-11001-03-15-000-2021-00818-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00818-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 5 de noviembre de 2020 vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por, presuntamente, incurrir en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. (…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal Administrativo del Meta determinó que, pese a que el actor no era beneficiario del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 que regula lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de los empleados del INPEC, la prestación reclamada había sido reconocida en virtud de dicha norma y no estaba en discusión ese tema al interior del proceso, razón por la que no podía empeorar la situación del actor. En esa línea, precisó que el demandante, para efectos pensionales, estaba cobijado por el Decreto 2090 de 2003 e insistió en que, independientemente de la norma que cobijara la situación pensional, el ingreso base de liquidación y los factores salariales debian ser regulados por lo establecido en la Ley 100 de 1993. (…)

Adicional a lo anterior, se tiene que el Tribunal Administrativo del Meta enunció que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, criterio que, según el tribunal, coincidía con la posición de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, a la que acudió como criterio auxiliar para resolver la controversia. (…) Ahora bien, respecto al presunto desconocimiento del precedente, se tiene que las sentencias que trajó a colación el actor, fueron proferidas por otros tribunales que han decidido en distinto sentido, razón por la que no constituyen un precedente judicial vinculante, pues se trata de autoridades judiciales que se encuentran en la misma escala funcional del tribunal demandado, por lo que frente a la falta de uniformidad en sus decisiones se da prevalencia al principio de autonomía judicial y en virtud de este punto fue que el tribunal acogió los argumentos de la decisión de unificación del 28 de agosto de 2018 como un criterio auxiliar, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, que dispone que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de interpretación de la actividad judicial. En ese sentido, no se advierten vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00818-00(AC)

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Actor: MILCÍADES GARAVITO ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Milcíades Garavito Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Milcíades Garavito Ortiz ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito al honorable Consejero Ponente de manera respetuosa se me tutelen los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, principio de favorabilidad y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la CN), vulnerados por la accionada al emitir la providencia de segundainstancia dentro de la acción denulidad y restablecimiento del derecho radicado con el numero 50001-33-22-009-2017-00168-01.

En consecuencia; deje sin efectos la sentencia emitida el05 de noviembre de 2020 y ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, proceda en el término que fue el Consejo de Estado a emitir una nueva providencia teniendo

en cuenta que los integrantes de la Guardia del INPEC estamos regidos por un régimen especial (parágrafo quinto del Acto Legislativo 01 de 2005), considerando que esta disposición DETERMINO que se aplicara la ley 32 de 1986 A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. Y QUE NO ES NECESARIO ACREDITAR REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA EFECTO DE LIQUIDAR LA MESADA PENSIONAL CON BASE EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS EN UN 75 % DEL PROMEDIO DEVENGADO POR TRATARSE DE UN REGIMEN

ESPECIAL EXCEPTUADO POR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.”

2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Milcíades Garavito Ortiz se desempeñó como funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), en el cargo de distinguido (personal de custodia y vigilancia) inspector e inspector en jefe, desde el 1º de enero de 1992 hasta el 1º de abril de 2014, es decir, por más de 20 años.

Que, mediante Resolución núm. GNR 321074 del 26 de noviembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) reconoció pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2012.

En Resolución núm. GNR 4163 del 9 de enero de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez reconocida al actor. Contra esta decisión el actor interpusó Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador recursos de reposición y apelación, por considerar que la entidad no tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. Mediante Resoluciones núm. 279991 del 12 de septiembre de 2015 y VPB 69453 del 6 de noviembre de 2015 Colpensiones confirmó en todas sus partes la Resolución núm. GNR 4163 del 9 de enero de 2015. El actor afirmó que, finalmente, mediante Resolución núm. 69360 del 3 de marzo de 2016, se modificó parcialmente la resolución inicial de reliquidación, pero que, igualmente, no fueron incluidos la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. Por lo anterior, el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara reliquidar la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio que, en sentencia del 29 de marzo de 2019, negó las

pretensiones de la demanda. Esa decisión fue apelada por el actor y el 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta la confirmó.

3. Argumentos de la tutela El actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta que su situación pensional estaba cobijada por un régimen especial.

Sin mencionar si considera que se desconoció un precedente judicial, relató que en varias providencias proferidas por los tribunales administrativos del Atlántico, Cundinamarca, Antioquia, se ha accedido a lo solicitado por él en esta oportunidad. Indicó que la posición del tribunal refleja un desconocimiento del principio de favorabilidad normativa, en virtud del cual, el juez debe inclinarse hacia una favorabilidad del pensionado, más aún, cuando se está en presencia de un régimen especial de pensiones. Señaló que la providencia acusada incurrió en vía de hecho, por desconocer que el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 prevé que los funcionarios del INPEC que ingresaron con anterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha en la que entró en vigor el Decreto 2090 de 2003) –como ocurrió en su caso–, se rigen por lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 que, a su vez, remite a la Ley 4ª de 1992 y al Decreto 1045 de 1978. Que, conforme con esas normas, la pensión de jubilación se liquida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

4. Trámite previo

Mediante auto del 4 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio y a Colpensiones, como terceros interesados en los resultado de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la ponente de la decisión objeto de estudio, solicitó que se niegue el amparo constitucional pues, a su juicio, la decisión judicial cuestionada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor ni incurrió en alguna causal especifica de procedibilidad.

Señaló que al descender al caso concreto, se evidenció que el actor no cumplía con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, esto, por cuanto no acreditó cumplir con ninguna de las condiciones señaladas en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones para los empleados del nivel nacional, tenía 24 años de edad, pues nació el 21 de febrero de 1970, y un tiempo de servicios de 2 años y 3 meses, toda vez que ingresó al INPEC el 1 de enero de 1992. Por lo anterior, se concluyó que el accionante no era beneficiario del régimen de

transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 y, por consiguiente, su prestación pensional no se rige por el régimen especial regulado en la Ley 32 de 1986, sino que debía reconocerse bajo los presupuestos de los artículos 3º y 4 del Decreto 2090 de 2003. Que, por tanto, el ingreso base de liquidación debía establecerse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores a tener en cuenta los señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Adujo que aun cuando se hubiere encontrado que el actor era beneficiario del régimen pensional especial de la Ley 32 de 1986, tampoco daba lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que como se consignó en la sentencia cuestionada, independientemente de que la pensión de jubilación o de vejez se regule por la Ley 32 de 1986 o por el Decreto 2090 de 2003, el IBL se determinaría por lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ídem., según sea el caso, y teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se cotizó. Sostuvo que los argumentos del escrito de tutela corresponden más a planteamientos de inconformidad con relación a la decisión adoptada, por lo que es evidente que lo pretendido por el actor es reabrir el debate judicial que ya fue concluido en el escenario del juez natural, convirtiendo la acción constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario.

6. Intervención de los terceros interesados Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela

por cuanto a su juicio no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Afirmó que la decisión del tribunal estuvo basada en derecho, si se tiene en cuenta que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se adoptó la misma postura de la Corte Constitucional, esto es, que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición es el señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, respecto del régimen anterior aplicable a cada caso en concreto, solo se aplicará la edad, semanas y tasa de reemplazo. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se

destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 5 de noviembre de 2020 vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por, presuntamente, incurrir en defecto sustantivo4 y en desconocimiento del precedente judicial5.

Caso concreto: Para determinar si la providencia del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente conviene citar, en lo pertinente, las consideraciones de esa decisión. “(…) para la aplicación del régimen pensional de la Ley 32 de 1986, se requiere, además de la vinculación al INPEC con anterioridad al 28 de juio de 2003fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 – cumplir con: i) 500 semanas cotizadas antes del 28 de julio de 2003 y ii) los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100, es decir, 40 años de edad o 15 años de servicios a 1º de abril de 1994.

Atendiendo lo anterior, se evidencia que el demandante para el momento de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 -28 de julio de 2003llevaba vinculado al INPEC 11 años, 6 meses y 27 días que representan apróximadamente 600 semanas cotizadas como quiera que ingresó a laborar el 1 de enero de 1992, cumpliento efectivamente con la exigencia del artículo 6 ibidem500 semanas de cotización -, no obstante, como se expresó en el marco teórico de esta providencia, se debe acreditar igualmente una de las

condiciones señaladas en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuales son: edad (35 años para mujeres) o tiempo de servicios (15 años), las cuales no reúne el demandante, toda vez que para el 1º de abril de 1994 (fecha en que entró a regir el Sistema General de Peniones para los empleados del nivel nacional), tenía 24 años de edad, pues nació el 21 de febrero de 1970 y tenía 2 años y 3 meses de servicio, toda vez que ingresó al INPEC el 1 de enero de 1992. Así las cosas, el accionante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, y por consiguiente, su prestación 4 La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado. En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que

han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 5 El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Sala ha sostenido que es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra que exista una o varias decisiones judiciales que guarden identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificante para separarse del precedente). Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pensional no se rige por el régimen esoecial regulado en la Ley 32 de 1986, sin embargo, la entidad accionada le reconoció la pensión de vejez con base en esta Ley, en aplicación del texto literal del parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, pero como esto no es materia de discusión, no se hará modificación alguna en este aspecto, pues podría hacer más gravosa la situación pensional del demandante quien acudió a esta jurisdicción con el objeto de mejorar su prestación pensional, por lo que en el peor de los casos debe quedar en las mismas condiciones en que le fue reconocida. (…) Si bien, en este caso no se acude a lo prescrito a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por la remisión expresa que a esa Ley hace el artículo 7º del Decreto 2090 de 2003, por lo que en principio no resulte aplicable la primera sub regla fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no obstante, si se debe observar la segunda sub regla trazada en la misma, en cuanto determinó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para las pensiones de vejez son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuaco los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que está soportado en el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, que prescribió que para la liquidación de las pensiones sólo se

tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efecuado las cotizaciones, regla que se debe acatar en todos los casos de reconocimiento de pensiones, independientemente de si la persona es beneficiaria o no del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (Negrita y subrayado fuera de texto). El artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, enlistó los siguientes factores salariales: a) la asignación básica mensual. b) los gastos de representación. c) la prima técnica, cuando sea factor de salario. d) las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) la remuneración por trabajo dominical o festivo. f) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna. g) la bonificación por servicios prestados. (…) De acuerdo con la lista de factores salariales contenida en el artículo antes transcrito, se tiene que, de los devengados por el accionante en el año 2016 que corresponde a su último año de servicio, tan solo la ASIGNACIÓN BÁSICA y la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS se encuentran en dicha lista. La Entidad accionada en la Resolución No. GNR 4163 del 9 de enero de 2015, señaló que la pensión de vejez del demandante se liquidó con la inclusión de los factores salariales asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporta, prima de navidad , prima de vacaciones y prima de servicios; de manera que, la Entidad demandada computó los factores salariales que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, pero como

este aspecto tampoco fue objeto de discusión, no se puede hacer ninguna variación al respecto, pues resutaría lesivo para el demandante, quien con la presente demanda intentó mejorar su prestación, la cual, en el peor de los casos, deberá quedar en las mismas condiciones en que se reconoció. Como se puso de presente en el marco teórico de esta providencia en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se determinó que la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del constituyente y del Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador legislador a partir de la regla que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin, luego, la liquidación de la pensión de vejez del demandante, se encuentra ajustada a derecho. (…) En ese orden, los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, resultan aplicables igualmente al régimen pensional del INPEC, dado que allí no se hizo otra cosa que acoger la tesis que sobre el tema de antaño venía exponiendo la CORTE CONSTITUCIONAL, esto es, que el IBL se debe calcular conforme lo dictamina la Ley 100 de 1993 e incluyendo los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional expresamente enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. (…) Por las razones esbozadas, se despachará desfavorablemente el recurso de

apelación incoado por el actor, debiéndose confirmar la sentencia de 1ª instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por los motivos expuestos en la presente providencia. (…)” Como se ve, el Tribunal Administrativo del Meta determinó que, pese a que el actor no era beneficiario del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 que regula lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de los empleados del INPEC, la prestación reclamada había sido reconocida en virtud de dicha norma y no estaba en discusión ese tema al interior del proceso, razón por la que no podía empeorar la situación del actor. En esa línea, precisó que el demandante, para efectos pensionales, estaba cobijado por el Decreto 2090 de 2003 e insistió en que, independientemente de la norma que cobijara la situación pensional, el ingreso base de liquidación y los factores salariales debian ser regulados por lo establecido en la Ley 100 de 1993. Lo anterior dado que, tal como lo indicó el tribunal demandado, la Ley 33 de 1985 no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, como es el caso del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 1°, inciso segundo, de esa norma6, que prevé la exclusión expresa de estos regímenes y, por lo tanto, en cuanto a los factores, era necesario acudir al Decreto 1045 de 1978, estatuto anterior a la Ley 33 de 1985. Adicional a lo anterior, se tiene que el Tribunal Administrativo del Meta enunció que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para la

liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, criterio que, según el tribunal, coincidía con la posición de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, a la que acudió como criterio auxiliar para resolver la controversia. De modo que, tal como lo señaló el tribunal demandado, l a determinación legal de que una prestación tenga carácter salarial computable como factor pensional, implica que sobre ella se efectúen los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, condición que se sustenta en los artículos 1 y 48 de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 6 La Ley 33 de 1985, en su artículo 1° inciso segundo establece: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Se precisa que en el estudio del caso concreto, tanto el respectivo fondo pensional como el Tribunal demandado advirtieron que en la liquidación pensional se debía tener en cuenta solo los factores frente a los que se efectuaron aportes al sistema general de pensiones y por eso se resolvieron de manera desfavorable las pretensiones que elevó.

Sobre ese particular, la Sala advierte que la Corte Constitucional, en la sentencia T-109 de 2019, referente a que la regla establecida por esa Corporación [exclusión del IBL del régimen de transición], estableció que afecta no solo a aquellos a quienes por transición aplica el régimen general pensional anterior a la Ley 100 de 1993, sino a todos

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