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CE-11001-03-15-000-2021-00827-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00827-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL / SENTENCIA - Presuntamente desconocida fue proferida con posterioridad al fallo acusado / SENTENCIA - Presuntamente desconocida fue proferida por una sala de decisión diferente / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Negó pretensiones /

INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / AUSENCIA DE

CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La señora [AL.V.C.], en la impugnación, insistió en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque, al proferir la sentencia 13 de enero de 2021, desatendió los pronunciamientos emitidos el 12 de julio de 2019 en el expediente 2014-00269 y el 26 de marzo de 2021, expediente 2014-00347, por la misma corporación, asuntos idénticos a su situación, en los cuales se declaró la nulidad del acto judicial demandado y ordenó reintegrar a los señores [N.A.B.] y [N.L.S.], respectivamente, a los cargos que ocupaban en el municipio de Rionegro y pagarles todas las prestaciones salariales reclamadas. Acerca de ello, en primer lugar, se advierte que el fallo judicial emitido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el

proceso radicado núm. 2014-00347, cuya demandante es la señora [N.L.S.], data del 26 de marzo de 2021 y, en ese entendido, no puede analizarse la configuración del desconocimiento del precedente horizontal frente a aquel, ya que es evidente que fue proferido en una fecha posterior a la de la decisión cuestionada en esta instancia constitucional. En segundo término, en cuanto al desconocimiento del precedente horizontal judicial alegado respecto de la decisión proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, se advierte que la sentencia del 12 de julio de 2019 fue suscrita por los tres magistrados que integran esa sala, esto son, Susana Nelly Acosta Prada, Jairo Jiménez Aristizábal y Daniel Montero Betancur, los cuales son diferentes a los miembros de la Sala Primera de Oralidad (Jorge Iván Duque Gutiérrez, John Jairo Álzate López y Álvaro Cruz Riaño). Asimismo, se evidencia que cada una de las Salas de Decisión desarrolló sus criterios independientes, los cuales fundamentaron en el análisis fáctico, jurídico y probatorio en los expedientes asignados y, a partir del examen de las disposiciones legales y constitucionales, llegaron a una conclusión opuesta en cada caso. No obstante, la Subsección considera que esa situación no puede instituirse como un desconocimiento del precedente, además de las razones que expuso el fallador de primera instancia, porque cada juez y, para el presente asunto, cada sala de decisión, bajo el principio de la autonomía judicial, dirimió el conflicto en los términos que consideró

pertinentes. Así, en la situación de la señora [A.L.V.C.], la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia realizó el estudio del Decreto 196 del 27 de agosto de 2013, de la normativa relacionada con las causales de retiro del servicio y de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la terminación de los nombramientos en provisionalidad y, luego de la revisión de la motivación del acto administrativo demandado y de las circunstancias relacionadas con la autorización de la CNSC para la prórroga de algunos nombramientos de la planta de personal del municipio de Rionegro, coligió que la entidad motivó la decisión en razones reales y legales y, por ende, no se configuraban las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder. De esta manera, el alegado desconocimiento del precedente judicial horizontal no tiene vocación de prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00827-01(AC)

Actor: ANA LUCÍA VERGARA CARDONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre insubsistencia de una funcionaria

nombrada en provisionalidad. Ausencia del desconocimiento del precedente judicial horizontal. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Ana Lucía Vergara Cardona instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Rionegro, en la que solicitó la nulidad del Decreto 196 del 27 de agosto de 2013, mediante el cual la entidad territorial dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de varios cargos, entre ellos, el que ocupaba la demandante y, a título de restablecimiento del derecho, requirió su reintegro y el pago de los salarios y las prestaciones laborales dejadas de percibir desde el momento de su retiro. El 30 de mayo de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las súplicas de la demanda, al concluir que el acto administrativo no estaba viciado de falsa motivación ni desviación de poder. Por lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. El 13 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad La señora Vergara Cardona consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Primera de Oralidad, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y desconocieron los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que la corporación accionada resolvió su caso de manera distinta a la que fue decidido el proceso ordinario radicado núm. 2014-00269, cuyo demandante es el señor Nicolas Alberto Baena por la Sala Quinta del mismo Tribunal, a pesar de que los supuestos fácticos y jurídicos son idénticos. Así, explicó que el señor era su compañero de trabajo, estuvieron representados por la misma apoderada judicial y demandaron el mismo acto administrativo, por la configuración de los vicios de falsa motivación y desviación de poder, por lo que no existían razones para que en ese caso se concedieran las pretensiones y en el suyo estas fueran denegadas. PRETENSIONES La accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Primera de Oralidad, para que, en su lugar, este dicte una nueva decisión, en la que acoja las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenándole al municipio de Rionegro que la reintegre al cargo que ocupaba en la entidad y pague los emolumentos salariales dejados de percibir.

CONTESTACIONES

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

El juez Jaiver Camargo Arteaga indicó que la inconformidad de la accionante radica en la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por lo que no podía emitir ningún pronunciamiento frente a las pretensiones de la solicitud de amparo. Por consiguiente, solicitó abstenerse de proferir sentencia en contra de ese despacho. Municipio de Rionegro Carolina Orrego Otálvaro, subsecretaria de asuntos legales, se pronunció frente a los hechos planteados en el escrito de tutela y sostuvo que la acción no es procedente para crear una tercera instancia adicional del proceso contencioso, menos aun cuando las autoridades judiciales a cargo garantizaron los derechos fundamentales y aplicaron las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre el retiro de los empleados nombrados en provisionalidad. Agregó que la demanda del señor Nicolás Alberto Baena Arcila correspondió a otra sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, si bien la decisión fue distinta a la del caso bajo estudio, ello obedeció a la valoración particular y diferente de las pruebas aportadas dentro de ese asunto, lo que no necesariamente conlleva la conculcación del derecho al debido proceso. De otra parte, manifestó que la entidad territorial actuó con estricto apego a la ley y expidió el Decreto 196 de 2013 motivado en la falta de autorización por parte de la Comisión Nacional del Estado Civil, CNSC, para efectuar nombramientos en provisionalidad, conclusión que fue respaldada por las autoridades judiciales accionadas y, en otro proceso, cuyo radicado es el núm. 2014-00302, en el que la

demandante es la señora Diana María Jaramillo. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, no rindió informe, a pesar de que fue notificado del auto admisorio en debida forma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de marzo de 2021 la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado negó el amparo constitucional deprecado por la señora Ana Luisa Vergara Cardona, al concluir que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, no incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que la decisión cuestionada no se apartó de ningún tipo de interpretación vinculante de esta corporación o de alguna otra autoridad con un nivel jerárquico superior, sino que, por el contrario, fue sustentada suficiente y razonadamente. En primer término, señaló que la autoridad judicial accionada impartió su decisión con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, de las que concluyó que el municipio demandado motivó el acto administrativo que terminó la provisionalidad en la falta de autorización, por parte de la CNSC, de la prórroga para continuar esos nombramientos, situación que correspondía a la realidad y, a pesar de que no se encontraban consagrada taxativamente en la Ley 909 de 2004, la expiración del plazo en el nombramiento y la falta de autorización eran motivos de desvinculación constitucionalmente razonables. Asimismo, expuso que no se configuró el defecto referido, comoquiera que sólo es obligatorio y vinculante el precedente vertical del órgano de cierre para los jueces

de inferior jerarquía, toda vez que dos jueces de la misma categoría pueden tener criterios diferentes, al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente. Además, resaltó que si bien el pronunciamiento invocado por la accionante guardaba alguna similitud, no eran un criterio obligatorio para la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto que no constituye precedente jurisprudencial, sino antecedentes, siendo perfectamente posible que las salas de decisión de los Tribunales tengan un criterio jurídico distinto frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración, sin que ello implique, en el presente asunto, la transgresión de los derechos invocados por la señora Vergara Cardona, en el entendido que tal situación se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez. En último lugar, refirió que la acción de tutela no era el escenario adecuado para ventilar presuntas conductas constitutivas de responsabilidad disciplinaria, como lo pretendía la accionante, puesto que las posibles irregularidades del funcionario del municipio de Rionegro que no solicitó la prórroga a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el tiempo oportuno deberían analizarse en el proceso disciplinario correspondiente. IMPUGNACIÓN La señora Ana Luisa Vergara Cardona impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso, afirmó que, contrario a la conclusión del juez de tutela, los hechos y fundamentos jurídicos del proceso del señor Nicolás Alberto Baena no guardan cierta similitud con el suyo, sino que son idénticos y, por ende,

debieron fallarse de la misma manera y concederse, en ambos casos, las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que, el 26 de marzo de 2021 la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Norela Lucía Sánchez de La Cruz, quien también era su compañera de trabajo e inició el proceso contencioso por los mismos supuestos de hecho y de derecho y, de este modo, son dos los casos iguales al suyo que se han resulto de manera diferente, configurándose así la transgresión de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue

dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección aclara que se realizará el

análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal alegada frente a la sentencia emitida por la Subsección precitada, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial, por ser el que más se ajusta a los argumentos de la impugnación. 1. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, estaba obligado a aplicar el precedente horizontal invocado por la señora Ana Luisa Vergara Cardona sobre la terminación de su nombramiento provisional en el municipio de Rionegro? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del precedente judicial y (II) análisis del desconocimiento del precedente horizontal en el caso concreto. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las

cuales se aparta. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Análisis del desconocimiento del precedente horizontal en el caso concreto.

La señora Ana Luisa Vergara Cardona, en la impugnación, insistió en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque, al proferir la sentencia 13 de enero de 2021, desatendió los pronunciamientos emitidos el 12 de julio de 2019 en el expediente 2014-00269 y el 26 de marzo de 2021, expediente 2014-00347, por la misma corporación, asuntos idénticos a su situación, en los cuales se declaró la nulidad

del acto judicial demandado y ordenó reintegrar a los señores Nicolás Alberto Baena y Norela Lucía Sánchez de La Cruz, respectivamente, a los cargos que ocupaban en el municipio de Rionegro y pagarles todas las prestaciones salariales reclamadas. Acerca de ello, en primer lugar, se advierte que el fallo judicial emitido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso radicado núm. 2014-00347, cuya demandante es la señora Norela Lucía Sánchez de La Cruz, data del 26 de marzo de 2021 y, en ese entendido, no puede analizarse la configuración del desconocimiento del precedente horizontal frente a aquel, ya que es evidente que fue proferido en una fecha posterior a la de la decisión cuestionada en esta instancia constitucional. En segundo término, en cuanto al desconocimiento del precedente horizontal judicial alegado respecto de la decisión proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, se advierte que la sentencia del 12 de julio de 2019 fue suscrita por los tres magistrados que integran esa sala, esto son, Susana Nelly Acosta Prada, Jairo Jiménez Aristizábal y Daniel Montero Betancur, los cuales son diferentes a los miembros de la Sala Primera de Oralidad (Jorge Iván Duque Gutiérrez, John Jairo Álzate López y Álvaro Cruz Riaño). Asimismo, se evidencia que cada una de las Salas de Decisión desarrolló sus criterios independientes, los cuales fundamentaron en el análisis fáctico, jurídico y probatorio en los expedientes asignados y, a partir del examen de las

disposiciones legales y constitucionales, llegaron a una conclusión opuesta en cada caso. No obstante, la Subsección considera que esa situación no puede instituirse como un desconocimiento del precedente, además de las razones que expuso el fallador de primera instancia, porque cada juez y, para el presente asunto, cada sala de decisión, bajo el principio de la autonomía judicial, dirimió el conflicto en los términos que consideró pertinentes. Así, en la situación de la señora Ana Luisa Vergara Cardona, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia realizó el estudio del Decreto 196 del 27 de agosto de 2013, de la normativa relacionada con las causales de retiro del servicio y de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la terminación de los nombramientos en provisionalidad y, luego de la revisión de la motivación del acto administrativo demandado y de las circunstancias relacionadas con la autorización de la CNSC para la prórroga de algunos nombramientos de la planta de personal del municipio de Rionegro, coligió que la entidad motivó la decisión en razones reales y legales y, por ende, no se configuraban las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder. De esta manera, el alegado desconocimiento del precedente judicial horizontal no tiene vocación de prosperidad, puesto que, ante las diferencias de criterios entre las salas del mismo Tribunal, los magistrados que las integran pueden optar por las decisiones que, en ejercicio de su autonomía y libertad judicial, determinen, siempre y cuando apliquen en debida forma para la resolución de los casos, la

Constitución Política, la ley y la jurisprudencia vigente, sin vulnerar los derechos fundamentales. En otras palabras, el Tribunal accionado, en virtud de la libertad de interpretación y la autonomía del juez, reconocida a nivel constitucional (artículos 228 y 230), puede acoger la postura que considera se adecúa mejor al asunto bajo su conocimiento. Desde esa perspectiva, los jueces de la República, en su labor de administrar justicia pueden, a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita, pueden aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se reviste el funcionario judicial para optar por la exegesis que, según su leal saber y entender, considere más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En esa medida, no puede afirmarse que la autoridad judicial accionada desconoció los derechos que asisten a la accionante, pues la decisión acusada la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a la motivación de los actos de retiro de funcionarios nombrados en provisionalidad, siendo plausible que las Salas de Decisión de los tribunales administrativos tengan un criterio jurídico distinto frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración, sin que ello implique, la configuración del desconocimiento del

precedente. Así las cosas, tal y como lo coligió la Sección de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, al proferir la sentencia del 21 de enero de 2021, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal. En consecuencia, se confirmará la sentencia dictada el 26 de marzo de la anualidad citada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo invocado por la señora Ana Luisa Vergara Cardona, mediante la acción de tutela interpuesta en contra de la autoridad judicial mencionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo solicitado por la señora Ana Luisa Vergara Cardona, mediante la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica

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