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CE-11001-03-15-000-2021-00826-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00826-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA

[P]ara esta Sala resulta imperioso concluir que quien presentó la tutela no es el titular de los derechos fundamentales invocados y tampoco demostró o, cuando menos, alegó su condición de agente oficioso, ni allegó prueba alguna que permitiera inferir que sus progenitores se encontraban imposibilitados para promover su propia defensa, de ahí que le asista razón a la primera instancia en declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Alba Rosa Ropero Abril, razón por la que se confirmará la decisión impugnada, por las razones hasta aquí expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez

Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00826-01(AC)

Actor: ALBA ROSA ROPERO ABRIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 22 de abril de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual

declaró improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La señora Alba Rosa Ropero Abril consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, con ocasión del fallo proferido el 17 de septiembre de 2020, que modificó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, revocó la condena a título de violación a bienes o intereses constitucionales y perjuicios materiales a favor de la sucesión del occiso, por cuanto, a su juicio, en dicha providencia se incurrió en los defectos procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento de precedente.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 2 de marzo de 2020, la señora Alba Rosa Ropero Abril, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la seguridad jurídica. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del diecisiete (17) de septiembre de 2020, que determinó modificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 19 de diciembre de 2018 y revocó la condena incoada a título de violación a bienes o intereses constitucionales, así mismo no accedió al reconocimiento de perjuicios

materiales a favor de los demandantes, y en su lugar se ordene dictar sentencia de remplazo. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

3. El 11 de noviembre de 2006, el pelotón Gavilán 4, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial 2, en adelante BEEV2, en la operación llamada Soberanía, Misión táctica Napoleón, reportó la muerte del señor Alfredo Antonio Ropero Abril por presunto enfrentamiento armado ocurrido en el sitio denominado “La Ye de los Magos” en el municipio de La Jagua de lbirico, Cesar.

4. El 15 de noviembre de 2017, como consecuencia de su muerte, los señores Emilio Orlando Ropero Díaz y Sorcelina Abril Carrascal (padres), Alba Rosa1, Diomar, Arelis María,2 Leidys María,3 y María del Pilar Ropero Abril (hermanos), Jesús Emel Ropero Díaz (tío) y Lorenzo Abril Boneth (abuelo), a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional. 1 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Andry Carolina y Ailyn Fernanda Quintero Ropero. 2 Actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Cristian Camilo Granados Ropero. 3 Actuando en nombre propio y en representación de su hijas menor Shaira Nicol Zuleta Ropero.

5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 19 de

diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y i) declaró a la Nación-- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes y ii) condenó a la entidad demandada a pagar: a) perjuicios morales a los familiares del señor Alfredo Antonio Ropero Abril (Q.E.P.D.), dentro de los que se encuentra la aquí accionante, la señora Alba Rosa Ropero Abril, en calidad de hermana del occiso; b) por concepto de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional o convencionalmente amparados, a favor de la sucesión del señor Alfredo Antonio Ropero Abril4, una indemnización de 200 SMLMV y c) por perjuicios materiales a favor de la sucesión del señor Alfredo Antonio Ropero, la suma de $306.345.910, entre otras condenas.

6. Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 17 de septiembre de 2020, en la que se modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar las condenas reconocidas favor de la sucesión del señor Alfredo Antonio Ropero, a título de violación a bienes o intereses constitucional o convencionalmente protegidos y a título de perjuicios materiales. Dicha providencia fue notificada por correo electrónico el 18 de septiembre del mismo año.

7. La demandante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de esa decisión, por cuanto, a su juicio,

incurrió en los defectos procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

8. En cuanto al defecto procedimental, indicó que el tribunal concibió la pretensión del medio de control de reparación directa como un obstáculo para hacer efectivos los derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, pues, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del Ejército Nacional en proteger la vida del occiso, revocó las decisiones que en la sentencia de primera instancia reconocieron los perjuicios en torno al daño por afectación a bienes o intereses convencionalmente protegidos. 4 Es decir, en favor de sus progenitores, los señores Emilio Orlando Ropero Díaz y Sorcelina Abril

Carrascal.

9. Sostuvo que el tribunal desestimó las pretensiones de la demanda, relacionadas con la violación a bienes o intereses constitucionalmente amparados, al confundir esta tipología del daño inmaterial con la de los perjuicios morales, siendo que los primeros van dirigidos a la sucesión del causante y los últimos a las víctimas indirectas o familiares de este.

10. Afirmó que, desde la sentencia del 14 de septiembre 2011, expediente 38222, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido reconociendo el daño por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, como una tipología autónoma en materia de perjuicios inmateriales.

11. Consideró que el tribunal, al no proferir un fallo de fondo, dejó a medias un caso que durante más de 14 años ha sido ventilado ante diferentes instancias de

la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin importar que la víctima directa fuera un sujeto de especial protección, ni las circunstancias de vulnerabilidad a las que se encontraba expuesto.

12. Respecto a la decisión sin motivación, adujo que el tribunal no se pronunció de manera detallada sobre los motivos que lo llevaron a desconocer la condena, a favor de la sucesión del causante Alfredo Antonio Ropero Abril, quedando solamente en un mero acto de voluntad del juez de segunda instancia.

13. Por otra parte, indicó que el tribunal desconoció el precedente contenido en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón, proferida el 15 de abril de 2015, dentro del expediente con radicación número: 54001-23-31-000-1995-09280-01(30860), en el que se decretaron medidas pecuniarias para resarcir o restablecer los bienes constitucionales afectados con ocasión de la falla en el servicio ocurrida en casos de ejecuciones extrajudiciales, teniendo en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia o, incluso, de la “no reformatio in pejus” ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración de varios derechos fundamentales.

14. En relación al no reconocimiento de perjuicios materiales en favor de la sucesión, por cuanto no se acreditó que el señor Alfredo Antonio Ropero Abril efectuara actividad económica alguna que le permitiera sufragar su sustento y el

de su familia, señaló que se desconoció lo dispuesto en la sentencia del 08 de septiembre de 1994, expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente número 9407, C.P. Enrique Gil Botero, en la que se dispuso que, si bien, por lo general, el hijo solo contribuye con la manutención de sus padres hasta que cumple 25 años, estas consideraciones no pueden ser absolutas, pues, en cada caso, deben ser evaluadas, con mesura y razonabilidad, las circunstancias especiales que pueden justificar la variación de esa estimación, incluso hasta la fecha de vida probable del beneficiado.

15. En esa medida, afirmó que en el plenario se demostró esa vocación de ayuda del señor Alfredo Antonio Ropero Abril a sus padres, más allá de los 25 años, por cuanto era un muchacho trabajador y colaborador con su familia, a partir de lo cual se debe generar una indemnización, más aún cuando se probó que sus padres no contaban con ingresos ni pensión que les permitiera, en el futuro, atender los gastos que demanda su subsistencia. c.- Trámite procesal

16. Mediante auto del 4 de febrero de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Cesar y, como terceros con interés, a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y al

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

17. Encontrándose el proceso para fallo, se profirió el auto del 26 de marzo de

2021, en el que se dispuso vincular, en calidad de terceros con interés, a los señores Emilio Orlando Ropero Díaz, Sorcelina Abril Carrascal, Jesús Emel Ropero Díaz, Diomar Ropero Abril, Arelis María Ropero Abril, Leidys María Ropero Abril y María del Pilar Ropero Abril, por ser parte demandante en el medio de control de reparación directa con radicado 20001-33-33-002-2017-0036601, en el que se dictó la providencia tutelada.

18. En consideración a la anterior vinculación, el 12 de abril del presente año, se remitió, por correo electrónico, el poder otorgado por los señores Emilio Orlando Ropero Díaz, Sorcelina Abril Carrascal, Jesús Emel Ropero Díaz, Diomar Ropero Abril, Arelis María Ropero Abril, Leidys María Ropero Abril y María del Pilar Ropero Abril al abogado Ricardo Mabél Iguarán Aguilar, para que los representara dentro de la acción de tutela. d.- Sentencia de primera instancia

19. El 22 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, con sustento en lo siguiente:

20. Puso de presente que en el fallo tutelado el tribunal confirmó lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios inmateriales por daño moral a favor de los familiares del señor Alfredo Antonio Ropero Abril (q.e.p.d.), dentro de los que se

encuentra la aquí accionante, la señora Alba Rosa Ropero Abril, en calidad de hermana del occiso, y revocó lo referente con el reconocimiento de perjuicios inmateriales por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y perjuicios materiales a favor de la sucesión del occiso, esto es, de sus progenitores, los señores Emilio Orlando Ropero Díaz y Sorcelina Abril Carrascal.

21. En esa medida, sostuvo que, al ser lo cuestionado en esta instancia constitucional lo resuelto en torno a la revocatoria de los perjuicios reconocidos a favor de la sucesión del causante, era a los señores Emilio Orlando Ropero Díaz y Sorcelina Abril Carrascal, a quienes les correspondía acudir en tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales eventualmente desconocidos con la sentencia de segunda instancia.

22. Señaló que como la señora Alba Rosa Ropero Abril no manifestó ni acreditó actuar en representación de sus padres, ante una eventual imposibilidad para actuar por su cuenta, la acción de tutela se tornaba improcedente por falta de legitimación en la causa por activa de la accionante.

f. Impugnación

23. La parte accionante5 impugnó la decisión, la cual sustentó en los siguientes

argumentos:

24. Adujo que la señora Alba Rosa Ropero Abril se encuentra legitimada para presentar la acción de tutela porque, además de hermana de la víctima directa, soportó el daño antijurídico, por lo tanto, las decisiones judiciales que afecten la

reparación integral, en el presente caso, inciden sobre su persona. 5 El abogado manifestó que presentaba impugnación, como apoderado especial de los señores Emilio Orlando Ropero Diaz, Sorcelina Abril Carrascal, Alba Rosa Ropero Abril, Diomar Ropero Abril, Arelis María Ropero Abril, Leidys María Ropero Abril, María Del Pilar Ropero Abril.

25. De igual manera, sostuvo que, en virtud de la vinculación realizada por el despacho de primera instancia a través de auto del 26 de marzo del 2021, el 12 de abril del año en curso, remitieron los poderes de tutela otorgados por todos los demandantes en el medio de control de reparación directa, con el fin de hacerse parte en la acción constitucional, no como terceros, sino como accionantes, frente a lo cual no se emitió pronunciamiento alguno en la primera instancia.

26. Resaltó que las pretensiones reconocidas dentro del proceso de reparación directa, y sobre las cuales el Consejo de Estado se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo a través de la sentencia de tutela, por las causales ampliamente descritas en el escrito inicial, no se reconocieron a favor de los señores Emilio Orlando Ropero Díaz y Sorcelina Abril Carrascal, en su condición de padres de la víctima directa, sino que se reconocieron a favor de la sucesión del occiso, dentro de cuyos órdenes hereditarios se encuentra la señora Ropero Abril, por ser la hermana del causante, de conformidad con lo establecido en la Ley 29 de 1982.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela,

de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico

28. De conformidad con los argumentos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 22 de abril de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual deberá establecer si se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, como presupuesto necesario para emitir una decisión de fondo. c.- Legitimación en la causa por activa

29. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1º del Decreto 2591 de 1992, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, entre otros, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares en los casos señalados por el referido Decreto.

30. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada

en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

31. Al respecto, la Corte Constitucional dispuso que “la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre6”.

32. En ese sentido, la misma Corte, en sentencia T-552 de 2006, señaló que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”.

33. Al respecto, no puede desconocerse que el mecanismo de amparo diseñado en la Constitución Política de 1991 como un medio de defensa de los derechos fundamentales presenta entre sus características especiales la informalidad, lo que implica que no tiene mayores formalismos o requisitos rigurosos de procedibilidad. 6 En Sentencia T-1020 de 2003.

34. Sin embargo, atendiendo a su propia naturaleza jurídica, y sin estimar dicho carácter informal, la honorable Corte Constitucional ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por

activa o titularidad para promoverla.

35. En este sentido, analizado el alcance de los artículos 86 de la constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son estas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.

36. Igualmente, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, como se analizó, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos; no obstante, para ello el agente debe manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción.

37. En suma, la tutela se puede presentar: i) por la persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, por el directamente afectado, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) a través de un agente oficioso y; iv) por intermedio de un abogado debidamente facultado. d.- Análisis del caso concreto

38. Ahora bien, en el sub examine la parte accionante pretende, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que los señores Emilio Orlando Ropero Díaz, Sorcelina Abril Carrascal, Jesús Emel Ropero Díaz, Diomar Ropero Abril, Arelis María Ropero Abril, Leidys María Ropero

Abril y María del Pilar Ropero Abril otorgaron poder a un abogado para hacerse parte del proceso como demandantes, más no como terceros con interés.

39. De igual manera, resaltó que la señora Alba Rosa Ropero Abril, al haber demostrado que es hermana del causante Alfredo Antonio Ropero Abril, se encuentra con plena legitimación para interponer la acción de tutela, pues está dentro de los órdenes hereditarios que ha consagrado la ley.

40. Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al expediente, advierte la Sala que, en este caso y tal como lo concluyó la primera instancia, la parte actora no acreditó su legitimación activa en la causa, por las razones que se

exponen a continuación:

41. Debe indicarse que en la sentencia tutelada el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia en lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios inmateriales por daño moral a favor de los familiares7 del señor Alfredo Antonio Ropero Abril (q.e.p.d.) y revocó lo referente con el reconocimiento de perjuicios inmateriales por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y perjuicios materiales a favor de la sucesión del occiso, esto es, de sus padres, los señores Emilio Orlando

Ropero Díaz y Sorcelina Abril Carrascal.

42. Inconforme con la revocatoria de los perjuicios reconocidos a favor de la sucesión del causante, la señora Alba Rosa Ropero Abril, en calidad de hermana del occiso, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela ante esta

Corporación, por considerar que la sentencia adolecía de los defectos procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

43. Encontrándose el proceso para fallo, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación vinculó, en calidad de terceros con interés, a los señores Emilio Orlando Ropero Díaz y Sorcelina Abril Carrascal (padres), Diomar, Arelis María, Leidys María y María del Pilar Ropero Abril (hermanos) y Jesús Emel Ropero Díaz (tio), quienes allegaron, por correo electrónico, el poder correspondiente, en el que se consignó lo siguiente:

[E]MILIO ORLANDO ROPERO DÍAZ, SORCELINA ABRIL CARRASCAL

(padres de la víctima directa), JESÚS EMEL ROPERO DÍAZ, DIOMAR ROPERO ABRIL, ARELIS MARÍA ROPERO ABRIL, LEIDYS MARÍA ROPERO ABRIL, MARÍA DEL PILAR ROPERO ABRIL (hermanos de la víctima directa), personas mayores de edad, domiciliadas y residenciadas en el municipio de Manaure, Cesar, identificadas con las cédulas de ciudadanía número 13.370.345, 36.571.943, 12.521.162, 1.065.203.414, 1.065.304.298, 1.064.116.572, 1.065.206.037, con el mayor de los respetos me allego a ustedes, para manifestarles por medio del presente escrito que RATIFICO y confiero poder al doctor

RICARDO MABÉL IGUARÁN AGUILAR, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado y residenciado en Valledupar, Cesar, identificado 7 Dentro de los que se encuentra la accionante, Alba Rosa Ropero Abril, en calidad de hermana del occiso. con la cédula de ciudadanía número 12.522.022, expedidas en La Juana de Ibirico, Cesar, portador de la tarjeta profesional número 85682, expedida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, para que nos represente dentro de la acción de tutela que cursa en su despacho, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, integrado por los magistrados DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ APONTE OLIVELLA Y ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA, a fin de que se amparen nuestros derechos fundamentales constitucionales al debido proceso e Igualdad, en conexidad con la seguridad jurídica y cualquier otro que resulte probado y efectivamente vulnerado por la autoridad judicial antes referida, con motivo de la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de septiembre del 2020, RADICADO No. 20-00133-33-002-2017-00366-00, CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA EL

23 DE SEPTIEMBRE DE 2020.

Sírvanse Honorables Magistrados, concederle personería a nuestro apoderado quien queda facultado para recibir, transigir, desistir, conciliar, interponer recursos y sustentarlos, sustituir libremente este poder ir a asumirlo, y en general para todo cuanto en derecho estime conveniente en defensa de nuestros intereses. (…) (Subraya la Sala)

44. En ese orden, de entrada, la Sala advierte que la accionante, si bien hizo parte del proceso de reparación directa, en el que se expidió la sentencia que ahora pretende cuestionar, lo cierto es que en dicha ocasión, el reconocimiento efectuado a su favor (perjuicios morales) no se vio comprometido con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues este revocó puntualmente lo relacionado con los perjuicios reconocidos a favor de la sucesión del señor Alfredo Antonio Ropero Abril, por lo que, los verdaderos titulares del derecho y a quienes les correspondía presentar la acción de tutela, eran a los padres del causante, los

señores Emilio Orlando Ropero Díaz y Sorcelina Abril Carrascal.

45. Ahora bien, en el escrito de impugnación la parte accionante manifestó que había lugar a tener por acreditada la legitimación por activa en la causa, por cuanto, por correo electrónico, se remitió el poder de tutela otorgado por todos los demandantes en el medio de control de reparación directa, con el fin de hacerse parte en la acción constitucional como accionantes; no obstante, para la Sala dichos argumentos no son de recibo, pues resulta claro que la vinculación realizada a través del auto del 26 de marzo del 2021 se dio como terceros con interés y no como demandantes, aunado a que en el mandato otorgado al referido profesional del derecho ni siquiera se hizo mención de la calidad en la que pretendían actuar y tampoco se advirtió que al proceso se haya aportado algún otro documento en el que solicitaran ser reconocidos como tutelantes.

46. En esa medida, si lo que pretendían los señores Emilio Orlando Ropero Díaz,

Sorcelina Abril Carrascal, Diomar, Arelis María, Leidys María, María del Pilar Ropero Abril y Jesús Emel Ropero Díaz era actuar en calidad de accionantes, debieron presentar una nueva tutela.

47. Por otra parte, la Sala observa que el apelante afirmó que la señora Alba Rosa Ropero Abril tenía plena legitimación para interponer la acción de tutela, pues, las pretensiones reconocidas dentro del proceso de reparación directa no se dieron a favor de los señores Emilio Orlando Ropero Díaz y Sorcelina Abril Carrascal, en su condición de padres de la víctima directa, sino a favor de la sucesión del occiso, por lo que, al tener la calidad de hermana del causante Alfredo Antonio Ropero Abril, se encontraba dentro de los órdenes hereditarios establecidos en la Ley 29 de 1982.

48. No obstante, más allá de lo que plantea el apoderado en su impugnación, pues efectivamente la señora Ropero Abril sí se encuentra dentro de uno de los órdenes sucesorales, por ser hermana del causante, en el presente asunto resulta claro que como la sucesión fue intestada, los primeros llamados al orden, si no hay hijos ni cónyuges, son los progenitores, a quienes, por ser los directamente afectados con la revocatoria de la condena a favor de la sucesión, les correspondía reclamar la protección de sus derechos.

17. Bajo este análisis, para esta Sala resulta imperioso concluir que quien presentó la tutela no es el titular de los derechos fundamentales invocados y tampoco demostró o, cuando menos, alegó su condición de agente oficioso, ni

allegó prueba alguna que permitiera inferir que sus progenitores se encontraban imposibilitados para promover su propia defensa, de ahí que le asista razón a la primera instancia en declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Alba Rosa Ropero Abril, razón por la que se confirmará la decisión impugnada, por las razones hasta aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva voto Firmado electrónicamente

ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado (E)

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