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CE-11001-03-15-000-2021-00821-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00821-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD La Sala considera que se vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante, pues no existe en este proceso constancia de que la autoridad judicial demandada hubiera dado respuesta a dicha petición. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenará a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca imparta el trámite correspondiente para dar respuesta a la solicitud de 9 de diciembre de 2020, esto es, resolver la petición de la parte en cuanto al estado del proceso y remitir, al Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá, la solicitud relativa a la expedición y entrega de las copias que fueron pedidas, para que este ultimo a su vez resuelva lo de su competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00821-00(AC)

Actor: ROSARIO CONTRERAS DE MAHECHA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Rosario Contreras de Mahecha contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

1. La señora Rosario Contreras de Mahecha, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia en conexidad con los derechos de vida digna, mínimo vital, seguridad social y especial protección a personas de la tercera edad, por no haber dado respuesta a una petición presentada el 9 de diciembre de 2020.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Primera: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Mg. José Rodrigo Romero Romero. Sé de respuesta de fondo al derecho de petición impetrado, el cual se encuentra en el despacho desde el día 09 de diciembre del 2020.

Segunda: Se garantice el acceso a la administración de justicia y se resuelva el recurso de apelación interpuesto el apoderado de la UGPP, el cual se encuentra en ese despacho desde el dos (02) de diciembre del año 2015.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

4. 1) La señora Rosario Contreras de Mahecha presentó demanda2 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) dirigida a obtener el reconocimiento de una pensión de sobreviviente derivada de la muerte del señor Agustín Mahecha Gómez (cónyuge). 5. 2) Dentro del proceso en mención, el Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá profirió Sentencia en primera instancia, apelada por la UGPP. El recurso de apelación correspondió a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6. 3) El 9 de diciembre de 2020, la señora Contreras de Mahecha radicó derecho de petición ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual solicitó (se trascribe) “1. Necesito que me informen cual es el estado del proceso actualmente. (Si ya pagaron la sentencia). 2.Necesito copia autentica de todo el expediente proceso: 25899-33-33001-2015-00015-01, demandante: Rosario Contreras de Mahecha, demandado: UGPP.”

7. El fundamento de la vulneración radicó en que, hasta la presentación del mecanismo de amparo no ha recibido respuesta a la petición radicada el 9 de 2 En ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. diciembre de 2020, lo cual constituye, a su juicio, una vulneración a sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia en conexidad con los derechos de vida digna, mínimo vital, seguridad social y especial protección a personas de la tercera edad.

1.2. Posición de la parte demandada3

8. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.3. Caso concreto 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia

9. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció las garantías constitucionales de petición y acceso a la administración de justicia en conexidad con los derechos de vida digna, mínimo vital, seguridad social y especial protección a personas de la tercera edad, al no responder la petición presentada a esa autoridad. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

10. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 de petición y acceso de administración de justicia.

La señora Rosario Contreras de Mahecha es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5; de igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

11. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte

demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 3 Mediante Auto de 3 de marzo de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1).

12. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante situación actual y continua, como lo es la falta de respuesta a las peticiones presentadas por la señora Contreras de Mahecha.

2.3. Caso Concreto

13. Previo a estudiar el fondo de esta controversia, es preciso señalar que de la revisión del expediente de tutela no se encontró el derecho de petición radicado el 9 de diciembre de 2020 ante la autoridad judicial accionada. Sin embargo, logó observarse que en la pagina web de consulta de procesos en línea existe una anotación que da fe de la radicación del mismo. En ese orden, comoquiera que, en efecto, existió un derecho de petición radicado ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aras de efectivizar los principios que guían este mecanismo constitucional, entre ellos el de veracidad, se tendrá que el

contenido de aquella petición fue la que se consignó en la solicitud de amparo9.

14. Así las cosas, en el presente caso se tiene que la señora Contreras de Mahecha presentó derecho de petición ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual solicitó información sobre el estado y trámite del proceso nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-3333-001-2015-00015-01, así como la expedición de copias del aludido expediente.

15. Al respecto, la Sala considera que se vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante, pues no existe en este proceso constancia de que la autoridad judicial demandada hubiera dado respuesta a dicha petición.

16. Sin embargo, no puede perderse de vista que, mediante Sentencia de 8 de marzo de 2021, notificada a las partes vía correo electrónico el 10 de marzo de 202110, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado dictada por el Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá. Asimismo, el 16 de marzo de 2021, el expediente fue enviado por el Tribunal al despacho de origen.

17. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenará a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca imparta el trámite correspondiente para dar respuesta a la solicitud de 9 de diciembre de 2020, esto es, resolver la petición de la parte en cuanto al estado del proceso y remitir, al Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá, la solicitud relativa a la expedición y entrega de las copias que fueron pedidas, para que este

ultimo a su vez resuelva lo de su competencia. 2.4. Conclusiones 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 9 Esto es, (se trascribe) “1. Necesito que me informen cual es el estado del proceso actualmente. (Si ya pagaron la sentencia).// 2.Necesito copia autentica de todo el expediente proceso: 25899-33-33-001-2015-00015-01, demandante: Rosario Contreras de Mahecha, demandado: UGPP.” 10 Según consulta realizada en https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx.

18. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la parte demandante. En consecuencia, se ordenará a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que imparta el trámite correspondiente para dar trámite y respuesta a la petición de la señora Contreras de Mahecha.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Rosario

Contreras de Mahecha.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que imparta el trámite correspondiente a la petición radicada el 9 de diciembre de 2020 por la señora Contreras de Mahecha, en los términos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión

que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ

MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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