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CE-11001-03-15-000-2021-00830-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00830-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cuatro meses / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO – Momento a partir del cual empieza a correr el término para interponer la demanda / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el escrito de impugnación el señor [C.A.R.G.] expuso su inconformidad con la decisión de primera instancia, sin fundamentar su disenso, por lo tanto, se procederá a realizar el análisis bajo los criterios que desarrolló inicialmente en el escrito de tutela, en el que manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una interpretación errónea, al contabilizar el término de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado, y desconoció las normas procesales y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En ese sentido, aquel indicó que el término de los cuatro meses debió contabilizarse a partir del 30 de enero de 2017, fecha en la cual cobró ejecutoria el acto administrativo demandado. (…) Pues bien, efectuado el anterior recuento y señalados los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Subsección advierte que el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. En esos términos, se considera que el Tribunal Administrativo accionado concluyó acertadamente que el cómputo de la caducidad debía iniciarse a partir del 31 de diciembre de 2016, pues fue el 30 del mismo mes y año que, de acuerdo con el documento adjunto en el expediente administrativo y lo expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, le fue notificada la resolución demandada al apoderado del señor [C.A.R.G.]. Al respecto, debe indicarse que si bien el solicitante alega la exigencia de un presupuesto que desfavorece sus intereses y la prevalencia del derecho formal frente al sustancial, lo cierto es que la decisión de la autoridad accionada resulta conforme a la norma procesal respectiva y no desconoce los principios ni derechos reclamados como conculcados, puesto que, tal y como fue expuesto en la decisión de las autoridades judiciales en el proceso ordinario, no puede confundir el término de la firmeza de los actos administrativos con el término para la presentación de las acciones judiciales correspondientes, según el caso. Así, tal y como lo definió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad de los actos administrativos se cuenta a partir de la fecha de su notificación y no de su firmeza. Por lo tanto, el Tribunal

adoptó su decisión y contabilizó el inicio del término con base en la notificación efectuada al apoderado del accionante dentro de la decisión emitida en el proceso de cobro coactivo, lo cual lo llevó a concluir, sin ningún asomo de duda, que el término mencionado debía iniciar el 31 de diciembre de 2016, por lo cual feneció el 30 de abril de 2017 y, en ese sentido, como la demanda fue interpuesta hasta el 30 de mayo del mismo año, esta debía rechazarse por extemporánea. Por tanto, la Subsección considera que el Tribunal accionado analizó la situación fáctica, conforme a la normativa relacionada con el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y razonadamente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir del 31 de diciembre de 2016, por el día siguiente a la notificación del acto acusado. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la solicitud constitucional y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por el señor [C.A.R.G.], a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00830-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO RÍOS GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se declaró probada la excepción de caducidad en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Relevancia Constitucional. Ausencia del defecto alegado. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Carlos Alberto Ríos García instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subdirección de Tesorería de Rentas – Departamento Administrativo de Hacienda del municipio de Santiago de Cali, en el que propuso las siguientes pretensiones: (i) declarar la nulidad de la Resolución 4131.3.21.170.901 de 23 de noviembre de 2016, mediante la cual la demandada negó las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso de cobro coactivo 2016 41110 124151 2, adelantado en su contra y ii) dejar sin efectos el cobro coactivo, las medidas cautelares y los demás cobros que le fueron realizados, con la restitución de los

dineros en el término de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene. El 5 de julio de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en audiencia inicial, declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 14 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia recurrida. b) Inconformidad El accionante, Carlos Alberto Ríos García, consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali transgredieron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Como fundamento de la solicitud constitucional, manifestó que aquellos incurrieron en un defecto procedimental, dado que el Juzgado accionado, en audiencia del 5 de julio de 2019, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control, al contabilizar los cuatro meses desde la notificación del acto administrativo acusado y no a partir de su ejecutoria, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal referido, el cual realizó el mismo análisis del a quo y contravino los mandatos legales. Sostuvo que la decisión de las autoridades judiciales accionadas desconoció los principios sustanciales y procesales como el de ejecutoria y firmeza de los actos administrativos, por cuanto aquella implica incurrir en la imposibilidad de cumplir un acto administrativo que no esté en firme y de incoar acciones judiciales en

contra de actos en iguales condiciones. Precisó que resulta arbitraria la decisión de manifestar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducó por no haber demandado el acto administrativo dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, situación que transgrede los principios del Estado Social de Derecho y vulnera las disposiciones legales y hermenéuticas, puesto que dicho término debe contarse a partir de la firmeza del acto administrativo. PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos las providencias del 5 de julio de 2019 y 14 de agosto de 2020 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. En consecuencia, peticionó ordenarles que continúen con el trámite del proceso hasta resolver de fondo el asunto, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali El titular del despacho precisó que, al emitir la decisión en audiencia inicial el 5 de julio de 2019, a través de la cual declaró probada la excepción de caducidad, no vulneró derecho fundamental alguno, en atención a que se fundamentó en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA. Advirtió que el acto administrativo acusado fue notificado personalmente al apoderado de la parte accionante el 30 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual se contabiliza el término de la caducidad. Así, contabilizó el término desde el

31 de diciembre de 2016 y hasta el 30 de abril de 2017; no obstante, la demanda fue instaurada el 30 de mayo de 2017. Decisión que fue ratificada en sede de apelación el 14 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, sostuvo que en materia tributaria no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación judicial, sumado a que se trataba de un proceso de cobro coactivo. Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali En calidad de tercero interesado, a través de apoderado, solicitó negar las pretensiones del amparo constitucional. Como sustento, alegó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante y que, por el contrario, las autoridades judiciales ciñeron las decisiones a las normas y principios legales y constitucionales. Añadió que la sola discrepancia de la parte actora con las decisiones judiciales y las interpretaciones emitidas no constituye una afectación de los derechos fundamentales, si la misma no se encuentra debidamente probada, como ocurre en el caso concreto. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindió informe requerido por el juez de primera instancia, a pesar de que fue notificado en debida forma del auto admisorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rechazó por improcedente el amparo deprecado. Para el efecto, sostuvo que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser

excepcional y sólo debe operar cuando se evidencie la trasgresión de los derechos fundamentales y el yerro en el que incurrió la autoridad judicial, sin que esto signifique realizar juicios de valor en las interpretaciones y alcances de las decisiones de las autoridades judiciales. Agregó que este mecanismo tampoco puede convertirse en una instancia adicional ni es viable a través de él pretender controvertir nuevamente la valoración probatoria que resultó desfavorable para obtener una mejor solución al caso. Finalmente, concluyó que las decisiones acusadas no son arbitrarias ni caprichosas y presuntamente el accionante pretende volver sobre una discusión ya decidida por los jueces naturales; aunado a que, para el caso particular, no evidenció vulneración alguna ni desconocimiento del ordenamiento jurídico en las decisiones acusadas. Sobre ese aspecto, definió que la decisión judicial acusada tuvo fundamento en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA, comoquiera que la notificación del acto acusado ocurrió el 30 de diciembre de 2016 y el término corrió hasta el 30 de abril de 2017. Así las cosas, como el demandante formuló el medio de control hasta el 30 de mayo de 2017, operó la caducidad y, por tanto, no habría lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. De los memoriales recibidos en la plataforma SAMAI, no se observa sustentación alguna del recurso, a pesar de que aquel afirmó que allegaría con posterioridad memorial con los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES

Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía

de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí accionante, en tanto confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Aunado a ello, se precisa que, de encontrarse superado el requisito de relevancia general, en la parte motiva, la Subsección se ocupará del estudio del defecto sustantivo, por ser el que mejor se ajusta a los desacuerdos del accionante. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Alberto Ríos García cumple con el requisito general de relevancia constitucional? 2. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, realizó una interpretación razonable del literal d) del numeral

2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, de esta forma, garantizó los derechos invocados por la parte accionante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. asunto, (III) defecto sustantivo y (IV) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Alberto Ríos García cumple con el requisito general de relevancia constitucional?

I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de

este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.

II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto El señor Carlos Alberto Ríos García, sin sustentar su reparo, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud. Al respecto, se denota que dicha Subsección no identificó la causal general de procedencia que no se cumplió presuntamente en el caso concreto; sin embargo, se infiere, de las razones expuestas, que rechazó la acción por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional.

En esa medida, resulta necesario determinar si la presente solicitud de amparo supera ese primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales o si, por el contrario, este no se encuentra

satisfecho, como lo concluyó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto. Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En ese orden de ideas, en primer lugar, se advierte que la discusión definida por el accionante se contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada, al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desconoció los derechos fundamentales y las reglas procesales y constitucionales, pues contabilizó el término a partir de la notificación del acto administrativo demandado y no de su ejecutoria. Sobre el particular, aquel estimó que aquella incurrió en un defecto procedimental, debido a que asumió una postura contraria a ley y que transgrede los principios de ejecutoria y firmeza del acto administrativo acusado. En cuanto a ello, adujo que generó para la administración una incertidumbre al encontrarse ante la imposibilidad de cumplir un acto que no se encuentra en firme y, según su dicho, ello conllevaría la ineficacia de presentar acciones judiciales contra actos no ejecutoriados, lo cual hace prevalecer una

interpretación anómala del derecho sustancial y supedita la decisión a una hermenéutica formalista con lo que se vulneran los presupuestos y se excluye la prevalencia de la Constitución Política. Siendo de esta forma, de las argumentaciones desarrolladas por la parte accionante puede evidenciarse que, a su juicio, se aplicó de manera errada la normativa que regula el medio de control y el plazo para su instauración. Así las cosas, en el caso particular más allá del propósito de crear una instancia adicional para reabrir un debate judicial o desconocer la competencia e independencia del juez, sin justificación alguna, se advierte que el accionante pretende, con la presentación de la acción, alegar y probar un presunto yerro judicial con el cual considera se quebrantaron sus derechos fundamentales. Por consiguiente, esta Subsección considera, contrario a lo definido en primera instancia, que se cumple el requisito de relevancia constitucional y, por lo tanto, procederá a estudiar el fondo del desacuerdo expuesto y a desarrollar el segundo problema jurídico planteado. - Segundo problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, realizó una interpretación razonable del literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, de esta forma, garantizó los derechos invocados por la parte accionante?

III. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones7:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 6 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

IV. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En el escrito de impugnación el señor Carlos Alberto Ríos García expuso su inconformidad con la decisión de primera instancia, sin fundamentar su disenso,

por lo tanto, se procederá a realizar el análisis bajo los criterios que desarrolló inicialmente en el escrito de tutela, en el que manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una interpretación errónea, al contabilizar el término de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado, y desconoció las normas procesales y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En ese sentido, aquel indicó que el término de los cuatro meses debió contabilizarse a partir del 30 de enero de 2017, fecha en la cual cobró ejecutoria el acto administrativo demandado. Pues bien, con el fin de dilucidar las anteriores inconformidades, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. Así, se observa que el 30 de mayo de 2012 el señor Carlos Alberto Ríos García, mediante apoderado judicial, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subdirección de Tesorería de Rentas – Departamento Administrativo de Hacienda del municipio de Santiago de Cali, en el que propuso las siguientes pretensiones: (i) Declarar la nulidad de la resolución 4131.3.21.170.901 de 23 de noviembre de 2016, mediante la cual, la subdirección de tesorería de rentas negó las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso de cobro coactivo 2016 41110 124151 2, en su contra y ii) dejar sin efectos el cobro coactivo, las medidas cautelares y los demás

cobros realizados, con la restitución de los dineros en el término de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene. En audiencia inicial del 5 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en atención al artículo 164 del CPACA y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado8, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, esto al verificar que el acto demandado había sido notificado personalmente al apoderado el 30 de diciembre de 2016 y, por consiguiente, el terminó venció el 30 de abril de 2017, esto es, previo a la instauración de la demanda, sin que fuera un caso susceptible de suspensión por el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 8 Sentencia del 17 de octubre de 2018. Radicado:44001-23-33-000-2016-00175-01 (3480-2017). Contra la anterior decisión, el señor Carlos Alberto Ríos García interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 14 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual precisó que el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA prevé que, para la presentación del medio de control y restablecimiento del derecho, el término de los cuatro (4) meses se cuentan a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Ahora, en cuanto a la firmeza de los actos administrativos explicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado9, el demandante no

podía confundir la firmeza del acto con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción, dado que aquel constituye un presupuesto para que la administración lo materialice y no incide en el cómputo del plazo para presentar el medio de control. En consecuencia, determinó que contra la resolución demandada procedía solamente recurso de reposición y el demandante contaba con el término

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