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CE-11001-03-15-000-2021-00829-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00829-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Se rige por el derecho privado / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL / IMPROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO – Por tratarse de un contrato regido por el derecho privado / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada indicó que los contratos celebrados por empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado, sin perjuicio de las cláusulas excepcionales reguladas en la Ley 80 de 1993. Afirmó que todos los costos incurridos en la ejecución del contrato eran previsibles y se ajustaron a lo expuesto en la etapa precontractual. Adujo que la no aplicación de unas tarifas previstas en la Resolución 15 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, no implicó un rompimiento del equilibrio contractual ni tornó más onerosa la ejecución del contrato, aunado a que no se acreditó la existencia de un acuerdo posterior, de un detrimento patrimonial o de costos extraordinarios con ocasión a hechos imprevistos que afectaran la ejecución del contrato. Estimó que la prueba pericial no acreditó un hecho imprevisible que configure un desequilibrio contractual y que una versión libre del gerente de la entidad contratante no fue aportada debidamente al proceso. Agregó

que no se configuró un silencio administrativo positivo para el reconocimiento de un desequilibrio contractual, pues ese silencio positivo está previsto para los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación y no para los contratos regidos por el derecho privado, de conformidad con el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Como la entidad contratante no tenía competencia para imponer multas, declaró nulo un acto que impuso multa a la contratista y declaró parcialmente nula la liquidación del contrato en cuanto a esa. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00829-00(AC)

Actor: ASEO TOTAL E.S.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Aseo Total E.S.P. contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de controversias contractuales que interpuso la solicitante con ocasión de la imposición de una multa y la liquidación unilateral de un contrato, pero negó el reconocimiento de los perjuicios causados por la ruptura del equilibrio contractual. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 1° de marzo de 2021, Aseo Total E.S.P., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A para que se infirmara la sentencia del 19 de junio de 2020, que revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, accedió parcialmente a las

pretensiones de una demanda de controversias contractuales que interpuso con ocasión de la imposición de una multa y la liquidación unilateral de un contrato celebrado con las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., pero negó el reconocimiento de los perjuicios causados por la ruptura del equilibrio contractual. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico, al desconocer las pruebas periciales, testimoniales y documentales que acreditan la ruptura del equilibrio contractual. El 8 de marzo de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, al oponerse al amparo, adujo que la tutela pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario y carece de relevancia constitucional. Citó la valoración de las pruebas que la solicitante aduce desconocidas en la sentencia controvertida. Empresas Públicas de Neiva E.S.P., tercera con interés, sostuvo que la tutela pretende reabrir el debate jurídico y reitera los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación que la solicitante interpuso contra el fallo de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila aportó copia digital del expediente ordinario.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra el fallo que negó las pretensiones de una demanda de controversias contractuales.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez;

trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada indicó que los contratos celebrados por empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado, sin perjuicio de las cláusulas excepcionales reguladas en la Ley 80 de 1993. Afirmó que todos los costos incurridos en la ejecución del contrato eran previsibles y se ajustaron a lo expuesto en la etapa precontractual. Adujo que la no aplicación de unas tarifas previstas en la Resolución 15 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, no implicó un rompimiento del equilibrio contractual ni tornó más onerosa la ejecución del contrato, aunado a que no se acreditó la existencia de un acuerdo posterior, de un detrimento patrimonial o de costos extraordinarios con ocasión a hechos imprevistos que afectaran la 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

ejecución del contrato. Estimó que la prueba pericial no acreditó un hecho imprevisible que configure un desequilibrio contractual y que una versión libre del gerente de la entidad contratante no fue aportada debidamente al proceso. Agregó que no se configuró un silencio administrativo positivo para el reconocimiento de un desequilibrio contractual, pues ese silencio positivo está previsto para los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación y no para los contratos regidos por el derecho privado, de conformidad con el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Como la entidad contratante no tenía competencia para imponer multas, declaró nulo un acto que impuso multa a la contratista y declaró parcialmente nula la liquidación del contrato en cuanto a esa. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Aseo Total E.S.P. contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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