CE-11001-03-15-000-2021-00824-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00824-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN
DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / ASIGNACIÓN DE NÚMERO DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO - Trámite adelantado durante la acción de tutela [E]n el caso objeto de estudio, [S.L.H.] acudió a esta acción constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que reclamó vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por exceder el término establecido por la ley para el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Sin embargo, el 8 de marzo de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió y notificó la Resolución No. 1459 en la que reconoció la práctica jurídica realizada por el actor como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Así las cosas, la Sala observa que, con posterioridad a que el señor Lancheros Hernández presentara la presente solicitud de amparo, cesó la vulneración de los derechos invocados, porque la
parte accionada cumplió lo pretendido en el escrito de tutela. En consecuencia, no cabe hacer un análisis de fondo sobre la cuestión planteada y, en su lugar, corresponde declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00824-00(AC)
Actor: SANTIAGO LANCHEROS HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada Santiago Lancheros Hernández en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Santiago Lancheros Hernández, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en atención a que dicha entidad, según afirmó, no había expedido la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado1, dentro del término establecido para
ello. 1.2. Hechos Santiago Lancheros Hernández solicitó el reconocimiento de la practica jurídica como requisito alternativo para obtener el título de abogado, el 29 y 30 de enero de 20212. El 8 de febrero del mismo año, requirió información sobre el estado del trámite vía correo electrónico3. El 15 del mismo mes, la entidad contra la que se dirige esta acción, le informó que había recibido los documentos y que la petición había sido trasferida al personal encargado4. Ese mismo día, el actor indagó nuevamente acerca del estado del proceso, y el 23 de febrero, la referida entidad indicó, por un lado, que la solicitud se encontraba radicada y la documentación en estudio y, por otro, que las resoluciones serían notificadas de conformidad con lo establecido en el Decreto 491 de 20205. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Santiago Lancheros Hernández solicitó: (i) el reconocimiento del derecho fundamental de petición; y, en consecuencia, (ii) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura —Registro Nacional de Abogados—, emitir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado. El actor consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no acató el término de 10 días hábiles establecido en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 20106, para emitir el acto administrativo que resuelva sobre el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Así mismo,
estimó que dicha entidad tampoco cumplió con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que amplió el término para responder las peticiones, a 20 días. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 4 de marzo de 20217, y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia — para que se pronunciara sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura8, manifestó que ha habido un aumento desmedido de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan la capacidad 1 Ver archivo electrónico: CE2ECBE906445015 F5765CA2D504D013 31C6D60D10C450EC 4EBE275204CA92E1. 2 Ver archivo electrónico: 998113367B285921 9F9C9B4280419B43 653985D0DCCA87F3 A8FEE1330FC76623. 3 Ver archivo electrónico: 998113367B2859219F9C9B4280419B43653985D0DCCA87F3A8FEE1330FC76623. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 “Por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título
de abogado”. Artículo quince. “De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. (Negrillas y subrayado por fuera de texto). 7 Ver archivo electrónico: D8355FAAF109B6A8 690A2DD301E72F4F 4E9167EC9F115A3E 128927AD83ADEC28. 8 Ver archivo electrónico: 75E00F26597BA837 925CB167C83B9530 5233A569A479F60F B1D9171DCB03836E. operativa de la Unidad, con los recursos disponibles para ello. Así mismo, informó que con posterioridad a que el señor Lancheros Hernández allegara la petición y la documentación requerida, expidió y notificó9 la Resolución No. 1459 de 202110, en la que resolvió reconocer la práctica jurídica realizada por el actor, como requisito para optar por el título de abogado. Por lo anterior, requirió la negación de la solicitud de amparo al haberse configurado un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201911. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley12.
La Corte Constitucional ha establecido que cuando la situación que llevó al accionante a acudir ante el juez de tutela, fue superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido emitir un pronunciamiento judicial13, pues la acción constitucional pierde su razón de ser como mecanismo de protección “en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico”14. Dicho fenómeno se conoce como carencia actual de objeto, y se puede presentar como un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente. El hecho superado, consiste en que al momento de que el juez deba pronunciarse sobre la solicitud de amparo, la vulneración de los derechos invocados ha cesado en atención a que la parte accionada ha cumplido lo pretendido en el escrito de tutela15. El daño consumado,
“tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”16. Por último, el hecho sobreviniente supone el acaecimiento de una situación que hace cesar la amenaza o vulneración del derecho fundamental, pero que no proviene de una actuación realizada por la parte accionada en el trámite de tutela17. 9 Ver archivo electrónico: 664758F496B01D83 97ED26781E809550 1EC59011D85ACD2F F1AA36267C35F252. 10 Ver archivo electrónico: 04C4D39566C72030 F7FC95CF4F539AF9 517E8BE1AF8931B7 E701782F62ADA62B. 11 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.
13 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014. 15 La jurisprudencia constitucional ha señalado que en estos casos, le corresponde la juez constitucional constatar que: “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Cfr.
Sentencia T-216 de 2018. 16 “Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto”. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 17 El hecho sobreviniente también se puede presentar cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión
de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de
2019. Cfr. sentencia T-481 de 2016.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, Santiago Lancheros Hernández, acudió a esta acción constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que reclamó vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por exceder el término establecido por la ley para el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Sin embargo, el 8 de marzo de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió y notificó la Resolución No. 1459 en la que reconoció la práctica jurídica realizada por el actor como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Así las cosas, la Sala observa que, con posterioridad a que el señor Lancheros Hernández presentara la presente solicitud de amparo, cesó la vulneración de los derechos invocados, porque la parte accionada cumplió lo pretendido en el escrito de tutela. En consecuencia, no cabe hacer un análisis de fondo sobre la cuestión planteada y, en su lugar, corresponde declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto
NICOLAS YEPES CORRALES
Magistrado