CE-11001-03-15-000-2021-00822-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00822-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Naturaleza de título ejecutivo complejo, lo que implica que debe estar acompañado de los documentos que registren el desarrollo de las obligaciones nacidas del acuerdo de voluntades / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – No se aportaron entre ellos el contrato que dio origen a la obligación que fue objeto de transacción / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal estableció que la Empresa Promotora de Salud S.A. En liquidación, no aportó con la demanda ejecutiva, de manera oportuna, el contrato principal, que dio origen a la obligación de la cual surgió la transacción entre las partes ni los demás documentos que permitieran tener en conjunto el título ejecutivo complejo, que se requiere en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para librar mandamiento de pago y que por supuesto, permiten realizar una confrontación, para determinar su procedencia por contener una obligación clara, expresa y exigible. Así las cosas, para la Sala el defecto sustantivo propuesto no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la autoridad judicial accionada sustentó de manera razonada los motivos por los cuales el solo contrato de transacción, suscrito entre las partes, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 297 del C.P.A.C.A, concordante con el artículo 422 del C.G.P., en tanto para poder confrontar la obligación de lo
adeudado por el ente territorial, era necesario que la sociedad demandante aportara los otros medios de convicción, como el contrato principal que dio origen a la obligación de prestar los servicios de salud por Saludvida S.A. E.P.S. con el municipio de Guaranda (Sucre), que permitiera realizar un estudio respecto de las obligaciones suscitadas y de este modo, determinar los valores entre la prestación del servicio con lo adeudado por la parte demandada, lo que, se echó de menos en el proceso ejecutivo. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FALTA DE PRUEBAS / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Valorado, sin embargo, no es suficiente para determinar la existencia de obligación clara, expresa y exigible [L]a Sala advierte que la empresa promotora de salud se limitó a argumentar que con el contrato de transacción era suficiente, dado que comportaba la existencia de la obligación, clara, expresa y exigible frente al municipio de Guaranda sobre las facturas que aquella le adeuda con ocasión del servicio de salud que le prestó, y que tratándose del título ejecutivo complejo, el mismo no existe, “Es así (…) que previo a negarse el mandamiento ejecutivo, el Despacho debe interpretar en su conjunto el documento allegado en la demanda COMO TITULO EJECUTIVO (CONTRATO TRANSACCION), a fin de verificar que el mismo cumple con los requisitos legales y no puede ser configurado como título complejo, ya que las facturas para trámite interno no prestan mérito ejecutivo como tampoco requieren se les acompañen algún tipo de anexos requeridos para que sea exigibles ante el acreedor o que presten mérito ejecutivo. En razón a lo anterior, concluyó que el
contrato de transacción como prueba aportada al plenario en controversia, tenía la entidad suficiente para acreditar el incumpliendo del municipio de Guaranda, para que la autoridad judicial accionada, dispusiera el mandamiento de pago. En este punto de análisis, esta Sección considera que contrario a lo expuesto por la empresa actora, la autoridad judicial accionada, valoró el contrato de transacción celebrado por las partes, sin embargo, echó de menos los demás documentos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requeridos en la jurisdicción contenciosa administrativa, para constituir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que permitiera ordenar librar el mandamiento de pago. Por lo expuesto, los argumentos de la actora no tienen en cuenta el precepto normativo en materia de lo contencioso administrativo, lo cual tampoco está acorde con la jurisprudencia zanjada en el mismo órgano de cierre que, permite dar una interpretación armónica a la Ley, para concluir que se requiere del título ejecutivo complejo en la materia, propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero.
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – No constituye precedente / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Cuando se encuentren involucradas entidades públicas o particulares, cuando ejerzan función administrativa / APLICACIÓN DEL
CRITERIO ORGÁNICO PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA
[E]l yerro planteado no se configura toda vez que en criterio de la Sala las sentencias T de la Corte Constitucional no constituyen precedente, así como tampoco se identificó ninguna providencia que tenga tal carácter, ni que cuente con una regla omitida por parte del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta, que el estudio de la autoridad judicial se centró en argumentar la naturaleza compleja de título ejecutivo y la inexistencia de medios de prueba, que lograran determinar de manera clara que el municipio de Guaranda le adeudaba a la Empresa Promotora de Salud y que en efecto constituyera una obligación clara, expresa y exigible, pues como se precisó en líneas precedente, la actora no soportó junto con el contrato de transacción, el contrato de prestación de servicios de salud, que consagrara las obligaciones cuyo cobro se está realizando, celebrado con el lleno de los requisitos legales y previo procedimiento que acreditara los principios de transparencia y debido proceso en la contratación estatal junto con las facturas y demás documentos requeridos que configuraran el título ejecutivo complejo para acceder a librar el mandamiento de pago. Además, advierte la Sala que fue propio por parte del Tribunal, resolver la situación planteada en el recurso de apelación por la accionante, relativa a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en el caso en controversia, por el presupuesto dado en el artículo 104 sobre el criterio orgánico, en virtud del cual, conocerá de los asuntos en los que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares, cuando ejerzan
función administrativa, y teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo el extremo demandado, correspondía al municipio de Guaranda, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297 – NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 422
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número:11001-03-15-000-2021-00822-00(AC)
Actor: SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE ORALIDAD Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega solicitud de amparo – Defectos sustantivo1, fáctico2 y desconocimiento del precedente3.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Saludvida S.A. E.P.S. En liquidación, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de marzo de 20214 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Empresa Promotora de Salud Saludvida S.A. E.P.S. En liquidación, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, debido proceso y valoración efectiva del material probatorio”.
2. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia de 11 de diciembre de 20205 1 Con relación a este defecto también se puede consultar: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 19.09.2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03835-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 05.12. 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-03684-02. 2 Al respecto la Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en las siguientes: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 12.12. 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 20001-23-33-000-2019-00291-01. Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 31.10.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04148-00.
Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 22.05.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-01730-00. 3 Sobre desconocimiento del precedente se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 12.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 1100103-15-000-2019-03853-00. 4 Folio 1 del expediente digital. 5 Folio 6 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 70001-33-33-009-2019-00219-00, instaurado contra el municipio de Guaranda (Sucre), por medio de la cual se confirmó la providencia dictada el 12 de noviembre de 2019 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, que decidió no librar mandamiento de pago, por no acreditarse el título ejecutivo complejo. 1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “1. AMPARAR el derecho fundamental AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO de la EPS en liquidación y VALORACIÓN EFECTIVA DEL MATERIAL PROBATORIO aportado al proceso ejecutivo 2019-219-00 iniciado por SALUDVIDA EPS en liquidación que han sido
vulnerados por los accionados al NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO, por las razones esbozadas anteriormente.
2. ORDENAR a los accionados o al Juez competente se realice nuevamente la revisión de las pruebas aportadas al proceso, se reconsidere la decisión de NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO contra el Municipio de Guaranda y se dicte un auto acorde a derecho según el material probatorio y argumentos que reposan en el expediente para evitar un perjuicio irremediable a nuestra entidad por obstrucción y vulneración AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO de la EPS en liquidación y VALORACIÓN EFECTIVA DEL MATERIAL PROBATORIO, lo cual conlleva a la desviación de los dineros del sistema general de seguridad social en salud”. (sic) 1.3. Hechos probados y/o admitidos
4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para
la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. La Empresa Promotora de Salud Saludvida S.A. En liquidación presentó demanda ejecutiva, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago contra el municipio de Guaranda (Sucre), por la suma de $145.503.411, con ocasión del contrato de transacción que celebró con el mencionado ente territorial, el 28 de octubre de 2018, por concepto del servicio de planes de beneficios de salud, acorde con el cual garantizó el acceso a las tecnologías, procedimientos, medicamentos incluidos en el Plan de Beneficios de Salud de la población afiliada al régimen subsidiado.
6. El proceso ejecutivo con radicado 70001-33-33-009-2019-00219-00 fue asignado por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, que mediante providencia de 12 de noviembre de 2019 negó el mandamiento de pago, al considerar que i) la actora solamente aportó el contrato de transacción, pero no lo acompañó de las facturas, ni del contrato que dio origen a la prestación de los servicios de salud, en razón a ello no se constituyó el título ejecutivo complejo requerido, y ii) en gracia de discusión, de argumentar que el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato de transacción era suficiente para prestar mérito ejecutivo, la jurisdicción civil era la competente, en atención a la cláusula novena (9) pactada en el contrato en mención.
7. Inconforme con la decisión, Saludvida S.A. E.P.S. En liquidación interpuso recurso reposición y, en subsidio, de apelación y cuando el juzgado adecuó el recurso procedente de alzada, el conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad, el cual, mediante auto dictado el 11 de diciembre de 2020, confirmó la decisión del a quo, al considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer el asunto y que en la misma se ha entendido que la transacción es un contrato que comporta la naturaleza de título ejecutivo complejo, lo que implica que debe venir acompañado de los documentos que registren el desarrollo de las obligaciones
nacidas del acuerdo de voluntades, como lo es, el contrato que dio origen a la obligación que fue objeto de transacción, sin embargo la institución actora únicamente aportó el contrato de transacción, lo cual impidió librar mandamiento de pago, comoquiera que no se está ante una obligación clara, expresa y exigible, en tanto el título está incompleto.
8. De las providencias proferidas se logra inferir que, para el pago de la obligación adeudada, Saludvida S.A. E.S.P., el 27 de febrero de 2018 presentó, previamente, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Guaranda, con radicado 70001333300620180002400, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de
Sincelejo. Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación Anotación Fecha Inicia Fecha Finaliza Fecha de Actuación Término Término Registro 2019-03-28 AUTO RECHAZA se rechaza demanda por caducidad 2019-03-29 2018-10-19 AL DESPACHO 2018-10-19 2018-02-20 AGREGAR MEMORIAL aporta cd de la demanda 2018-02-21 2018-02-21 2018-02-21
2018-02-07 RADICACIÓN Y ACTUACIÓN RADICACIÓN Y 2018-02-07
REPARTO REPARTO
9. Al respecto, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo refirió: En el caso que nos ocupa dentro del proceso de la referencia se encuentra aportado como título ejecutivo copia el contrato de transacción suscrito entre Saludvida S.A. E.P.S y el Municipio de Guaranda (…), mediante el cual, las partes acuerdan transar
las facturas aportadas por el demandante en el proceso de reparación directa No. 201800024-00, que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, cuyo capital adeudado es por la suma de sesenta y tres millones cuatrocientos veintiún mil setecientos veinticuatro pesos ($63.421.724), así mismo, las facturas cuya vigencia refiere el año 2010 (abril – mayo) y año 2015 (agosto – diciembre), correspondientes a la cartera vencida derivada de la prestación de servicios de salud, por fuera del proceso judicial en mención, radicadas por el demandante al demandado, cuyo capital asciende a la suma de ochenta y dos millones ochenta y un mil seiscientos ochenta y siete pesos ($82.081.687) (fls. 17-19). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. Por su parte, el tribunal enunció que: “la entidad ejecutante interpuso demanda en contra del Municipio de Guaranda, radicada con el No. 2018-00024-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo”.
11. Verificado dicho proceso en la página web de la Rama Judicial, se encontró que el 28 de marzo de 2019, se rechazó la demanda por haber operado la caducidad6. 1.4. Fundamentos de la solicitud
12. La Sala, precisa que, si bien la sociedad accionante no formuló concretamente defectos contra la providencia judicial cuestionada, de su argumentación se pueden establecer los siguientes:
13. Defecto sustantivo: La EPS actora consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad, realizó un errado análisis, al señalar que el contrato de transacción no contiene una obligación clara, expresa y exigible, al respecto refiere que el mismo contiene la voluntad de las partes, lo que conlleva a que preste mérito ejecutivo, por el contrario, la autoridad accionada exigió acompañarlo de más documentos, como el contrato principal que dio origen a la obligación, para configurarlo como un título ejecutivo complejo.
14. Defecto fáctico: La sociedad actora refiere que, para que proceda librar el mandamiento ejecutivo, basta con allegar prueba del contrato de transacción, sin que se requieran documentos adicionales, porque del mismo se desprende la existencia de la obligación clara, expresa y exigible, sin embargo, la autoridad accionada, no valoró las pruebas allegadas al proceso.
15. Desconocimiento del precedente: Al respecto, la accionante se limitó a indicar que la Corte Constitucional, en fallo T-147 de 2014, definió que el título ejecutivo puede ser singular, esto es, contenido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios.
16. Adicionalmente, en relación con la providencia del 17 de junio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, radicado: 270012333000201300210 01 (50526)7, refirió sobre el argumento del criterio orgánico, para definir los asunto que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
17. Mediante auto de 4 de marzo de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Consulta realizada el 17 de marzo de 2021 a las 8.36 a.m 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de ponente, medio de control de controversias contractuales de 17.06. 2015, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.
18. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al municipio de Guaranda (Sucre), quien fungió como parte demandada en el proceso ejecutivo, igualmente, a la Superintendencia de Salud, por cuanto intervino forzosamente a la Empresa Promotora de Salud, Saludvida S.A. E.S.P.
En liquidación.
19. Adicionalmente, se solicitó a las autoridades judiciales accionadas copia del expediente ordinario donde se profirieron las providencias objeto de estudio en el presente trámite.
1.5.2. Intervenciones
20. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 93 a 103, se presentaron las siguientes intervenciones.
1.5.2.2. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo
21. Por medio de correo electrónico de 12 de marzo de 20218, el secretario del despacho aportó, en medio magnético tres (3) archivos, entre los que se encuentra el proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00219-00.
22. Señaló que la Empresa Promotora de Saludvida S.A. En liquidación y el municipio de Guaranda, aportaron al proceso ejecutivo, copia del contrato de transacción, mediante el cual acordaron lo relativo a las facturas adeudadas, las cuales fueron allegadas al proceso de reparación directa 2018-0024-00, que cursaba en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, “cuyo capital adeudado corresponde a $63.421.724, así como las facturas con vigencia de 2010 (abril-mayo) y 2015 (agosto-diciembre), correspondientes a la cartera vencida de las prestaciones de servicios de salud, por fuera del proceso judicial en mención, radicadas por el demandante al demandado, cuyo capital asciende a la suma de ochenta y dos millones ochenta y un mil seiscientos ochenta y siete pesos ($82.081.687)”.
23. En ese sentido, explicó que negó el mandamiento de pago con el argumento de que el monto presuntamente adeudado, se deriva de un contrato sobre la prestación del servicio de salud entre la E.P.S. y el municipio de Guaranda y solo en razón a ese negocio jurídico se podrían librar las facturas correspondientes a los servicios prestados en virtud del contrato.
24. En consecuencia, comoquiera que únicamente se aportó el contrato de
transacción, con ausencia de facturas y sin el contrato que dio origen a la prestación del servicio de salud, no se acreditaba la constitución del título complejo requerido para el asunto. De igual modo explicó, que en gracia de 8 Folios 107 y 108 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión, si se interpretara que el contrato de transacción por sí solo presta mérito ejecutivo, ello era de conocimiento de la jurisdicción civil, como se “estipuló en la cláusula novena, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011”.
25. En razón a lo anterior, concluyó que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que se garantizó el debido proceso, en atención a que la providencia fue motivada con fundamento legal y jurisprudencial, junto con la exigencia de requisitos, sobre el título ejecutivo complejo, ante esta jurisdicción, a saber: i) formales (obligación clara, expresa y exigibles) y ii) sustanciales (que el título conforme una unidad, documentos auténticos, que emanen del deudor o su causante, etc).
1.5.2.3. Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad
26. Esta autoridad no contestó la tutela, pese a que fue notificada debidamente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
27. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por Saludvida S.A. E.P.S. En Liquidación, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
28. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad, y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser superior funcional de aquel. 2.2. Problema jurídico
29. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
30. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior y teniendo en cuenta que la decisión que negó el mandamiento de pago, fue la proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 11 de diciembre de 2020, se establecerá frente a esta: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente en las providencias aquí cuestionadas?
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
31. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii)
generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10
33. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11
34. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
35. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86
Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
36. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.
M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional
37. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por
cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 11 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad, pues desconoce el contenido de normas y guías jurisprudenciales que regulan los aspectos relacionados con la constitución de títulos ejecutivos, con los que pretende demostrar que, en su caso, existe una obligación clara, expresa y exigible que se desprende directamente por el acuerdo de transacción y no es necesario aportar los contratos que originaron la obligación principal de prestación del servicio de salud.
38. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la empresa promotora de salud accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y “valoración efectiva del material probatorio” aportado al proceso ejecutivo 2019-00219, pues a su juicio, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en un error, al negar librar el mandamiento de pago; en providencia proferida el 11 de diciembre de 2020, cuando en su sentir es evidente que el contrato de transacción celebrado con el ente territorial, contiene el título ejecutivo que respalda la obligación que pretende hacer exigible y se trata de recursos del Sistema General de Participaciones, con destinación especial al sector salud.
39. En ese sentido, los argumentos en los que expuso la presunta manera equivocada como se interpretó el contenido del título ejecutivo complejo que
presta mérito ejecutivo en tanto, a su juicio, bastaba con allegar al proceso el acuerdo de transacción suscrito por las partes, toda vez que representa la voluntad clara, expresa y exigible de las obligaciones pactadas, sin necesidad de aportar facturas que a la postre, no constituyen el título ejecutivo, comoquiera que ya se encuentra conformado por sí solo.
40. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la empresa promotora de salud entre la razonabilidad de la decisión, que al aplicar de forma errónea las normas que regulan la existencia de títulos ejecutivos, en su criterio, vulnera derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y “valoración efectiva del material probatorio”, aportado al proceso ejecutivo
2019-00219.
41. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, tienen rango constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.
42. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.