CE-11001-03-15-000-2021-00827-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00827-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESVINCULACIÓN DE CARGOS
DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD / AUSENCIA DE AUTORIZACIÓN PARA
LA PRÓRROGA POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL
[El problema jurídico consiste en]establecer si la sentencia proferida el 13 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente horizontal. (…) De ese modo, es preciso indicar que la sentencia del 13 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, impartió su decisión con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, de las que concluyó que el municipio indicó, de forma expresa, que el motivo para dar por terminado el nombramiento de provisionalidad era la falta de autorización, por parte de la CNSC, de la prórroga para continuar con los nombramientos, hechos que correspondían a la realidad, pues la finalidad perseguida por la administración era corregir una irregularidad que se venía presentando al ejercer la parte actora un cargo sin los requisitos correspondientes. Además, precisó que las causales para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad no se encontraban consagradas taxativamente en la Ley 909 de 2004, por lo que la expiración del plazo en el nombramiento y la falta de autorización de la prórroga eran motivos de desvinculación constitucionalmente razonables. En todo caso, si lo que pretende la accionante es poner de presente una irregularidad consistente en que un
funcionario del municipio de Rionegro fue el responsable de no haber solicitado en tiempo la prórroga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ello deberá ser motivo de análisis en el proceso disciplinario correspondiente, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni el mecanismo constitucional de la referencia son los medios idóneos para ventilar presuntas conductas constitutivas de responsabilidad disciplinaria. (…) De esta forma, resulta claro que no se incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que la decisión cuestionada no se apartó de ningún tipo de interpretación vinculante de esta Corporación o de alguna otra autoridad con un nivel jerárquico superior, sino que, por el contrario, fue sustentada, suficiente y razonada, por lo que se negará el amparo invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00827-00(AC)
Actor: ANA LUISA VERGARA CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Ana Luisa Vergara Cardona contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
SÍNTESIS DEL CASO
1. La accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, con ocasión de los fallos proferidos el 30 de mayo de 2017 y el 13 de enero de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, por cuanto desconoció la sentencia proferida el 13 de julio de 2019, por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, M.P. Susana Nelly Acosta Prada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 050013333020201400026901, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda en favor del señor Nicolás Alberto Baena Arcila, quien también fue desvinculado de su cargo en provisionalidad mediante el Decreto 196 de 2013.
I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo
1. Mediante escrito del 2 de marzo de 2021, la señora Ana Luisa Vergara Cardona presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA
EFECTIVA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA,
BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA.
SEGUNDO: Se declare que LA SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con la sentencia del 13 de enero de 2021, vulneró los derechos fundamentales de ANA LUISA
VERGARA CARDONA al proferir sentencia negando las pretensiones y desconociendo el precedente judicial pues en hechos idénticos e iguales pretensiones y teniendo en cuenta el mismo decreto 196 de terminación del vínculo existente entre los trabajadores y la Administración Judicial al demandante NICOLAS ALBERTO BAENA mediante sentencia del 13 de julio de 2019 por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia MP. Susana Nelly Acosta Prada, bajo el radicado 050013333020201400026901 le fueron reconocidas sus pretensiones y a la fecha ya fueron pagados todos los aportes dejados de percibir como lo establece la ley, vulnerando mi derecho fundamental A LA IGUALDAD ANTE LA LEY ya que no se puede juzgar un mismo hecho desde dos ámbitos distintos pues los hechos de las demandas fueron IDENTICOS, las partes fueron IDENTICAS y las razones para dar por terminado el vínculo fue IDENTICO pero la sentencia que puso fin a las resultas del proceso fue absolutamente distinto y no existe igualdad ante la ley.
TERCERO: En consecuencia, se ordene a la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que, en un término no mayor a 48 Horas, REVOQUE la sentencia proferida el pasado 13 de enero de 2021 y en consecuencia se ordene y restituya en el derecho a la accionante y se le ordene el reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de ser terminado el nombramiento en provisionalidad o a un cargo similar, superior o equivalente. Se ordene el pago de todos los salarios, prestaciones legales y extralegales sin descuento alguno, aportes a la seguridad
social y parafiscal dejados de percibir desde la desvinculación y hasta el momento del reintegro efectivo. Que se ordene la indexación de la condena y que se condene en costas a la parte demandada Municipio de Rionegro. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración
2. A través del Decreto 281 de 2010 se nombró a la señora Ana Luisa Vergara Cardona en el cargo de Profesional Universitario Grado 2, Código 219 del municipio de Rionegro.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos por parte del municipio de Rionegro, mediante Oficio n.º 2011EE17294 del 16 de mayo de 2011, concedió autorización inicial para el nombramiento en provisionalidad para el cargo que desempeñó la demandante por un período no superior a 6 meses.
4. Manifestó la accionante que, encontrándose vencido el término de la autorización inicial, mediante escrito del 26 de julio de 2012, el municipio solicitó a la citada Comisión la prórroga de encargos y provisiones de funcionarios en la
administración municipal en cargos de carrera administrativa, entre ellos el de la demandante1.
5. Mediante Oficio n.º 2012EE-35657 del 3 de septiembre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de resolver la solicitud presentada, requirió al municipio de Rionegro para que allegara certificación suscrita por el 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la ley 909 2004, el artículo 44 del decreto reglamentario 760 de 2005 y el decreto reglamentario 4968 de 2007, que establecen que el
nombramiento en provisionalidad tiene carácter transitorio, antes del término inicial autorizado si no ha culminado el concurso público para proveer el empleo a través de listas de elegibles, el representante legal de la entidad debe tramitar y obtener autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la cual se provea el plazo respectivo. representante legal, mediante la cual manifestara si existían servidores de carrera administrativa que cumplieran con los requisitos para el cargo establecido en el artículo 24 de la ley 909 del 2004.
6. De igual manera, le solicitó que indicara el número de documento – radicado de salida-, por medio del cual se había otorgado la autorización inicial para el nombramiento en provisionalidad de dichos cargos, así como la fecha en la cual tomaron posesión las personas designadas a ocupar los empleos que se requirieron en prórroga.
7. A ese requerimiento se dio cumplimiento mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2012 y de conformidad con ese acto, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Oficio n.º 2012EE-40206 del 3 de octubre de 2012, resolvió no autorizar la prórroga de los nombramientos provisionales, en consideración a que la autorización inicial se encontraba vencida para la fecha en la cual se realizó la solicitud de la prórroga.
8. El municipio de Rionegro, mediante Decreto 196 del 27 de agosto de 2013, dio por terminados unos nombramientos en provisionalidad a partir del 1° de septiembre de la misma anualidad, toda vez que constató que no existía autorización de prórroga para ellos, dentro de los cuales se encontraba el
nombramiento realizado a la actora a través del Decreto 281 de 31 de diciembre de 2010.
9. Como consecuencia de la anterior decisión, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 196 de 2017 y se le reintegrara, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba o a uno similar, superior o equivalente y se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
10. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín quien, en fallo del 30 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no se probó la efectiva configuración de la falsa motivación y desviación del poder.
11. Señaló que el decreto que ordenó la desvinculación de la actora estableció de forma expresa los motivos que dieron lugar a la terminación del nombramiento en provisionalidad que ostentaba en el ente territorial demandado, el cual de manera específica consistió en que no fue autorizado su nombramiento por la CNSC.
12. Indicó que, si bien la solicitud de prórroga fue realizada por fuera del vencimiento del plazo de los seis meses que establece la norma, dicho yerro será objeto de estudio disciplinario sin que competa al análisis de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
13. Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, desatado el 13 de enero de 2021, por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en el que confirmó la decisión de negar las pretensiones de
la demanda, por cuanto: i) los motivos expuestos en el acto administrativo demandado no eran falsos, en el sentido de que la finalidad de la administración era corregir una irregularidad que se venía presentando al estar ejerciendo la parte actora un cargo de carrera sin la debida autorización de la CNSC; ii) el decreto demandado no persiguió fines distintos a los que fijó el ordenamiento, ni está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración municipal; iii) no se configuró la infracción de la ley y la Constitución, pues la administración terminó el nombramiento al no haberse tramitado la provisión del cargo de carrera y iv) la omisión o tardanza de la entidad para solicitar la autorización de prórroga de quienes ocupaban cargos de carrera en provisionalidad, no es una causal de nulidad del acto.
14. La accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, con ocasión de esas decisiones judiciales, por cuanto no advirtieron que en un caso con igualdad de fundamentos de hecho y de derecho se accedió a las pretensiones de la demanda.
15. En esa medida, resaltó que se desconoció la sentencia proferida el 13 de julio de 2019, por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, M.P. Susana Nelly Acosta Prada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 050013333020201400026901, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda en favor del señor Nicolás Alberto Baena Arcila, quien también fue
desvinculado de su cargo en provisionalidad mediante el Decreto 196 de 2013, por cuanto se encontraba configurada una falsa motivación del acto administrativo demandado.
16. Afirmó que, si su compañero de trabajo fue nombrado, vinculado y desvinculado en idénticas condiciones a las suyas, no era posible que en un caso se accediera a las pretensiones y en el otro se le indicara que no tenía derecho a lo pretendido, pues no se puede juzgar a idénticos de manera distinta. c.- Trámite procesal
17. Mediante auto del 4 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y, como tercero con interés, al Municipio de Rionegro,
Antioquia. d.- Intervenciones
18. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto el fallo adoptado respetó y garantizó el debido proceso en todas las actuaciones procesales.
19. La subsecretaria de Asuntos Legales del municipio de Rionegro, Antioquia, indicó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, en tanto no existió vulneración alguna en el actuar del ente territorial, quien trató por todos los medios de prorrogar el cargo que desempeñaba la señora Vergara Cardona en un cargo
propio de carrera administrativa, lo cual no fue posible por prohibición expresa legal, por cuanto no se había solicitado autorización para el nombramiento.
20. Expresó que, si bien mediante sentencia del 13 de julio de 2019, se accedió a las pretensiones del señor Nicolás Alberto Baena Arcila, quien también fue desvinculado a través del Decreto 196 del 2013, el juez de conocimiento dio una valoración diferente a las pruebas aportadas al expediente, que no conlleva necesariamente a que, en el presente caso, se presente una vulneración al debido proceso.
21. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, guardó silencio en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
22. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestión previa
23. La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió contra los fallos de primera y segunda instancia, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último, por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. c.- Problema jurídico
24. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.
25. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si la sentencia proferida el 13 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente horizontal. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales
26. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
27. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-200901328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
28. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia
constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
29. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
30. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.
31. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
32. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional
debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Caso concreto
33. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un defecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto la discusión se centra en determinar si se vulneró el derecho a la igualdad al desconocer una sentencia que resolvió un caso con igualdad de fundamentos de hecho y de derecho al de la demandante en el que se accedió a las pretensiones de la demanda. Además, los argumentos relacionados con el presunto desconocimiento del precedente judicial no pudo plantearlos al interior del proceso ordinario, de ahí que no pueda concluirse que los argumentos de la tutela constituyan una insistencia de lo debatido en el proceso ordinario.
34. En consecuencia, la Sala procederá a analizar el defecto por desconocimiento
del precedente horizontal. Desconocimiento del precedente judicial
35. La parte accionante consideró que se desconoció la sentencia proferida el 13 de julio de 2019, por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, M.P.
Susana Nelly Acosta Prada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-020-2014-00026901, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda en favor del señor Nicolás Alberto Baena Arcila, quien también fue desvinculado de su cargo en provisionalidad mediante el Decreto 196 de 2013, por cuanto se encontraba configurada una falsa motivación del acto administrativo demandado.
36. No obstante lo anterior, la Sala considera que no se configura el desconocimiento del precedente horizontal invocado, puesto que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades4, solo es obligatorio y 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 8 de marzo de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02894 00, M.P. Hernando vinculante el precedente vertical del órgano de cierre para los jueces de inferior jerarquía, toda vez que dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente.
37. En esa medida, si bien los asuntos guardan cierta similitud, lo cierto es que los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Administrativo de Antioquia no constituyen precedentes jurisprudenciales sino antecedentes jurisprudenciales,
teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre, como el Consejo de Estado, se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.
38. Así pues, es posible que las Salas de Decisión de los tribunales administrativos tengan un criterio jurídico distinto frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración, sin que ello implique, en el presente asunto, la transgresión de los derechos invocados por la parte accionante, en el entendido que tal situación se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez.
39. De ese modo, es preciso indicar que la sentencia del 13 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, impartió su decisión con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, de las que concluyó que el municipio indicó, de forma expresa, que el motivo para dar por terminado el nombramiento de provisionalidad era la falta de autorización, por parte de la CNSC, de la prórroga para continuar con los nombramientos, hechos que correspondían a la realidad, pues la finalidad perseguida por la administración era corregir una irregularidad que se venía presentando al ejercer la parte actora un cargo sin los requisitos correspondientes.
40. Además, precisó que las causales para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad no se encontraban consagradas taxativamente en la Ley 909 de 2004, por lo que la expiración del plazo en el nombramiento y la falta de Sánchez Sánchez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
sentencia de 1 de diciembre de 2016; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de agosto de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03288-00(AC). autorización de la prórroga eran motivos de desvinculación constitucionalmente razonables.
41. En todo caso, si lo que pretende la accionante es poner de presente una irregularidad consistente en que un funcionario del municipio de Rionegro fue el responsable de no haber solicitado en tiempo la prórroga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ello deberá ser motivo de análisis en el proceso disciplinario correspondiente, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni el mecanismo constitucional de la referencia son los medios idóneos para ventilar presuntas conductas constitutivas de responsabilidad disciplinaria.
42. Por el contrario, en este caso se aprecia que las consideraciones empleadas por la autoridad judicial accionada resultan razonables, pues se demostró que los fundamentos del acto corresponden a la realidad, se sustentaron en los motivos de hecho y de derecho que en el mismo se invocaron y no se advierte causal de
nulidad alguna que vicie dichas decisiones, razón suficiente para colegir que, como lo concluyó el tribunal, se encuentran ajustados a derecho.
43. De esta forma, resulta claro que no se incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que la decisión cuestionada no se apartó de ningún tipo de interpretación vinculante de esta Corporación o de alguna otra autoridad con un nivel jerárquico superior, sino que, por el contrario, fue sustentada, suficiente y razonada, por lo que se negará el amparo invocado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación. CUARTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado