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CE-11001-03-15-000-2021-00819-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00819-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sentencia C-038 de 2004 / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditada / DEROGACIÓN DE LA LEY - Ley 48 de 1993 / BENEFICIO DE ESCOLARIDAD – Derogado / DERECHO ADQUIRIDO – No configurado / SOLDADO

CONSCRIPTO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala evidencia que en la sentencia objeto de reproche constitucional, el tribunal accionado abordó lo relativo a los derechos adquiridos y su alcance, para lo cual se apoyó en la sentencia C-038 de 2004 de la Corte Constitucional, la cual se encuentra en consonancia con las sentencias C-242 de 2009, C-147 de 1997 y C-069 de 2019, para concluir que en el asunto no se cumplía con las características propias de una situación jurídica consolidada en favor del demandante y, por consiguiente, no era procedente realizar un estudio de la prestación solicitada por el actor, pues la norma que lo contemplaba, la Ley 48 de 1993 había sido derogada por la Ley 1861 de 2017, la cual eliminó el beneficio solicitado, negado en sede administrativa. Por lo anterior, la Sala observa que la autoridad judicial accionada respecto del alcance que la Corte Constitucional le ha dado a la noción de derechos adquiridos, no desconoció las decisiones de control

abstracto de constitucionalidad con efectos erga omnes que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 de la Constitución), por lo que la Sala descarta la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. De hecho, en la providencia atacada se tuvo en cuenta la postura desarrollada por la Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamientos sobre los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, cuestión diferente es que del estudio de las pruebas el tribunal demandado concluyera que el actor no estaba incurso en alguno de estos eventos y que la norma que contemplaba el beneficio de escolaridad había sido derogada. (…) [E]l tribunal accionado constató que mientras estuvo vigente la Ley 48 de 1993, al actor no se le realizó el reconocimiento y pago del beneficio de escolaridad, ni tampoco se demostró el supuesto normativo para acceder al derecho, es decir, una lesión permanente y que no se pudiese desarrollar normalmente en el campo laboral. Así las cosas, el accionante no demostró que la sentencia atacada, además de incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, vulnere directamente la Constitución, pues no se evidencia violación de alguna disposición de la Carta ni se ubica en un escenario de un conflicto entre alguna ley y la Constitución, en la que fuese necesario aplicar la excepción por inconstitucionalidad. En consecuencia, no se encuentran configurados los defectos por violación directa de la Constitución y sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional alegados por el accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO / Ley 48 de 1993 /

Ley 1861 de 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Le corresponde desvirtuar la motivación del acto reprochado / BASE DE DATOS DEL FOSYGA – La información omitida por el tribunal no afecta la validez del fallo / BENEFICIO DE ESCOLARIDAD / SOLDADO CONSCRIPTO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l actor invoca el defecto fáctico bajo el argumento de que las pruebas aportadas al expediente ordinario evidenciaban que se cumplía con los requisitos establecidos en la ley para la capacitación y el pago de una asignación mensual equivalente a un salario mínimo y, además, la autoridad judicial tuvo en cuenta una prueba proveniente del Fosyga, la cual no fue sometida a contradicción ni fue reconocida en el trámite de la audiencia inicial. (...) [E]l Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, en la sentencia atacada limitó su estudio a la derogatoria de la norma que contemplaba el beneficio solicitado y a la verificación de la existencia de un derecho adquirido o situación jurídica consolidada a favor del actor, y de manera adicional, constató que el accionante cumpliera con los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación, es decir, lesiones permanentes que le impedían desarrollarse en el campo laboral de manera normal, para lo cual concluyó que no era beneficiario de ese reconocimiento. (…)

Aunado a lo anterior, el tribunal accionado indicó que, de acuerdo con lo verificado en el Fosyga, el accionante laboraba de manera dependiente y que se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud como contribuyente. (…) [E]n la misma línea de decisión de la autoridad judicial accionada, el acto administrativo puso en evidencia que el accionante desarrollaba labores como dependiente de manera normal, por consiguiente, indistintamente de la verificación que hubiese realizado el tribunal en las bases de datos que conforman el sistema de seguridad social en salud como la del Fosyga, el demandante ostentaba la carga de desvirtuar la motivación del acto reprochado en el proceso ordinario, es decir, demostrar que lo afirmado por el Ministerio de Defensa Nacional no respondía a la realidad por medio de los diferentes elementos de prueba permitidos en el marco procesal vigente. Sin embargo, al no aportar prueba alguna en ese sentido, la autoridad judicial accionada consideró que se debía mantener la presunción de legalidad, más aún cuando la principal razón para negar las pretensiones de la demanda fue el hecho de que la norma que contemplaba la prestación había sido derogada y que respecto al actor no había una situación jurídica consolidada ni un derecho adquirido. En ese orden de ideas, la Sala observa que la circunstancia de que el tribunal accionado acudiera a la información del Fosyga no afecta la validez de la decisión objeto de tutela, pues la razón principal para revocar la decisión favorable de primera instancia y negar las pretensiones de la acción fue la derogatoria de la norma que regulaba el derecho requerido y por no evidenciarse una situación jurídica consolidada, más aún cuando el actor no demostró que

cumplía con los requisitos para acceder a la prestación. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, en la sentencia de 25 de agosto de 2020, realizó un análisis razonable y ajustado a derecho, sin que se configuren los defectos alegados por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00819-00(AC)

Actor: ODUGER GARZÓN MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA CUARTA

DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica por lesiones en servicio militar obligatorio. Defectos por violación directa de Constitución, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Oduger Garzón Muñoz, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con la revocatoria de la decisión de

primera instancia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y dispuso negar la nulidad de la Resolución N° 1720 de 22 de abril de 2016, por medio de la cual se declaró que no había lugar a ordenar y pagar un beneficio de escolaridad consistente en una capacitación, así como una asignación mensual al accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor afirmó que prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, desde el 24 de mayo de 2005 hasta el 6 de abril de 2007, y que al culminar le practicaron la Junta Médico Laboral la cual mediante Acta N° 31217 de 19 de mayo de 2009, le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 19,5% y declaró una incapacidad permanente y no apto para la actividad militar.

Relató que el 17 de julio de 2014, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de los beneficios contemplados en el literal h) del artículo 401 de la Ley 48 de 1993, sin embargo, mediante Resolución N° 1720 de 22 de abril de 2016, declaró que no había lugar a pagar una capacitación ni la asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual al actor, pues se evidenció que laboraba como dependiente de manera normal. 1 ARTÍCULO 40. AL TERMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los

siguientes derechos: (…) h. Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento. Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se anulara la Resolución N° 1720 de 22 de abril de 2016 y se ordenara el reconocimiento y pago de lo establecido en el literal h) del artículo 20 de la Ley 48 de 1993, en razón a que cumplía con los requisitos establecidos para ser beneficiario de la prestación. Resaltó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia en sentencia de 31 de mayo de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, al considerar que la parte demandante cumplía con los presupuestos establecidos por la norma, es decir, haber prestado el servicio militar obligatorio y que en cumplimiento de los deberes sufriera una lesión, por lo que la resolución incurría en falsa motivación. Por último, señaló que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, mediante fallo de 25 de agosto de 2020, revocó el fallo favorable apelado y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la Ley 48

de 1993 había sido derogada por la Ley 1861 de 2017, lo que le impedía realizar un análisis de la procedencia o no del derecho reclamado, pues el actor no había consolidado una situación jurídica en vigencia de la anterior norma. Agregó que, si en gracia de discusión se analizara el asunto a partir de lo establecido en la Ley 48 de 1993, el señor Garzón Muñoz no tendría derecho a lo solicitado, en razón a que era trabajador dependiente afiliado a la Caja de Compensación Familiar, Comfaca, y que de acuerdo con lo evidenciado en el Fosyga (en la actualidad Adres), es cotizante al sistema de seguridad social en salud.

2. Fundamentos de la acción La parte demandante sostuvo que el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica, con la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada para desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución N° 1720 de 22 de abril de 2016.

De manera previa, el demandante se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, para concluir que se cumplía cada uno de ellos. De otra parte, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que su reproche es frente al “desconocimiento de los derechos adquiridos, que son reconocidos en la Constitución Política, específicamente, en el artículo 58, porque al momento de tomar su decisión, no realiza una interpretación conforme a la Constitución, lo que

termina por cercenar no solo esta garantía propia de los derechos adquiridos, sino, el acceso a la administración de justicia, el principio de seguridad jurídica y buena fe”. Agregó que la sentencia atacada supeditó el análisis de fondo a la vigencia de la norma, sin embargo, manifestó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo que consagra la ley para debatir los actos administrativos que modifican o configuran una situación jurídica, por lo que la derogatoria de la Ley 48 de 1993 no es impedimento para resolver si el suscrito cumplió dentro de la vigencia de la norma, los presupuestos fácticos que la ley exigía y, en consecuencia, tenía derecho a los beneficios que se establecen en aquella disposición. Sostuvo que la providencia reprochada revocó el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que la Ley 48 de 1993 no podía producir efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico al haber sido derogada por la Ley 1861 de 2017, lo que desconoce su derecho a que fuese juzgado conforme a las normas preexistentes al momento de la radicación de la demanda, lo que vulnera los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, como los principios de seguridad jurídica y buena fe. Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional en las sentencias C-242 de 20092, C-147 de 19973 y C-069 de 20194 sobre los derechos adquiridos y la irretroactividad de la ley, lo que hubiese permitido que en el proceso ordinario se

analizara la situación jurídica del actor con la Ley 48 de 1993, pese a su derogatoria. Refirió que en la sentencia objetada se configuró el defecto fáctico, pues de las pruebas aportadas al proceso, todas se estructuraron de manera que demostraban el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma para que al accionante se le reconociera el derecho a una capacitación hasta el grado profesional de instrucción y el pago de una asignación mensual equivalente a un salario mínimo y no frente a la vigencia de la norma que en dicho momento no estaba derogada. Finalmente, resaltó que la autoridad judicial accionada copió una imagen en la sentencia cuestionada correspondiente al Fosyga, lo cual no fue una prueba sometida a contradicción ni fue reconocida en el trámite de la audiencia inicial.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. Sean tutelados mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y buena fe, que me fueron vulnerados con ocasión de la sentencia N° 1208-90-20/ORD90-01 fechada el 25 de agosto de 2020, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se surtió en contra de la NACIÓNMIN. DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

2. Se deje sin efectos la Sentencia del 25 de agosto de 2020 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, para que en su lugar se ordene a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de

acceso a la administración de justicia, basado para ello, en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y decretadas en audiencia inicial.

3. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados del suscrito”.

2 M.P.: Mauricio González Cuervo. 3 M.P.: Antonio Barrera Carbonell. 4 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del Circuito de Florencia, allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 18001-33-33-002-2016-00844-01.

5. Trámite procesal Por auto de 3 de marzo de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, a la Nación, Ejército Nacional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 18312 a 18316 de 5 de marzo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión5.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En escrito de 10 de marzo de 2021, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por improcedente, al considerar que el actor no realizó un estudio de los requisitos

específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Caquetá realizó un estudio ajustado a derecho de las pruebas que fueron allegadas en debida forma al expediente, como de las normas aplicables al caso, más aún cuando resolvió solicitar pruebas que se habían dejado de practicar y por ende de valorar en primera instancia, de las que se evidenció que la decisión debió ser desfavorable a las pretensiones de la demanda. Por último, refirió que si la parte actora se encontraba inconforme con la prueba solicitada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en segunda instancia, debió haber hecho uso de los recursos de ley, para poner de presente su inconformidad y de paso advertir cualquier anomalía en el transcurso del proceso, sin embargo, no lo hizo, lo que evidencia que lo que pretende en esta instancia es revivir términos vencidos. 6.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes

direcciones de correo electrónico: reparaciondirecta@condeabogados.com, stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co; stectadmincaq@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincaq@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificacionesjuridi@ejercito.mi.co; ceoju@ejercito.mil.co,

jadmin02fla@notificacionesrj.com.co y j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co.

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. De acuerdo con el escrito de tutela, el accionante invoca los defectos por violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente judicial y fáctico. Sin embargo, en relación con los dos primeros, el demandante los sustentó de manera similar, es decir, los limitó al supuesto desconocimiento del derecho adquirido, la situación jurídica consolidada y la irretroactividad de la ley, con sustento en pronunciamientos de la Corte Constitucional, razón por cual se estudiarán de manera conjunta, con la precisión de que lo relativo al supuesto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional, emitidas en el control abstracto de constitucionalidad, se abordarán como defecto sustantivo. 2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia de 25 de agosto de 2020, en la que supuestamente incurrió en i) violación directa de Constitución y

en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, en razón a que no se respetaron los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-242 de 20096, C-147 de 19977 y C-069 de 20198 sobre los derechos adquiridos, la situación jurídica consolidada y la irretroactividad de la ley, lo que hubiese permitido que en el proceso ordinario se analizara las pretensiones del actor a partir de la Ley 48 de 1993, pese a su derogatoria y ii) en defecto fáctico, toda vez que las pruebas evidenciaban que se cumplía con los requisitos establecidos en la ley para la capacitación y el pago de una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y, además, que se tuvo en cuenta una prueba proveniente del Fosyga, la cual no fue sometida a contradicción ni fue reconocida en el trámite de la audiencia inicial.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos10, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena

6 M.P.: Mauricio González Cuervo. 7 M.P.: Antonio Barrera Carbonell. 8 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 10 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201211, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un

efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico14; (ii) Defecto procedimental absoluto15; (iii) Defecto fáctico16; (iv) Defecto material o sustantivo17; (v) Error inducido18; (vi) Decisión sin motivación19; (vii) Desconocimiento del precedente20 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 11 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 12 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de

competencia para ello. 15 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 16 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 17 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 18 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 19 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 20 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo21 y de la Corte Constitucional22. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional porque está involucrada la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica, con la decisión objeto de tutela; (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación y los cargos alegados no se enmarcan dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) La solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses23 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación24. Asimismo,

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico 4.2.1. La Sala hará referencia a los argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela, en la que se revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución N° 1720 de 22 de abril de 2016. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia de 25 de agosto de 2020, revocó el fallo de 31 de mayo de 2018, dictado por el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción con sustento en lo siguiente: “En el caso concreto, nos encontramos ante la solicitud de aplicación de una ley, vigente al momento de presentar la demanda pero no vigente al momento de proferir sentencia, ya que perdió sus efectos a partir del 04 de agosto de 2017, puesto que fue derogada por la Ley 1861 de 2017, lo cual impide el análisis de la 21 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 22 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

23 La providencia atacada se profirió el 25 de agosto de 2020 y se notificó mediante correo electrónico d

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