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CE-11001-03-15-000-2021-00820-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00820-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Ley 1437 de 2011 artículo 250 Causal 1 / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Causal especial de procedencia del recurso extraordinario de revisión de la Ley 793 de 2003 artículo 20 / LEGITIMACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA – Exclusivo del Gobierno Nacional y con un término para su presentación de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar, que no aplica al resto de los ciudadanos /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[R]esulta claro que únicamente el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Protección Social, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, puede ejercer el recurso extraordinario especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Es decir, aquel es un mecanismo judicial exclusivo para el Gobierno Nacional y este tiene un término para su presentación de 5 años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que se pretende revisar. Así mismo, el gobierno nacional con fundamento en el ordinal 6º del artículo 6º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPla de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Ello significa que, los ciudadanos no pueden invocar las causales de revisión previstas en los literales A y B del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para fundamentar un recurso extraordinario de revisión, por cuanto (i) no tienen la aptitud legal para hacerlo, y (ii) se trata de unas causales especiales del recurso extraordinario de revisión con las particularidades sobre la legitimación en la causa por activa indicadas, las cuales están encaminadas a revisar reconocimientos pensionales con violación al debido proceso, o en cuantías superiores a las indicadas en régimen pensional correspondiente, más no para cuestionar la negativa en el reconocimiento de una pensión. Desde ese panorama, no hay duda de que la señora [O.M.H.]no podía invocar el literal A del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para fundamentar el mecanismo judicial con el que pretendía infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión el 25 de septiembre de 2015, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera

instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones, concretamente a declarar la nulidad del acto administrativo que había reconocido una pensión. Es decir, es claro que la sentencia del 25 de septiembre de 2015 no reconoció una pensión, sino que por el contrario, declaró la nulidad de un acto administrativo que había reconocido una. Por eso, el análisis del medio de impugnación excepcional que presentó la tutelante, sólo podía hacerse desde la perspectiva de la causal 1ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que invocó y, en ese sentido, sólo tenía un año para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para plantear su inconformidad en relación con la sentencia del 25 de septiembre de 2015. De lo analizado en precedencia, se advierte que la autoridad judicial accionada interpretó los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 251 de la Ley 1437 de 2011 de manera lógica y coherente, razón por la cual su decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión, por considerarlo extemporáneo, fue razonable. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A no incurrió en un defecto sustantivo y, por ello, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00820-01(AC)

Actor: OLGA MARÍA HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo –recurso extraordinario de revisión y recurso extraordinario especial de revisión artículo 20 de la Ley 793 de 2003 – confirma negativa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 25 de marzo de 2021, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1° de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, la señora Olga María Hernández, a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales,

con ocasión de los autos proferidos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 24 de octubre de 2018 y 8 de octubre de 2020, mediante los cuales se rechazó el recurso extraordinario de revisión que interpuso la señora Olga María Hernández contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de septiembre de 2015, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-33-31-705-201100410-01.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se te ordene a la Sección Segunda Sub-Sección A de esa Alta Corporación conformada por los Consejeros Dres. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Y GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, dejar sin ningún efecto jurídico, los autos por ellos dictados, O-731-2018 del 24 de octubre de 2018, por medio del cual, se rechaza por extemporánea el recurso extraordinario de Revisión, y el de fecha Octubre 8 de 2020, por medio del cual se confirma dicho auto respectivamente, y se ordene continuar con el trámite del Recurso Extraordinario de Revisión.” (Sic a toda la transcripción) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El Municipio de Palmira – Valle del Cauca presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –lesividad-, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 602 del 4 de octubre de 2020, a través de la cual reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a favor de

la señora Olga María Hernández.

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali que, a través de fallo del 30 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Esta decisión fue confirmada posteriormente por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión2, mediante sentencia del 25 de septiembre de 20153.

6. El 13 de diciembre de 2017, la señora Olga María Hernández interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de septiembre de 2015. El expediente le fue repartido al Magistrado William Hernández Gómez, integrante del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, quien con proveído 2 Esta autoridad judicial conoció en segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-33-31-705-2011-00410-01, en virtud del Acuerdo N° PSAA15-10365 del 30 de junio de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Notificada a través de edicto el 23 de octubre de 2015, quedando ejecutoriada el 30 de octubre de 2015. del 24 de octubre de 2018 rechazó el medio de impugnación excepcional, al

concluir que: “En este orden de ideas, es claro que en el presente asunto y dado que la parte recurrente invocó la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 250 del CPACA, es claro que el término para interponer el recurso es de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del CPACA, y por consiguiente como éste se radicó el 13 de diciembre de 2017, se considera que fue presentado por fuera del término señalado”.

7. Inconforme con lo anterior, la tutelante interpuso súplica4 y el recurso le correspondió resolverlo a los demás Magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante auto del 8 de octubre de 2020, confirmaron la decisión recurrida al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “Sin embargo, revisado el asunto resulta evidente que la señora Olga María Hernández no tiene competencia para ejercer la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que de conformidad con su naturaleza, dicha acción solo puede ser ejercida por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, pues el propósito de esta no es otro que defender el interés público representado en los dineros del erario, por ello procede para revisar cualquier tipo de reconocimiento, judicial o extrajudicial, que recaiga en una suma periódica de dinero o pensión, cuyo pago deba hacerse con cargo a los recursos del tesoro

público o de fondos de naturaleza pública. En ese orden, le asiste razón al magistrado conductor del proceso al centrar el objeto de estudio a las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, únicamente. (…) De lo anterior se infiere con absoluta claridad que quien pretenda recurrir una decisión judicial en firme cuenta con el término de un año a partir de la ejecutoría de la referida providencia para impetrar la correspondiente demanda, según el caso y atendiendo a la causal que se intente demostrar. Así pues, se tiene que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada mediante edicto el 23 de octubre de 2015, y quedó ejecutoriada el 30 de octubre siguiente, por lo que la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal 1ª del artículo 250 del CPACA (un año a partir de la ejecutoria del fallo), feneció el 30 de octubre de 2016”. 1.3. Fundamentos de la solicitud

8. La parte actora aseguró que, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación: 4 La inconformidad de la señora Olga María Hernández consistió en que en el recurso extraordinario de revisión invocó, además del numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la causal prevista en el literal A del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que el término para la

interposición del medio de impugnación excepcional era de 5 años.

9. Sostuvo que, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que interpretó de manera equivocada los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 251 de la Ley 1437 de 2011.

10. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, interpuso el recurso extraordinario de revisión dentro del término establecido por el legislador, teniendo en cuenta que invocó el literal A del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 determina que el medio de impugnación excepcional se puede presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que se pretende infirmar.

11. Manifestó que, presentó el recurso extraordinario de revisión el 13 de diciembre de 2017 y que el plazo de los 5 años feneció el 25 de septiembre de 2020, comoquiera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión el 25 de septiembre de 2015, se notificó ese mismo día.

12. En ese orden de ideas, concluyó: “11.- Por lo anterior, en primer lugar, claramente, el artículo 251 del C.P.A.C.A., nos indica, que en los eventos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el termino para el recurso Extraordinario de Revisión es de cinco (5) años, en segundo lugar, el mentado artículo 20 nos indica que dicha revisión, se solicita por las causales consagradas para el código correspondiente en este en este caso el C.P.A.C.A, en

su artículo 250, y además, las consagradas en el mismo artículo 20, una de ellas en el literal a), por lo tanto, el termino de los cinco (5) años, es para todas las causales, consagradas en el artículo 250 mencionado, entre ellas la invocada como es la del numera 1° y las establecidas en el mismo artículo 20 como es la invocada en el literal a), en tercer lugar se trata del reconocimiento de una prestación por jubilación a la señora OLGA MARIA HERNANDEZ de carácter periódico, por lo tanto, la norma invocada se ajusta al asunto que nos ocupa, lo que no fue objeto de estudio desafortunadamente por los Honorables Consejeros Accionados, ya que solamente tuvieron en cuenta el artículo 251 del C.P.A.C.A.” (Sic a toda la transcripción). 1.4. Trámite de la acción de tutela

13. El Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 4 de marzo de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

14. Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés, al Municipio de Palmira – Valle del Cauca, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al despacho judicial que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Quinto Administrativo en

Descongestión del Circuito Judicial de Cali5.

15. Adicionalmente, dispuso notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado 5 De conformidad con el oficio N°31032, se notificó a los juzgados quinto, diecinueve y veinte

administrativos del Circuito Judicial de Cali. y publicar el auto admisorio del 4 de marzo de 2021 en la página web del Consejo de Estado. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A

16. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado William Hernández Gómez, sostuvo que los argumentos en los que la parte actora fundamentó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales no estaban llamados a prosperar.

17. Al efecto, manifestó que el término de 5 años aplicaba únicamente para “la acción de revisión” y no para el recurso extraordinario de revisión, y que el primero de los mecanismos judiciales sólo podía ser ejercido por las entidades públicas legitimadas para ello.

18. Precisó que, en el caso concreto la señora Olga María Hernández presentó el recurso extraordinario de revisión y este se debía adelantar de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Ley 1437.

19. Por lo anterior, afirmó que como la sentencia objeto del referido recurso quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2015 el término feneció el 31 de octubre de 2016, por lo que el medio de impugnación excepcional se interpuso de manera extemporánea.

20. En ese orden de ideas, advirtió que su decisión se fundamentó en la normativa

aplicable y, por ello, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

21. Así las cosas, solicitó que se negara el amparo deprecado. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Municipio de Palmira – Valle del Cauca y la autoridad judicial que asumió los procesos del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia

22. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia del 25 de marzo 20216, negó el amparo solicitado por la señora Olga María Hernández.

23. Como sustento de su decisión, después de transcribir las consideraciones del auto del 8 de octubre de 2020, afirmó que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, porque su decisión atendió a la normatividad aplicable en materia de “acción de revisión” y recurso extraordinario de revisión, por lo que razonablemente concluyó que la tutelante presentó el medio de impugnación excepcional de manera extemporánea.

1.7. Impugnación

24. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de abril de 2021 a las 3:17 p.m.7 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó lo siguiente:

25. Aseguró que, el inciso final del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 establece que para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de 5 años contados a partir

de la ejecutoria de la providencia que se pretende infirmar.

26. Manifestó que, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 determina que las sentencias que ordenen el reconocimiento de una suma periódica o una pensión a cargo del tesoro público pueden ser revisadas “como este caso cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”.

27. Señaló que, la “norma” no establecía que, cuando se invocaba el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, los únicos legitimados para interponer el recurso extraordinario de revisión eran las entidades públicas, como lo afirmaba la autoridad judicial accionada.

28. Lo anterior, por cuanto el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, que establece los requisitos del recurso extraordinario de revisión, no hace una distinción de la persona que puede hacer uso de este mecanismo judicial cuando se invoca el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

29. Por último, sostuvo que se debía tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución en relación con el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa al trabajador “teniendo en cuenta el confuso texto de la norma y la interpretación que cada parte le otorga”.

30. Así las cosas, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo deprecado. 6 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el jueves 8 de abril de 2021 a las 9:30 a.m. 7 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el jueves 8 de abril de 2021

y la impugnación se presentó el martes 13 de abril a las 3:17 p.m.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

31. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Olga María Hernández contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado

32. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI8, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2. Relativa al marco de análisis del juez constitucional en el sub lite

33. Con la demanda de tutela se pretende dejar sin efectos los autos del 24 de

octubre de 2018 y 8 de octubre de 2020.

34. Sin embargo, únicamente es pertinente estudiar la presunta vulneración de derecho fundamentales respecto de la providencia del 8 de octubre de 2020, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió la súplica que se interpuso contra el proveído del 24 de octubre de 2018 y, en ese sentido, puso fin al recurso extraordinario de revisión que presentó la señora Olga María Hernández contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión el 25 de septiembre de 2015. 8 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”

35. Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre el auto proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 8 de octubre de 2020. 2.3. Legitimación en la causa

36. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,

la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

37. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

38. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19979, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

39. En la sentencia T-086 de 201010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

40. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201111, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

41. En la sentencia T-435 de 201612, la Corte estableció las condiciones que

deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201613, en la que, adicionalmente, señaló 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.14

42. Con fundamento en el marco conceptual expuesto15, la Sala advierte que la señora Olga María Hernández es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que interpuso el recurso extraordinario de revisión en el que se dictó la providencia censurada.

43. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

44. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4. Problema jurídico

45. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó el amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

46. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo, al proferir el auto del 8 de octubre de 2020, mediante el cual se confirmó el proveído dictado por el Magistrado William Hernández Gómez el 24 de octubre de 2018, a través del cual se rechazó el recurso 14 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez

constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. extraordinario de revisión que interpuso la señora Olga María Hernández contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión del 25 de septiembre de 2015?

47. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia

judicial

48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18

49. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala ade

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