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CE-11001-03-15-000-2021-00819-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00819-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento de los beneficios contemplados en la. Ley 48 de 1993 / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / INEXISTENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO - El actor no acreditó los presupuestos exigidos en la norma / INCUMPLIMIENTO DE

CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]l accionante enjuicia la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá por no efectuar una interpretación de la situación fáctica conforme al artículo 58 Superior y cercenar, en su sentir, sus derechos adquiridos a una capacitación hasta el grado profesional de instrucción y a una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual por el tiempo que dure desempleado, contemplados en la Ley 48 de 1993, pues estos no podían ser desconocidos por leyes posteriores, habida cuenta de que cumplía con los requisitos preexistentes para acceder a tales beneficios. Entonces, con la finalidad de establecer si con la decisión cuestionada se incurrió en el defecto invocado, es menester verificar el examen realizado por la autoridad judicial accionada. (…) [L]a Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya antepuesto de manera arbitraria y preferente la aplicación de los fundamentos legales sobre las disposiciones constitucionales. Por el contrario, observa que el estudio del caso y su resolución,

se ajustaron a los postulados que sobre los derechos adquiridos y su alcance definió la Alta Corte, como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política. En efecto, el tribunal enjuiciado aclaró que en el sub examine no estaban dados los elementos para que se configurara una situación jurídica consolidada y, en esa medida, no se estaba ante una situación de derechos adquiridos. Esto, por cuanto el actor no acreditó los presupuestos exigidos en la norma, como era contar con una lesión que le impidiera desarrollar normalmente su vida laboral, teniendo la carga de hacerlo y, además, en el acto emitido por la demandada quedó consignado que este cotizaba al sistema de seguridad social como trabajador, de modo que no se logró desvirtuar su presunción de legalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 58 / LEY 48 DE 1993

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No

acreditado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento de los beneficios contemplados en la. Ley 48 de 1993 / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / INEXISTENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO - El actor no acreditó los presupuestos exigidos en la norma / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – Ajustada a derecho / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n el sub examine, la parte accionante enrostró el desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias C-147 de 1997, C-242 de 2009 y C-069 de 2019 sobre los derechos adquiridos y la aplicación de la ley en el tiempo, por cuanto considera que se inaplicaron estos parámetros para desechar su situación jurídica consolidada y denegarle sus derechos conforme a la Ley 48 de 1993. En otros términos, se critica que se contraríe la interpretación que de estos preceptos realizó la Corte a la luz del texto superior. Empero, tal como se dejó sentado en el acápite anterior sobre violación directa de la Constitución, el Tribunal Administrativo del Caquetá no encontró que el presente asunto involucrara derechos adquiridos o una situación jurídica consolidada bajo los parámetros de la ley anterior, en la medida que no se demostraron los supuestos para ello. Justamente, sostuvo el juzgador que a efectos de poder acceder a los beneficios, la persona debía estar impedida para “desempeñarse normalmente”, lo cual no estaba demostrado y que, por el contrario, cobraba firmeza la Resolución No. 1720 de 2016, por la cual se negó su solicitud, en tanto se advertía que en el RUAF el interesado aparecía activo como trabajador afiliado dependiente desde el 31 de diciembre de 2014. Y es que, a tal conclusión arribó el censurado, justamente siguiendo los lineamientos de la sentencia C-038 de 2004 de la Corte Constitucional, la cual, desarrolló todo un capítulo sobre derechos adquiridos, meras expectativas y la posibilidad de nuevas regulaciones menos favorables al

trabajador, en la que precisamente se sigue la línea decantada por esa Alta Corporación y por la Corte Suprema de Justicia para “delimitar cuando una persona realmente ha adquirido un derecho y [e]ste, por ende, no puede ser afectado por leyes posteriores”. Así, del análisis del acusado, no se desprende el desconocimiento de la interpretación que el órgano de cierre constitucional ha realizado frente a los derechos adquiridos y la irretroactividad de la ley. Por ende, comparte esta Sala lo sentado por el a quo, en el entendido de que la sentencia objeto de reproche “se encuentra en consonancia con las sentencias C-242 de 2009, C-147 de 1997 y C-069 de 2019” y “no desconoció las decisiones de control abstracto de constitucionalidad con efectos erga omnes que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento de los beneficios contemplados en la. Ley 48 de 1993 / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA – No se probó que las lesiones permanentes parciales que sufrió fueron en la prestación del servicio militar obligatorio / PRUEBA DE OFICIO – La consulta en el FOSYGA no tiene la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión

pues ratifica el contenido del acto administrativo / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l tutelante soportó este defecto (i) en una indebida valoración probatoria de los informes administrativos por lesión, del acta de la junta médica y del reporte de la página del RUAF generado el 15 de abril de 2016, de los que se advertía que satisfizo los requisitos del literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993; y (ii) por soportarse la decisión sobre una prueba que no fue solicitada por las partes ni aportada por estas, sino realizada de oficio por la autoridad judicial accionada, consistente en realizar una consulta a la base de datos del FOSYGA. Sobre lo primero, la Sala considera que ha quedado ampliamente decantado dicho asunto, en la medida que, como se expuso, el tribunal accionado consideró, de manera razonable, que el demandante no era beneficiario de dicha ley. Ello, por cuanto no probó que las lesiones permanentes parciales que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio le impidieran desenvolverse normalmente y, en ese sentido, no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, el cual, dentro de sus consideraciones sentó que el demandante, según el RUAF, trabajaba. Así bien, la conclusión del tutelado no se avista arbitraria ni caprichosa, sino que guarda coherencia con los supuestos fácticos del caso sub examine ya estudiados. Ahora, en cuanto a lo segundo, si bien la nueva consulta en la base de

datos del FOSYGA provino de una actuación oficiosa del fallador de segunda instancia, en todo caso, tal conducta, en sentir de la Sala, no tiene la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, pues simple y llanamente ratifica el contenido del acto administrativo por el cual se resolvió negativamente la solicitud de beneficios. Además, porque, tal y como lo sentó el a quo constitucional, “la razón principal para revocar la decisión favorable de primera instancia y negar las pretensiones de la acción fue la derogatoria de la norma que regulaba el derecho requerido y por no evidenciarse una situación jurídica consolidada, más aún cuando el actor no demostró que cumplía con los requisitos para acceder a la prestación”.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 40

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES

UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00819-01(AC)

Actor: ODUGER GARZÓN MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia –violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que denegó el amparo.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 06 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 1º de marzo de 2021, el señor Oduger Garzón Muñoz, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de seguridad jurídica y buena fe, que estima transgredidos por la sentencia del 25 de agosto de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo

del Caquetá, que revocó la decisión del 31 de mayo de 2018 del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que él promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, bajo el radicado No. 18001-33-33-002-2016-00844-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El tutelante afirma que prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, desde el 24 de mayo de 2005 y hasta el 06 de abril de 2007, luego de superar los exámenes de aptitud psicofísica exigidos. 1.1.2.- Resalta que durante ese tiempo tuvo quebrantos de salud en su rodilla derecha, motivo por el cual recibió tratamiento médico de ortopedia y que al culminar su servicio le realizaron una Junta Médica Laboral, la cual, mediante Acta No. 31217 del 19 de mayo de 2009, le declaró una incapacidad permanente por pérdida de la capacidad laboral del 19.5% y definió que no era apto para la actividad militar. 1.1.3.- Como consecuencia de lo anterior, indica que el 17 de julio de 2014 elevó escrito ante el Ministerio de Defensa Nacional con el objetivo de que se le reconocieran los beneficios contemplados en el literal h) y en el parágrafo del artículo 401 de la Ley 48 de 1993, pero que, a través de la Resolución No. 1720 del 22 de abril de 2016 se resolvió negativamente su petición.

1.1.4.- Por consiguiente, informa que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la citada resolución, la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, bajo el radicado No. 18001333300220160084400, el que, mediante sentencia del 31 de mayo de 1“ A RTÍCULO 40. AL TERMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Todo colombiano que haya prestado el servicio militar ob ligatorio, tendrá los siguientes derechos: […] h. Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan d esempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento. PARÁGRAFO. El Estado le pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mens ual legal por el tiempo que dure desempleado. Esta obligación cesará cuando el Estado lo incorpor e laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario”. 2018, accedió a las pretensiones por considerar que cumplía con los presupuestos fácticos de la norma y el acto administrativo había sido expedido con falsa motivación. 1.1.5.- Añade que la entidad demandada formuló recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo del Caquetá, por fallo del 25 de agosto de 2020, revocó la

decisión del a quo, luego de concluir que la Ley 48 de 1993 había sido derogada por la Ley 1861 de 2017; que el actor no había consolidado una situación jurídica en vigencia de aquella norma; y que, si en gracia de discusión, se pensara que la norma era aplicable, tampoco tenía derecho por cuanto en el acto administrativo enjuiciado se había advertido que era trabajador dependiente. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: 1.2.1.- Violación directa de la Constitución, porque no realizó una interpretación conforme al artículo 58 Superior, cercenando de esta forma sus derechos adquiridos, en tanto estos no podían ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. En ese sentido, recalcó que no podía el ad quem supeditar el análisis de fondo a la vigencia de la norma, en la medida que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo para debatir actos administrativos que modifican o configuran una situación jurídica, correspondiéndole al juzgador verificar si cumplía para ese momento los presupuestos fácticos que se exigían y, en consecuencia, si tenía derecho a los beneficios que establecía la disposición derogada. Por ende, refirió que ese equivocado análisis impidió que fuera juzgado conforme a las reglas preexistentes al momento de la radicación de la demanda. 1.2.2.- Desconocimiento del precedente, por cuanto omitió el alcance definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-147 de 1997, C-242 de 2009 y C-069

de 2019 sobre los derechos adquiridos y la aplicación de la ley en el tiempo. Precisó que al inaplicar estos parámetros se consideró que lo que se debatía era una mera expectativa y se desechó una situación jurídica consolidada, pese a que ninguna ley es retroactiva y por ello debió tener en cuenta que los hechos se presentaron en vigencia de la norma anterior. 1.2.3.- Defecto fáctico, (i) por indebida valoración probatoria, en tanto de los informes administrativos por lesión, del acta de la junta médica y del reporte de la página del Registro Único de Afiliados a la Protección Social (RUAF) generada el 15 de abril de 2016, se advertía que satisfizo los requisitos del literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, durante su vigencia, de manera que el acto administrativo demandado estaba viciado por falsa motivación; y (ii) en razón de soportar su conclusión sobre una prueba que no fue solicitada por las partes ni aportada por estas, sino generada de oficio, consistente en realizar una presunta consulta a la base de datos del FOSYGA2, lo que denota que no contaba con los medios probatorios para corroborar su dicho y que se actuó por fuera de las oportunidades probatorias e, incluso, de las facultades asignadas al juez en sujeción al principio de congruencia. 2 Fondo de Solidaridad y Garantía. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó (i) tutelar sus derechos fundamentales invocados y los principios de seguridad jurídica y buena fe; (ii) dejar sin efectos la sentencia del 25 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y ordenar

que se emita una nueva decisión; y (iii) acceder a cualquier otra situación que proteja las garantías conculcadas. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 03 de marzo de 2021 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción tuitiva; ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; dispuso su notificación y publicación; y ordenó el envío digitalizado del expediente ordinario. 2.1.1.- El Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que el juzgador accionado realizó un estudio juicioso de las pruebas allegadas y de las normas aplicables al asunto, por lo que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales. Añadió que si la parte actora se encontraba inconforme con la prueba del tribunal, debió haber hecho uso de los recursos de ley, a efectos de reseñar cualquier anomalía en el transcurso del proceso, pero que, como no lo hizo, se evidencia que lo pretendido en esta instancia es revivir términos vencidos. Por ello, solicitó denegar el amparo. 2.1.2.- El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia guardaron silencio. Sin embargo, este último allegó acceso digital al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Cuarta de esta Colegiatura, mediante fallo del 06 de mayo de 2021, negó el amparo luego de concluir que el Tribunal Administrativo del Caquetá

realizó un análisis razonable y ajustado a derecho, sin que los yerros deprecados se encontraran configurados. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.1.- Advirtió que como los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente giraban en torno a una supuesta omisión del derecho adquirido, de la situación jurídica consolidada y de la irretroactividad de la ley, los estudiaría de forma conjunta. Así, luego de analizar los argumentos de la decisión enjuiciada, encontró que sí se abordó lo relativo a los derechos adquiridos y a su alcance, para lo cual se apoyó en la sentencia C-038 de 2004 de la Corte Constitucional, la que se encuentra en consonancia con las sentencias C242 de 2009, C-147 de 1997 y C-069 de 2019. Adicionalmente, observó que el tribunal accionado constató que mientras estuvo vigente la Ley 48 de 1993, al actor no se le realizó el reconocimiento y pago del beneficio de escolaridad; que se tuvo en cuenta la postura jurisprudencial desarrollada; y que no se logró demostrar el supuesto normativo para acceder al derecho, es decir, una lesión permanente que le impidiese desarrollarse normalmente en el campo laboral, de modo que por eso no era beneficiario de ese reconocimiento. 3.1.2.- En cuanto al defecto fáctico, destacó que al verificarse las pruebas aportadas no se podía concluir que el demandante tuviera unas lesiones que le impidieran desenvolverse de manera normal laboralmente. De igual forma, que si

bien el tribunal acudió a la información del FOSYGA, esto no afectaba la validez de la decisión, pues (i) esos datos ya estaban consignados en el acto administrativo que le negó la prestación solicitada, donde se registró que estaba afiliado a la Caja de Compensación Familiar del Caquetá (COMFACA) como trabajador afiliado dependiente; (ii) el demandante tenía la carga de desvirtuar la motivación de la resolución atacada; y (iii) la razón principal para revocar la decisión fue la derogatoria de la norma y la no existencia de una situación jurídica consolidada para ese entonces. 4.- Razones de la impugnación Contra la decisión antes expuesta el accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos del libelo introductorio y solicitó su revocatoria. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 06 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la sentencia del 25 de agosto de 2020, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al incurrir en una violación directa de la Constitución, en un desconocimiento del precedente y en un defecto fáctico.

2.2.- Para resolver lo anterior, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se examinará si la autoridad judicial acusada incurrió en los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad3 y de procedencia4, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados por el tutelante al incurrir en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente, en razón de no tener en cuenta las disposiciones relativas a los derechos adquiridos y a la irretroactividad de la ley, así como en un defecto fáctico, a causa de valorar indebidamente el material probatorio y tomar la decisión con base en una prueba no solicitada ni aportada en el transcurso del proceso. (ii) También se acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la providencia de segunda instancia objeto de tutela, no existe otro medio de impugnación.

(iii) El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, el fallo que se reprocha fue proferido el 25 de agosto de 2020 y notificado el 17 de septiembre de ese año. Por su parte, el amparo se interpuso el 1º de marzo de 2021, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia5. (iv) De la misma forma, el escrito está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. (v) La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. (vi) Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino el fallo de segunda instancia emitido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 18001333300220160084400/01. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y fáctico. 3 De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una

irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 4 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 5 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promov erse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sente ncia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Violación directa de la Constitución 5.1.1.- Con relación a este defecto, la Corte Constitucional6 ha explicado que se presenta cuando los jueces adoptan una decisión que contraría la Norma Fundante, en tanto (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados Superiores, de modo que no

obra conforme al artículo 4º de la Carta. 5.1.2.- Así, el accionante enjuicia la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá por no efectuar una interpretación de la situación fáctica conforme al artículo 58 Superior7 y cercenar, en su sentir, sus derechos adquiridos a una capacitación hasta el grado profesional de instrucción y a una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual por el tiempo que dure desempleado, contemplados en la Ley 48 de 1993, pues estos no podían ser desconocidos por leyes posteriores, habida cuenta de que cumplía con los requisitos preexistentes para acceder a tales beneficios. 5.1.3.- Entonces, con la finalidad de establecer si con la decisión cuestionada se incurrió en el defecto invocado, es menester verificar el examen realizado por la autoridad judicial accionada. 5.1.4.- Al efecto, la sentencia de segunda instancia reprochada se fundamentó, principalmente8, en dos aspectos. De un lado, en que se definía una solicitud de aplicación de una ley vigente para el momento de presentación de la demanda, pero no para la época de proferirse la decisión, en la medida que había sido derogada por una ley posterior9, y que el demandante no consolidó una situación jurídica10 bajo los parámetros de la norma anterior11, por lo que no se podía acoger una disposición que ya no producía efectos. 6 Sentencia SU-198 de 2013 y SU-069 de 2018. 7 “ ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo

texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. […]”. Negrilla fuera del texto. 8 Pues, por último, refirió que consultada la base de datos del FOSYGA podía advertirse que el demandante se encontraba realizando una actividad productiva que le permite estar vinculado al sistema de seguridad social como cotizante. Empero, este punto se desarrollará en mayor medida al analizarse el defecto fáctico. 9 Ley 1861 de 2017. 10 Para sostener estos postulados, específicamente lo relacionado con los derechos adquiridos y su alcance, citó apartes de la sentencia C-038 de 2004 de la Corte Constitucional. 11 Se señaló que “en el presente asunto no se trata de derechos adquiridos, como quiera que el derecho al pago de la escolarización hasta el grado de profesional de instrucción y la cancelación de la asignación básica mensual, no se perfeccionaron durante la vigencia del Decreto [sic] 48 de 1993, pues al entrar en vigencia la Ley 1861 de 2017, no solo el derecho no se había consolidado en cabeza del demandante, sino que tampoco se habían demostrado todas las circunstancias exigidas para tener derecho a las prestaciones por lesiones permanentes que impiden llevar una vida normal”. Folio 71 del Cuaderno Principal No. 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho. Obra en el documento No. 24 con certificado 5613CD9C961F1A49 0FADBEAE24ACCA7E E3852DED4C020D67 DA76EDD01BBD9CCF, en el expediente digital de tutela. De otro lado, en que, si en gracia de discusión se pensara que esa norma era aplicable por haber estado vigente al momento de radicar la solicitud ante la entidad demandada, el libelista no cumplió con la carga de probar que las lesiones sufridas dentro de la prestación del servicio militar le impedían desempeñarse normalmente, pues, precisó que “no se trata de cualquier lesión como pareciera haberlo entendido el juez de primera instancia”12. Resaltó que sobre este punto no se agotó ninguna actividad probatoria ni en sede administrativa ni en sede judicial, “lo cual sí hizo la entidad demandada que revisó la base de datos del FOSYGA y determinó que se encontraba realizando actividades económicas productivas ya que incluso se encontraba laborando como dependiente desde el año 2014, tal y como se señaló en el act

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