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CE-11001-03-15-000-2021-00825-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00825-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se aplicó el criterio jurisprudencial / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO – Aplica tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales que cumplan con los requisitos No encuentra la Sala justificación para que en el caso de la actora, el Tribunal haya asumido la tesis de que no le asiste derecho a que se le reconozca pensión de jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, por haber desempeñado un cargo como empleada pública, y que esa convención solo aplica a trabajadores oficiales. De la revisión de la providencia cuestionada, advierte la Sala que asumió esa tesis sin exponer argumentación para apartarse del precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado. No se refirió al precedente sentado en la sentencia de unificación, ni a la línea jurisprudencial para esos casos, ni expuso un argumento suficiente para abandonarlo o cambiarlo, si pretendía, como lo hizo, fallar en un sentido contrario, una situación fáctica similar. Sin embargo, el Tribunal no solo omitió hacer mención concreta del precedente, sino que no expuso razones para no aplicarlo en el caso de la señora [V.J.G.H]. Por eso, estima la Sala que el Tribunal incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, con lo cual vulneró los derechos

fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00825-01(AC)

Actor: VERA JUDITH GARCÍA HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Vera Judith García Hernández contra la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B, que dispuso: “NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Vera Judith García Hernández, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 1º de marzo de 20211, a través de apoderado, la señora Vera Judith García Hernández presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico - Sección A y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la

igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “Primero. Se tutelen a favor de mi poderdante, señora Vera Judith García Hernández, los derechos fundamentales a saber: Derecho adquirido, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, pensión, mínimo vital, seguridad social en conexidad con la dignidad humana, derecho de las personas de la tercera edad, seguridad jurídica, confianza legítima y el principio de condición mas beneficiosa. Segundo. Dejar sin efectos jurídicos, la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral de Barranquilla, el día primero (1º) de octubre de 2019, notificada mediante correo electrónico el día (sic) siete (7) de octubre de 2019, dentro del proceso con radicación número (sic) 08-001-33-33-001-2013-00338-00; medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; demandante: Vera Judith García Hernández; Demandado: Universidad del Atlántico, la cual fue apelada. Dejar sin efectos jurídicos, la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección A, integrada por la Magistrada ponente Dra. Judith Romero Ibarra y los magistrados Cristóbal Christiansen Martelo y Luis Carlos Martelo Maldonado, el día (sic) cinco (5) de junio de 2020, notificada mediante correo electrónico el día veintinueve (29) de septiembre de 2020, dentro del proceso con radicación número (sic)

08-001-33-33-002-2013-00338-01 JR; medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; Demandante: Vera Judith García Hernández; Demandado: Universidad del Atlántico, la cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada. Tercero. Ordenar a la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada de las normas aplicables al caso en concreto, del precedente judicial, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales y conforme a derecho, en un término razonable. Cuarto. Ordenar a la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, proferir sentencia sustitutiva en la cual se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Vera Judith García Hernández nació el 17 de abril de 1957. El 1º de julio de 1977 se vinculó como Auxiliar Administrativo en la Universidad del Atlántico -cargo de empleada pública-, el cual ocupó hasta el 18 de enero de 2007. 2.2. El 29 de enero de 2013 la actora presentó solicitud a la Universidad, para que se le reconociera pensión de jubilación en aplicación del literal b) del artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo3, suscrita entre la Universidad del Atlántico y la Asociación Sindical de Profesores 1 Así se constató en la página Web de la Corporación.

2 Páginas 34-35 del escrito de tutela.

3 “Artículo 9. La universidad pagara a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: “a.-Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b.- Con quince (15) o más años de servicios y menos de 20 a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. (Resaltos de la Sala) Universitarios - ASPU Seccional Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico - SINTRAUA. La anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente por la Universidad mediante la Resolución Nro. 00743 de 20 de mayo de 2013, bajo el argumento de haber desempeñado un cargo de empleada pública. 2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Universidad del Atlántico, pretendiendo la nulidad de la Resolución 00743 de 20 de mayo de 2013, por medio de la cual la institución universitaria le negó el reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad al artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Universidad del Atlántico y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios - ASPU Seccional Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico - SINTRAUA, que empezó a regir para el año de 1976. 2.4. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Barranquilla (Radicado Nro. 08001-33-33-002-2013-00338-00). Luego de surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia de 1º de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Convención Colectiva de Trabajo, cuyos efectos reclamaba la demandante, solo aplicaba para trabajadores oficiales; condición que no ostentó la demandante, toda vez que se había desempeñado como empleada pública. 2.5. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Sección A del Tribunal Administrativo de Atlántico, que mediante sentencia de 5 de junio de 2020 la confirmó, por la misma razón. La decisión del Tribunal se notificó por correo electrónico del 29 de septiembre de 2020.

3. Fundamentos de la acción Sostiene la actora que la decisión proferida por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el proceso Nro. 08001-33-33-002-2013-0033800/01, vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, por incurrir en defecto sustantivo, defecto por desconocimiento del precedente y defecto fáctico. 3.1. Defecto sustantivo, porque las autoridades judiciales accionadas desconocieron el alcance y ámbito de aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993, al desatender que las prerrogativas convencionales pactadas en el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 suscrita por

la Universidad del Atlántico, le son aplicables a la accionante, así tuviera la calidad de empleada pública, considerando que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, y lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 1997, había consolidado su derecho y/o prerrogativa convencional para pensionarse, tal y como lo ha venido reconociendo el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Por lo anterior, en su caso se desconoció que contaba con un derecho adquirido. c.- Con veinte (sic) (20) años de servicio o más, cualquier que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad. d.- El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal… e.- Los años de servicios se entienden continuos y discontinuos pero prestados a la universidad del Atlántico.”. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente, contenido en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011, Consejero PonenteVíctor Hernando Alvarado Ardila, radicación número: 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10). Actor: Universidad del Atlántico. Demandado: Julia Lourdes Llanos Borrero. Transcribe apartes de las consideraciones de esta sentencia de unificación. Explica que la sentencia de unificación referenciada se encuentra vigente, y cita recientes fallos de proceso ordinarios y de tutela en las que se aplica a

asuntos con iguales supuestos al suyo. Corresponden en su orden a las siguientes sentencias de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado:  Sentencia del 4 de julio de 2019, Rad. 08001-23-31-000-2006-00505002 (1740-15), CP. César Palomino Cortés; actor: Universidad del Atlántico, demandado: Fluvio Viñas Ramos;  Sentencia del 30 de enero de 2020, Rad. 08001-23-31-000-200602569-04 (1341-16), CP. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Universidad del Atlántico, demandado: Rosa Maria Reyes de Tatis.  Sentencia de tutela del 14 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-15-0002018-04671-01 (AC), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Universidad del Atlántico, Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico. Y agrega que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que permitiera adoptar una decisión diferente, pese a la claridad del precedente en cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, para los empleados públicos de la Universidad del Atlántico, en los términos del artículo 146 de la ley 100 de 1993. 3.3. Defecto fáctico. Porque los accionados, contando con las pruebas suficientes aportadas con la demanda, fallaron de una forma contraria a derecho, omitiendo dar aplicación al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado

en este tema.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante Auto de 4 de marzo de 2021 se admitió la tutela por el despacho sustanciador, y se ordenó notificar a las autoridades accionadas. Asimismo, ordenó vincular a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, al Departamento del Atlántico y a la Universidad del Atlántico, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.2. La Universidad del Atlántico, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela interpuesta. Precisó que las sentencias cuestionadas cumplen con todos los requisitos exigibles a una sentencia y se encuentran acordes con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de

Estado. Agregó que la decisión del Tribunal cuestionada está ajustada a lo demostrado en el proceso ordinario, del cual se desprendió que la actora se vinculó al ente universitario como empleada pública y no como trabajadora oficial, hecho que hacía improcedente acceder a las pretensiones reclamadas. 4.3. El Departamento del Atlántico solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante no obedece a una acción u omisión de dicho ente territorial. 4.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues en su criterio, no se cumplen las cargas argumentativas mínimas exigidas; además, considera que no se ha

vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo pretende la accionante, toda vez que la providencia atacada no desconoce el alcance de la norma convencional, por el contrario, resulta razonable y ajustada a los supuestos fácticos del caso concreto. 4.5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expuso que, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado, que lo que se pretende es que la tutela obre como una tercera instancia, lo cual es abiertamente improcedente, por lo tanto, solicito se declare su improcedencia. Pero que en todo caso, esa entidad no ha vulnerado los derechos reclamos por la accionante. 4.6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla indicó que no existe ninguna causal genérica ni especifica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia judicial, por lo que la acción de amparo resulta improcedente, y remite a las consideraciones de la decisión asumida por ese despacho. 4.7. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A guardó silencio, pese haber sido notificado, de la existencia de la presente acción de tutela.

5. Providencia impugnada Mediante Sentencia del 25 de marzo de 2021, la Sección Segunda– Subsección B, del Consejo de Estado, negó la acción de tutela.

Que no evidenció defecto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente judicial, que pudiera ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Vera Judith García Hernández contra la Universidad del Atlántico,

toda vez que el Tribunal Administrativo del Atlántico partió de un hecho demostrado, que al ser empleada pública la accionante, no tenía derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, que solo aplica a quienes ostentan la condición de trabajadores oficiales.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia.

En esencia, argumentó que contrario a lo determinado por el Juez de tutela de primera instancia, sí existe un desconocimiento del precedente, de la Sentencia Unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011 y de los reiterados pronunciamientos de la misma Sección, porque se trata de casos con similares supuestos al suyo. Que, incluso, se desconoce el precedente horizontal según el cual, a empleados públicos de la Universidad del Atlántico, en aplicación de ese precedente, se les ha reconocido pensión de jubilación, por haber cumplido -como los cumple la actoralos requisitos del artículo 9º de la convención colectiva de trabajo de 1976. Que se trata de precedentes de obligatorio acatamiento, y que no existe razón que justifique un trato desigual en su caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se

interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.

3. Delimitación y análisis del problema jurídico 3.1. De manera previa, se hace necesario indicar que si bien la parte actora alude a la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, de acuerdo con los

argumentos presentados, se advierte que ambos apuntan realmente es a un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues se fundamentan en el desconocimiento de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011, relativa a la consolidación de pensiones extralegales en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y de la línea jurisprudencial de la Sección sobre el tema, entre ellas, las que referenció la demandante en el escrito de tutela. 3.2. De otra parte, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la sentencia de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 08001-33-33002-2013-00338-01. Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define de manera definitiva la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental. Como lo determinó el juez constitucional de primera instancia, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. 3.3. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 5 de junio de 2020, la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, concretamente, por

desatender las reglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia de Unificación del 29 de septiembre de 2011 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, y la línea jurisprudencial de la Sección Segunda que se cita en el escrito de tutela9. 8 Radicado 2434-2010CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Corresponden en su orden a las siguientes: sentencias de la Subsección B de la Sección Segunda del 4 de julio de 2019, Rad. 08001-23-31-000-2006-005050-02 (1740-15), CP. César Palomino Cortés; actor: Universidad del Atlántico, demandado: Fluvio Viñas Ramos; y del y del 30 de enero de 2020, Rad. 08001-23-31-000-2006-02569-04 (1341-16), CP. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Universidad del Atlántico, demandado: Rosa María Reyes de Tatis. Cita fallo de tutela de la misma Subsección, del 14 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-04671-01 (AC), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Universidad del Atlántico, Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico.

4. Alcance del defecto por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso concreto 4.1. El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del

ciudadano. Para la Sala10, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. La Corte Constitucional ha reiterado, como lo hace en la Sentencia SU-611 de 2017, que la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas Cortes no significa desconocer el principio de independencia judicial “porque los jueces en sus providencias pueden, en ciertos casos, y con la argumentación suficiente, apartarse del precedente fijado por las altas cortes. Esto, como lo ha establecido claramente esta Corporación, siempre y cuando la argumentación disidente del precedente se cumpla con dos requisitos a saber: “i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad”. Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente, y los requisitos para apartarse válidamente del mismo, la Corte Constitucional ha precisado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en

virtud de los cuales, el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente; evento en el cual, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar, con argumentos sólidos, que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión. En este sentido, la Sentencia SU–309 de 2019 la Corte Constitucional explicó: “De acuerdo con la Corte, para evaluar si se está frente a dicho defecto es preciso i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes11; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes, pues de no hacerlo incurría en un desconocimiento del principio de igualdad; y, iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más 10 Sentencia del 23 de abril de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-15000-2013-02625-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia SU-114 de 2018. favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el

principio pro persona. A partir de lo anterior, este Tribunal ha precisado que no se configura el defecto siempre que el funcionario jurisdiccional reconozca y señale las decisiones anteriores de las que se aparta, y argumente con suficiencia los motivos por los cuales toma distancia de lo resuelto con anterioridad. Por ello, el manejo legítimo del precedente obliga a que el juez i) dé cuenta del balance judicial vigente; ii) presente los razonamientos adecuados y suficientes para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial; y, iii) explique de qué manera su propuesta hermenéutica desarrolla de mejor manera los derechos y principios superiores. (Subrayas intencionales). En esa medida, las autoridades están en el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre y, en especial, las decisiones proferidas por la Corte Constitucional. El carácter vinculante del precedente permite garantizar los principios de igualdad, justicia formal, seguridad jurídica, buena fe, a la vez que propende a la coherencia del sistema jurídico en general. Empero, “esa sujeción no es absoluta, toda vez que los mandatos de autonomía e independencia judicial facultan al juez para apartarse del precedente, siempre que formulen una carga argumentativa adecuada y suficiente. Tales criterios han sido valorados por esta Corte para identificar si existió o no un manejo ilegitimo del precedente que quebrantara derechos fundamentales de las partes de un proceso”, sin soslayar ‒se enfatiza‒ el valor acentuado del precedente cuando se trata de pronunciamientos de esta Corporación, tanto de la Sala Plena, como aquellos adoptados por las Salas de Revisión que constituyen jurisprudencia en

vigor”12. Y sobre los mismos requisitos, en la Sentencia SU–395 de 2017, la Corte previamente había indicado que: “las cargas para apartarse de un precedente varían según la autoridad que lo profirió. En efecto, cuando se trata de un precedente horizontal, más allá de que se presente una diversidad en las circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos -requisito de transparenciay, a partir de allí, exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico o de la transformación del contexto social dominante, justifiquen un cambio jurisprudencialrequisito de suficiencia-. No basta, entonces, con ofrecer simplemente argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a decisión. Una vez satisfechas estas exigencias, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales”. “…y es que cuando el precedente emana de un alto tribunal de justicia, éste adquiere un carácter ordenador y unificador que propugna por materializar los principios de primacía de la Carta Política, la igualdad, la certeza en el derecho y el debido proceso, además de su caracterización como técnica judicial elemental para mantener la coherencia de todo el ordenamiento.

“De tal modo que cuando un juez pretenda apartarse de un precedente constitucional, (i) no sólo debe hacer explícitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que también debe demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. Siendo así las cosas, prima facie, resultan totalmente contrarias al debido proceso, (a) el incumplimiento de una carga mínima de argum

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