CE-11001-03-15-000-2021-00820-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00820-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXTEMPOREANEIDAD EN LA
PRESENTACIÓN DEL RECURSO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO
[L]a Sala [deberá] determinar si las providencias del 8 de octubre de 2020 y del 24 de octubre de 2018, proferidas por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrieron en defecto sustantivo, con la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión por interponerlo fuera del término fijado en la norma. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la decisión del 8 de octubre de 2020, por ser la que puso fin al trámite del mencionado recurso extraordinario. (…) [L]a Sala advierte que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en el defecto invocado por la parte actora, porque, como se vio, primero, acudió a la normativa aplicable y determinó la diferencia entre el recurso extraordinario de revisión y la acción de revisión, destacando que varían en cuanto a la legitimación en la causa por activa y el término para ejercerlos. Luego, en aplicación de lo anterior, determinó que la norma que regula la oportunidad del recurso extraordinario de revisión por la causal 1 del artículo 250 del CPACA que invocó la demandante, es el artículo 251 del CPACA que, en el primer inciso, dispone que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia
cuestionada. (…) Luego, la decisión que adoptó la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado atendió a la normativa aplicable, sin que de tal conclusión pueda derivarse en una decisión sin motivación o en un error judicial. Siendo así, no le asiste razón a la parte actora y, en esa medida, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00820-00(AC)
Actor: OLGA MARÍA HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Olga María Hernández contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Olga María Hernández ejerció acción de tutela contra el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “ Solicito que se amparen los derechos fundamentales vulnerados a la señora OLGA MARÍA HERNÁNDEZ, aquí invocados, y los que se llegaren a probar, como son los de EL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consecuencialmente se le ordene a la Sección Segunda, Subsección A de esa Alta Corporación conformada por los Consejeros Dres. (sic) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Y GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ , dejar sin ningún efecto jurídico, los autos por ellos dictados, O-7312018 del 24 de octubre de 2018, por medio del cual, se rechaza por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, y el de fecha octubre 8 de 2020, por medio del cual confirma dicho auto respectivamente, y se ordene continuar con el trámite del Recurso Extraordinario de Revisión.”
2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El municipio de Palmira (Valle del Cauca) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad contra la señora Olga María Hernández, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución Núm. 602 del 4 de octubre de 2000, al considerar que la consolidación del derecho pensional ocurrió con posterioridad al 30 de junio de 1995, dado que a
esa fecha solo contaba con 49 años de edad y los 20 años de servicio los completó hasta el 22 de agosto de 2000, es decir fuera del límite temporal. El asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Cali1 que, en sentencia del 30 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por la señora Hernández y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 25 de noviembre de 2015, la confirmó. El 13 de diciembre de 2017, la parte actora formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En providencia del 24 de octubre de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, lo rechazó por extemporáneo, al considerar que la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2015. En consecuencia, al haberse presentado el recurso extraordinario de revisión hasta el 13 de diciembre de 2017, la demanda se interpuso por fuera del término legalmente previsto, conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, el recurso extraordinario de revisión debe ser interpuesto en el término de (1) un año contado a partir de la 1 Despacho judicial al que fue remitido como consecuencia de las medidas de descongestión establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ejecutoria de la respectiva sentencia. Por estar en desacuerdo con la decisión, la parte demandante presentó recurso de súplica, al considerar, que, además de haber sustentado el recurso en la configuración de la causal contenida en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, lo hizo en la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual, por remisión expresa del artículo 251 ibidem, establece que el término para interponer el recurso extraordinario es de cinco (5) años. Dicho asunto le correspondió al despacho del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, que, mediante auto del 8 de octubre de 2020, confirmó la decisión.
3. Argumentos de la tutela La actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo porque, a su juicio, omitió que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de (5) cinco años y no de un (1) año como se indicó en las providencias que se pretenden dejar sin efecto, más aún, cuando en su caso el objeto del debate se centra en el reconocimiento de una suma periódica a cargo del tesoro público y, en esa medida, podía interponer la demanda hasta el 25 de septiembre de 2020.
4. Trámite previo
Mediante auto del 4 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Municipio de Palmira (Valle del Cauca), al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Cali, como terceros interesados en los resultados de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado por conducto del Consejero de Estado William Hernández Gómez, en calidad de ponente de la decisión cuestionada, afirmó que la actora fundamentó el recurso en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de manera que el término aplicable para su interposición es de un (1) año, contado desde la ejecutoria de la sentencia demandada.
Sostuvo que no le asiste razón a la actora al pretender que se tenga en cuenta el término de (5) cinco años, pues este es el previsto para la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual puede ser incoada, únicamente, por las entidades públicas legitimadas para el efecto y por las causales allí previstas. En los demás casos que se ejerce el recurso extraordinario de revisión, el término es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso. Resaltó que si bien la Ley 797 de 2003, en el artículo 20, indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso
extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del CPACA, lo cierto es que cada uno presenta aspectos que lo Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre ellos, los referidos al término de caducidad y la legitimación por activa. Además, adujo que la revisión de providencias que impongan a cargo del tesoro la obligación de cubrir sumas periódicas o pensiones puede ser solicitada exclusivamente por el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. Finalmente señaló que de conformidad a lo expuesto, no se configuró el defecto sustantivo alegado por la demandante comoquiera que se aplicó la norma que regula la oportunidad para ejercer el recurso extraordinario de revisión por la causal 1 del artículo 250 del CPACA que además fue la invocada en la demanda por la actora, en ese orden de ideas solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
6. Intervención de los terceros interesados El municipio de Palmira (Valle del Cauca) y el Tribunal Administrativo de
Antioquia guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De
ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le correspondería a la Sala determinar si las providencias del 8 de octubre de 2020 y del 24 de octubre de 2018, proferidas por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrieron en defecto sustantivo5, con la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión por interponerlo fuera del término fijado en la norma. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la decisión del 8 de octubre de 2020, por ser la que puso fin al trámite del mencionado recurso
extraordinario.
Caso concreto: En el presente asunto, la demandante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que presuntamente fueron vulnerados con ocasión del auto proferido el 8 de octubre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el cual, en sede de súplica, se confirmó la decisión de 24 de octubre de 2018, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, de 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv)
material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado. En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a
esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador conformidad con los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011. En suma, la inconformidad de la parte actora tiene que ver con el punto de partida que fijo el juez natural para iniciar el cómputo del término de caducidad del recurso extraordinario de revisión. Para efectos de resolver, la Sala estima conveniente trascribir, en extenso, las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para confirmar la decisión suplicada: “2.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando estén inmersas en las causales taxativas que dispone la ley para su revisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: La finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico. Es así como el legislador ha previsto el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las
jurisdicciones civil, penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho. Ahora bien, con la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se han venido presentando inconvenientes en cuanto a definir la normativa aplicable para la interposición del recurso de revisión en los procesos que se fallaron en vigencia del Decreto 01 de 1984; por tal razón, esta corporación, en sentencia del 7 de abril de 2015 , sentó su postura de la siguiente forma: […] No se aceptó en el admisorio la idea según la cual este recurso extraordinario de revisión debía regirse por las previsiones del CPACA, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario, en aplicación del artículo 308 del mismos estatuto, según el cual sus previsiones se aplicarían a las demandas y procesos que se instauraren con posterioridad a su entrada en vigencia, pues se consideró que este recurso extraordinario era una extensión o derivado del proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso, razón por la que debía aplicarse la normativa que regía el recurso al momento de la ejecutoria de aquella. Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena
Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. En tal sentido, el recurso extraordinario de revisión no puede tomarse como una tercera instancia, porque se rompería con los postulados y principios del procedimiento judicial, sino que, por el contrario, debe entenderse como un nuevo proceso en el que se discuten los errores y las irregularidades presentes en una sentencia ejecutoriada, donde la demanda debe cumplir con los requisitos, las causales y los términos que la ley impone para tal fin. En resumidas cuentas, las normas aplicables a la interposición de recurso en
cuestión deben ser aquellas que rigen en ese momento sin importar que el proceso de instancia se haya tramitado con la legislación anterior, por lo que es dable concluir que todas las demandas presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y las actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad al 2 de julio del 2012, deben ser tramitadas conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2. Sobre la acción de revisión La Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular. Lo anterior porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibidem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Para la procedibilidad de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta corporación ha señalado que se deben cumplir los siguientes presupuestos generales: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento», por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública y v) dos requisitos procesales del recurso extraordinario de la Ley 797 en cita, de una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional, a saber, el
Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen, con lo que se descarta el mecanismo para las instancias de juzgados y Tribunales de Distrito Judicial y ello no ha sido objeto de discusión y, por ende, la previsión en dichos términos permanece en el ordenamiento jurídico colombiano . Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. En definitiva, lo que debe quedar claro es que ni el recurso ni la acción extraordinaria de revisión habilitan una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.3. Análisis de la Sala Lo primero que advierte la Sala, de conformidad con las anteriores consideraciones, es que el recurso extraordinario de revisión y la acción de revisión son dos instituciones jurídicas independientes, que aunque compartan en mismo trámite para su conocimiento, no son iguales puesto que tienen objetos disímiles, luego no pueden presentarse en una sola demanda como pretendió hacerlo la parte recurrente. Así las cosas, el apoderado de la señora Olga María Hernández debió definir
cuál medio de control extraordinario pretendía ejercitar, de acuerdo con las particulares circunstancias que rodean su caso y enfocar su argumentación a la causal que pretenda demostrar. Sin embargo, revisado el asunto resulta evidente que la señora Olga María Hernández no tiene competencia para ejercer la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que de conformidad con su naturaleza, dicha acción solo puede ser ejercida por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, pues el propósito de esta no es otro que defender el interés público representado en los dineros del erario, por ello procede para revisar cualquier tipo de reconocimiento, judicial o extrajudicial, que recaiga en una suma periódica de dinero o pensión, cuyo pago deba hacerse con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. En ese orden, le asiste razón al magistrado conductor del proceso al central el objeto de estudio a las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, únicamente. Ahora bien, aclarado ello, se debe precisar que el artículo 251 ibidem es claro en establecer el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, de la forma como a continuación se muestra: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. De lo anterior se infiere con absoluta claridad que quien pretenda recurrir una decisión judicial en firme cuenta con el término de un año a partir de la ejecutoria de la referida providencia para impetrar la correspondiente demanda, según el caso y atendiendo a la causal que se intente demostrar. Así pues, se tiene que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada mediante edicto el 23 de octubre de 2015, y quedó ejecutoriada el 30 de octubre siguiente, por lo que la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal 1ª del artículo 250 del CPACA (un año a partir de la ejecutoria del fallo), feneció el 30 de octubre de 2016. En tal sentido, la señora Hernández tenía para presentar el recurso extraordinario de revisión hasta el 30 de octubre de 2016, pero como no era día hábil, el plazo se corrió hasta el 31 de octubre siguien
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