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CE-11001-03-15-000-2021-00825-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00825-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – No planteado en el proceso ordinario / SOLICITUD

DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL / CONVENCIÓN

COLECTIVA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL – No

acreditados / INAPLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA AL EMPLEADO PÚBLICO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Así las cosas, la Sala encuentra que no asiste razón a la señora [V.J.G.H.], pues pretende obtener un pronunciamiento de instancia por parte del juez constitucional, proponiendo un debate que no fue dado dentro del proceso ordinario, precisamente porque el demandante no actuó en procura de sus intereses en los términos previstos por la norma y de acuerdo con la convención colectiva cuya aplicación pretende. (…) [E]n el caso en concreto, es de advertir que la señora [V.J.G.H.] no reunía las condiciones para ser beneficiaria de la pensión convencional solicitada, pues a pesar de insistir en el cumplimiento de los

requisitos (tiempo y edad) contenidos en la convención colectiva de 1976 suscrita entere la Universidad del Atlántico y la Asociación de Profesores Universitarios del ente universitario, lo cierto es que ese no fue el motivo de la negativa de sus pedimentos. En contraposición, se observa que la razón principal esgrimida por el Tribunal Administrativo del Atlántico para desestimar lo pedido por la señora [V.J.G.H.], se relaciona con que la convención colectiva únicamente favorecía a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos, situación dentro de la cual se encontraba la demandante. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, demostrar en primer término, que la vinculación con el ente educativo se dio bajo la condición de trabajador oficial, beneficiarios de la convención colectiva y no, como empleado público, situación de la actora. En este punto, la Sala encuentra que no es dable que la señora [V.J.G.H.] pretenda atribuirle la responsabilidad del presunto daño causado al Tribunal Administrativo de Atlántico, cuando de la revisión del expediente se desprende que fue la reclamación presentada no tenía vocación de

prosperidad, debido a que no era sujeto que pudiera ser beneficiada con los términos contenidos en la convención colectiva de 1976. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales. Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada no realizó un estudio caprichoso o arbitrario del asunto sometido a su consideración; contrario sensu su decisión buscó preservar el deber ser del proceso judicial. Así, el pronunciamiento que echa de menos la actora únicamente hubiese sido procedente en el evento de haber superado el análisis respecto de si era o no beneficiaria de la convención colectiva, situación que no se configuró, según lo anotado en precedencia; luego, resulta ajeno al estudio de esta acción de tutela un pronunciamiento que desconozca lo efectivamente acreditado en el trámite ordinario. De igual manera, la aplicación de las sentencias que la actora señala como desatendidas, debería ser un elemento a tener en cuenta, bajo la óptica de haber superado los requisitos previos para el

estudio de la demanda, hecho que ciertamente no ocurrió. (…) Por tanto, el Tribunal Administrativo de Atlántico cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por la actora. En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado los errores señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia defecto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente judicial que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00825-00(AC)

Actor: VERA JUDITH GARCÍA HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Vera Judith García Hernández, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Vera Judith García Hernández, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, como consecuencia del presunto defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al dictar las sentencia de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Primero. Se tutelen a favor de mi poderdante, señora Vera Judith García Hernández, los derechos fundamentales a saber: Derecho adquirido (sic), debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, pensión (sic), mínimo vital, seguridad social en conexidad con la dignidad humana, derecho de las personas de la tercera edad (sic), seguridad jurídica (sic), confianza legítima (sic) y el principio de condición mas beneficiosa (sic). Segundo. Dejar sin efectos jurídicos, la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral de Barranquilla, el día (sic) primero (1º) de octubre de 2019, notificada mediante correo electrónico el día (sic) siete (7) de octubre de 2019, dentro del proceso con radicación número (sic) 08001-33-33-001-2013-00338-00; medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; demandante: Vera Judith García Hernández; Demandado (sic) Universidad del Atlántico, la cual fue apelada.

Dejar sin efectos jurídicos, la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección A, integrada por la Magistrada ponente Dra. Judith Romero Ibarra y los magistrados Cristóbal Christiansen Martelo y Luis Carlos Martelo Maldonado, el día (sic) cinco (5) de junio de 2020, notificada mediante correo electrónico el día (sic) veintinueve (29) de septiembre de 2020, dentro del proceso con radicación número (sic) 08-001-33-33-002-201300338-01 JR; medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; Demandante: Vera Judith García Hernández; Demandado: (sic) Universidad del Atlántico, la cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada. Tercero. Ordenar a la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada de las normas aplicables al caso en concreto, del precedente judicial, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales y conforme a derecho, en un término razonable. Cuarto. Ordenar a la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, proferir sentencia sustitutiva en la cual se revoque al sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Vera Judith García Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Universidad del Atlántico, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 00743 de 20 de mayo de 2013, acto con el que el ente universitario negó el reconocimiento de una

pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho requirió el reconocimiento y pago de la referida mesada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9º de la convención colectiva suscrita entre la Universidad del Atlántico y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios de dicho claustro. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Barranquilla, que con sentencia de 1º de octubre de 2019 denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar que la convención colectiva, cuyos efectos reclamaba la demandante era aplicable únicamente para trabajadores oficiales; en contraposición, la señora García Hernández se desempeñó como empleada pública, razón por la que no le asistía razón a sus pedimentos. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante providencia de 5 de junio de 2020 de 2020 confirmó la decisión del a quo. La accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. Resaltó que la decisión censurada se abstuvo de analizar el caso en concreto, de cara lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, regla que dispuso el respeto por los derechos adquiridos de orden prestacional, con anterioridad a la vigencia de esa norma. De igual forma, señaló que la autoridad tutelada desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 410 de 1997 (M.P. Hernando Herrera

Vergara) según la cual, debían respetarse los derechos pensionales consolidados con anterioridad al 30 de junio de 1997. En tal virtud, refirió que ese criterio fue igualmente adoptado por la Sección Segunda de esta Corporación a través de sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011 (C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila)1 y por las Subsecciones a través de pronunciamientos posteriores. En ese sentido, sostuvo que acreditó suficientemente haber reunido los requisitos para la pensión convencional, con anterioridad a la fecha fijada por la jurisprudencia, motivo por el que la autoridad judicial accionada debió reconocer la mesada pensional. A ese efecto, puntualizó que la providencia atacada obvió ese estudio, lo cual hubiese redundado en una decisión favorable a sus pretensiones.

3. Trámite Mediante auto de 4 de marzo de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al Departamento del Atlántico y a la Universidad del Atlántico, por tener interés directo en las 1 Radicado: 08001-23-33-000-2005-02866-01 (2434-2010); Demandante: Universidad del Atlántico; Demandada: Julia Lourdes Llanos Borrero. resultas del proceso. Por lo demás, se solicitó en forma electrónica el expediente del proceso ordinario.

4. Intervenciones La Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda.

Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por el actor, respecto del análisis contenido en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Argumentó que dictó la sentencia acusada con apego a lo demostrado en el proceso ordinario, del cual se desprendió que la actora se vinculó al ente universitario como empleada pública y no como trabajadora oficial, hecho que hacía improcedente acceder a las pretensiones reclamadas. El Departamento del Atlántico requirió su desvinculación del proceso, debido a que lo pretendido atañe en forma exclusiva al Tribunal Administrativo del Atlántico e indirectamente a la Universidad del Atlántico. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió la improcedencia de la acción, debido a que la actora pretende una revisión de instancia sobre la sentencia atacada. COLPENSIONES requirió que la tutela se declarara improcedente, en atención a que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. El apoderado de la parte actora pidió la corrección del auto admisorio, debido a que por error del Despacho sustanciador se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin que allegara el expediente solicitado en préstamo. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante y si es del caso, amparar los derechos invocados, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue

redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental,

el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de

2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”6. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”7.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo,

“[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”8, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 9. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso

ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 10. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 7 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Sentencia T-538 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen

exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto11. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática12. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e

interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”13. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra 11 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su

cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, se dictó el 5 de junio de 2020 y se notificó personalmente mediante correo electrónico de 29 de septiembre de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 1º de marzo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que previo a ocuparse del fondo del asunto, se observa que la parte actora requirió la corrección del auto admisorio de la demanda, en la medida que se ordenó oficiar a una autoridad judicial que no correspondía, en aras de obtener el expedi

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