CE-11001-03-15-000-2021-00831-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00831-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, la Sala procederá a plantear y decidir el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela. (…) [L]a Sala advierte, sin mayor esfuerzo, que los argumentos que propone el demandante para justificar la procedencia de la acción de tutela fueron los mismos que utilizó para sustentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, tanto en el proceso ordinario como en la tutela el demandante ha intentado demostrar que la acción disciplinaria iniciada en su contra había prescrito, así como la ausencia de valoración probatoria, en lo que al incremento patrimonial del año 2004 se refiere. (…) [En efecto,] el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra los actos sancionatorios. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la legalidad de la sanción disciplinaria, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 24 de julio de 2020. (…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo si acertó al desestimar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el asunto de la
referencia. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00831-01(AC)
Actor: CARLOS JOSÉ AHUMADA GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 2 de marzo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, Carlos José Ahumada Gutiérrez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 24 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones: PRIMERO: Mediante la acción que interpongo PERSIGO que esa Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados con el fallo de única instancia del 24 de julio de 2020 proferido por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘B’
– SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, dentro del Radicado No. 1100103625000201400610 00 (1923-2014) – referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor Carlos José Ahumada Gutiérrez en contra por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en donde se resolvió ‘NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ahumada Gutiérrez contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por haber expedido los fallos disciplinarios de primera instancia 30 de abril y de segunda instancia 3 de agosto de 2007, por lo cuales fue sancionado con destitución del cargo de Profesional en Ingresos Públicos II 31-21 e inhabilidad general de 3 años’; por existir un claro desconocimiento a mis derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 2, 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia y demás normas concordantes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque o nulite la sentencia de única instancia de fecha 24 de julio de 2020, por parte de la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘B’ – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, dentro del Radicado No. 1100103625000201400610 00 (1923-2014) – referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por mí en contra por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en donde se
resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, y en su lugar se ordene al fallador de segunda instancia se ACCEDAN A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Por auto del 11 de mayo de 2004, la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dian, Seccional Barranquilla, inició indagación preliminar, entre otros, contra el señor Carlos José Ahumada Gutiérrez, como consecuencia de una queja disciplinaria interpuesta por un ciudadano, por presuntos actos de corrupción al realizar cobros a contribuyentes para la ejecución de trámites propios de la entidad. 2.2. El 6 de abril de 2005, la entidad dio apertura a la investigación disciplinaria y, por auto del 16 de mayo de 2006 formuló pliego de cargos por incremento patrimonial no justificado. 2.3. Mediante Resolución 04780 del 30 de abril de 2007, la autoridad disciplinaria profirió fallo de primera instancia y sancionó al señor Ahumada Gutiérrez con destitución del cargo e inhabilidad general de 3 años. 2.4. El director general de la DIAN mediante fallo de segunda instancia del 3 de agosto de 2007 confirmó la sanción disciplinaria. 2.5. El señor Carlos José Ahumada Gutiérrez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dian, para obtener la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia y que, a título de restablecimiento del derecho, fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando y se le pagaran los
emolumentos salariales dejados de percibir. 2.6. El proceso correspondió, en única instancia, a la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, por sentencia del 24 de julio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial resolvió los cargos propuestos por el demandante y concluyó que: (i) el exceso de los términos de la indagación preliminar no constituye una irregularidad sustancial en el proceso disciplinario, con capacidad de vulnerar el debido proceso administrativo; (ii) las decisiones disciplinarias fueron proferidas por los funcionarios competentes; (iii) no operó la prescripción de la acción disciplinaria, ya que no transcurrieron 5 años entre la ejecución del último acto reprochado y la notificación del fallo disciplinario de primera instancia, y (iv) que si bien para los años 2001 y 2003 obran pruebas en el expediente que acreditaban el incremento patrimonial, para el año 2004, el actor no acreditó válida, lógica y coherentemente el incremento en los ingresos por valor de $ 40.000.000.
3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El señor Carlos José Ahumada Gutiérrez alegó que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los siguientes defectos: 3.2. Defecto sustantivo, con fundamento en que la autoridad judicial demandada concluyó que la acción disciplinaria no había prescrito, pues se interrumpió con la notificación del fallo de primera instancia, conforme con la sentencia de unificación
del 29 de septiembre de 2009 y la línea jurisprudencial de la Corporación, sin tener en cuenta la interpretación de la Corte Constitucional en cuanto a que el proceso disciplinario debió adelantarse y haber quedado ejecutoriado dentro de los 5 años. 3.2.1. Conforme a lo anterior, solicitó que el juez de tutela aplique la interpretación de la Corte Constitucional, dado que es más favorable, demostrándose de esa manera que la acción disciplinaria prescribió. 3.3. De otro lado, señaló que la autoridad judicial demandada no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso administrativo, en razón a que el señor Ahumada Gutiérrez probó en debida forma que el incremento patrimonial de $ 40.000.000 que tuvo en el año 2004, se debió a la donación que recibió de su padre por un negocio de compraventa de un inmueble de su propiedad. 3.3.1. Que, para el efecto, se aportó al expediente (i) la declaración del padre del demandante, coadyuvado por los compradores del inmueble quienes afirmaron que el bien se pagó al señor Ahumada Gutiérrez, mediante cheque de gerencia por solicitud del padre; (ii) la escritura pública 039 de la Notaría Única del Circuito de Galapa en la cual consta la compraventa del inmueble por la suma de $40’000.000, y (iii) el certificado de tradición y libertad.
4. Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, manifestó que la tutela no cumple
el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, señaló que no se cumple con el requisito de la inmediatez. 4.2 En todo caso, indicó que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo al aplicar la tesis adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción disciplinaria, ya que los 5 años para que se configurara se cumplían el 16 de febrero de 2009, dado que el 16 de febrero de 2004 fue la fecha en la que se registró el último ingreso injustificado por la suma de $40’000.000 y el fallo de primera instancia es del 30 de abril de 2007. 4.2.3. Que las sentencias de la Corte Constitucional aludidas por el demandante (C401 de 2010 y T-282A de 2012), no pueden tenerse en cuenta, ya que, en la primera, se analizó el proceso disciplinario judicial al que le resultaban aplicables el Código de Ética del Abogado y, en la segunda, se estudió el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, que establece el procedimiento sancionatorio ambiental. Es decir, normas diferentes a las que rigen el proceso disciplinario adelantado contra el demandante en calidad de servidor público (Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002). 4.2.4. Que, contrario a lo señalado por el señor Ahumada Gutiérrez, la sentencia estudió y valoró en debida forma las pruebas que se allegaron para justificar el
incremento patrimonial para los años 2001 al 2004. 4.2.5. Que, de hecho, se encontró que los argumentos de la autoridad disciplinaria para sustentar el incremento injustificado del patrimonio en 2001 y 2003 no resultaban suficientes. Al contrario, determinó que el incremento en el 2004 no se justificó en debida forma, pues se apreciaron inconsistencias en las pruebas aportadas al expediente, concluyendo que subsistía la tipicidad y la culpabilidad a título de dolo y que los actos administrativos sancionatorios debían mantenerse
5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 9 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela, puesto que no encontró demostrado el requisito de relevancia constitucional. En síntesis, consideró que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, de hecho, en la demanda de tutela se reprodujeron los argumentos en los que se fundamentaron los cargos de violación propuestos en la demanda y que fueron razonablemente resueltos en la decisión cuestionada.
6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la providencia del 9 de abril de 2021. En concreto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y adujo que se cumplió el requisito de relevancia constitucional, puesto que no pretende reabrir la discusión, sino evidenciar que el fallo cuestionado incurrió en defecto sustantivo y fáctico al no aplicar la tesis favorable para el actor sobre la prescripción de la acción disciplinaria
ni analizar las pruebas que demostraban que fue justificado el incremento patrimonial en el año 2004.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la
1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, en primer lugar, la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, la Sala procederá a plantear y decidir el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia
constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. A partir de los anteriores criterios y de los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, esta Sala 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ha determinado6 que un asunto goza de relevancia constitucional cuando se verifican
los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más
informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
3. Análisis de la relevancia en el caso concreto 3.1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Carlos José Ahumada alegó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por
6 Sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-05131-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Ibidem. cuanto la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta (i) que la acción disciplinaria había prescrito, conforme con la tesis de la Corte Constitucional, y (ii) que no se valoraron en debida forma las pruebas que demostraban que fue justificado el incremento patrimonial del actor por valor de $40.000.000, para el año 2004. 3.2. Examinado el proceso ordinario, la Sala advierte, sin mayor esfuerzo, que los argumentos que propone el demandante para justificar la procedencia de la acción de tutela fueron los mismos que utilizó para sustentar la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho. En otras palabras, tanto en el proceso ordinario como en la tutela el demandante ha intentado demostrar que la acción disciplinaria iniciada en su contra había prescrito, así como la ausencia de valoración probatoria, en lo que al incremento patrimonial del año 2004 se refiere. Veamos. a) Sobre la prescripción de la acción disciplinaria 3.3. Al resumir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia cuestionada señala lo siguiente: Afirmó el apoderado del demandante que, la entidad demandada impuso sanción disciplinaria al señor Carlos José Ahumada Gutiérrez, al concluir en el trámite del proceso disciplinario, que este incrementó su patrimonio de forma injustificada en las sumas referenciadas en la siguiente tabla: (…) Explicó que al sancionar disciplinariamente al demandante por los hechos acontecidos entre el 2001 y el 3 de agosto de 2002, la DIAN desconoció la prescripción de acción disciplinaria prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que al momento de la ejecutoria del fallo disciplinario, esto es, el 3 de agosto de 2007, ya habían trascurrido más de 5 años desde el momento de la ocurrencia de dichos hechos, los cuales se cuentan de manera retroactiva a partir de la fecha de ejecutoria del referido fallo. 3.4. Sobre el particular, en la demanda de tutela, la parte demandante adujo lo siguiente: La autoridad accionada sustenta la negativa a la declaratoria de la nulidad de los actos
administrativos en la aplicación de la línea jurisprudencial que tiene esa H. Corporación en la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, 59 60 en la sentencia de unificación de jurisprudencia de 29 de septiembre de 2009, la cual señala que la figura de la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la notificación del fallo de primera o única instancia, y que la segunda instancia es agotamiento de la vía gubernativa. Esta defensa respeta tal posición, pero como es lógico no la comparte, pues es una posición que no está basada en la existencia de una norma legal que establezca tal posición, pues ni la Ley 734 de 2002 en su artículo 30, ni la Ley 1474 de 2011, en su artículo 132, consagran la figura de la interrupción, razón por la cual, como lo ha venido sosteniendo la H. Corte Constitucional, (Sentencia T-282A de 2012) la prescripción de la acción disciplinaria no está consagrada en la Ley, por lo tanto su interrupción es con la notificación del fallo de segunda instancia (…) (…) La interpretación de la norma, referido al conteo de los 5 años del término de prescripción de la acción disciplinaria, no ha sido pacífica, pues, por un lado, se encuentran posturas divergentes al interior del Consejo de Estado, y por otro, el criterio concebido por la Corte Constitucional al respecto es disímil al de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo. (…) Ahora bien, observando los dos precedentes jurisprudenciales, encuentra dos situaciones jurídicas enfrentadas: la primera, generada por el criterio del Consejo de Estado, en virtud del
cual la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la expedición y notificación del acto primigenio, dejando abierto el término para resolver la segunda instancia o vía gubernativa; y la segunda, concebida por la Corte Constitucional, según la cual el proceso disciplinario debe haberse adelantado y concluido con decisión de mérito antes de los 5 años, en otras palabras, que dentro de dicho término se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria. b) Sobre la falta de valoración probatoria 3.5. En la providencia cuestionada, al resumirse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la parte actora, se lee: Consideró el apoderado del accionante, que los fallos disciplinarios proferidos por la entidad demandada, mediante los cuales se impuso al señor Carlos José Ahumada Gutiérrez sanción disciplinaria de inhabilidad y destitución del cargo denominado “Profesional en Ingresos Públicos II 31-21”, incurrieron en la causal de nulidad de falsa motivación, toda vez que no se valoró de forma correcta el material probatorio que fue aportado con el propósito de justificar los ingresos considerados como injustificados en el trámite del proceso administrativo. (…) Explicó, que en lo correspondiente al año 2004, la demandada estimó que el demandante tuvo un ingreso no justificado por la suma de $40.000.000. Señaló, que para justificar la procedencia lícita de dicho ingreso, manifestó que recibió la referida suma a título de donación de su padre, obtenida como producto de la venta de un bien inmueble de su propiedad. Como sustento de la afirmación expuesta, señaló que el demandante en el proceso disciplinario
aportó escritura pública constituida el 11 de febrero de 2004, en la que consta la realización del negocio de compraventa de inmueble, del cual, su padre obtuvo el dinero que le otorgó a título de donación, así como una declaración juramentada de su progenitor, en la cual manifestó en calidad de juramento la existencia del negocio de compraventa y de la donación a su hijo del dinero producto del referido negocio. Manifestó, que dichas pruebas no fueron aceptadas por el ente demandado por cuanto el negocio jurídico realizado, no se encontraba registrado en el certificado de libertad y tradición del inmueble. En su sentir dicha justificación resulta equívoca y arbitraria, toda vez que el negocio aludido fue celebrado con anterioridad al inicio de la indagación preliminar, lo que demuestra que fue un negocio trasparente, realizado sin intenciones de encubrir transacciones fraudulentas o ingresos ilícitos. Afirmó que el valor probatorio de una escritura pública no puede ser desestimado por la entidad demandada, ni desconocer la validez del negocio jurídico, por el simple hecho que esta no fue registrada, pues este se considera perfeccionado desde la constitución de la escritura pública. Explica que la ausencia de registro no le resta valor probatorio al documento aludido y que la omisión de registro solo es atribuible al comprador, único obligado a registrar la compraventa, por lo que no puede surtir efectos en contra de sus intereses. 3.6. Al respecto, en la demanda de tutela, el señor Carlos José Ahumada Gutiérrez manifestó lo siguiente: Para determinar la validez de los argumentos expuestos por el ente demandado, mediante los cuales desestimó la explicación del accionante, con el fin de justificar el incremento de su
patrimonio en el año 2004 por la suma de $40.000.000, se deberá analizar las pruebas recaudadas en el trámite del proceso administrativo con el objeto de soportar dicho incremento patrimonial. a) Análisis de las declaraciones juramentadas En declaración juramentada ante la Notaría Única del circuito de Galapa el 9 de febrero de 2004, el señor Carlos Modesto Ahumada Gutiérrez, padre del investigado, manifestó que en la citada fecha vendió el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 11 Nº. 13-36 del municipio de Galapa, a los señores Peggi Margarita Palacio Ojeda y Luis José Palacio Ojeda, cuyo precio fue pagado a su hijo Carlos José Ahumada Gutiérrez mediante cheque de gerencia del Banco Granahorrar, ya que fue su voluntad otorgarle ese dinero. Por otro lado, se observa que mediante declaración juramentada del accionante, también suscrita por su hermana, Julia Modesta Ahumada Gutiérrez, y Peggi Margarita Palacio Ojeda, manifestó haber recibido cheque de gerencia del Banco Granahorrar como pago del precio convenido por inmueble objeto del negocio de compraventa por voluntad de su padre, en común acuerdo con su núcleo familiar, y que si bien dicho inmueble estaba a nombre de su hermana Julia Modesta Ahumada Gutiérrez, realmente este era de propiedad de su padre. De las citadas declaraciones juramentadas, se concluye que el inmueble ubicado en la calle 11 Nº. 13-36 del municipio de Galapa, hacía parte del patrimonio familiar del señor Carlos Modesto Ahumada Acosta, padre del demandante, y que este dispuso venderlo y donar el dinero
producto de la venta a su hijo, quien recibió el pago por parte de la compradora, por disposición del señor Ahumada Acosta. b) Análisis del Certificado de Libertad y tradición N.º 040-12877580 Revisado el Certificado de Libertad y Tradición N.º 040-128775 expedido por la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Barranquilla el 6 de junio de 2006, se advierte que este fue adquirido por el señor Carlos Modesto Ahumada Acosta a título de compraventa el 16 de marzo de 1972, y posteriormente vendido al señor Gabriel Cantillo Gutiérrez el 5 de septiembre de 1984. Cabe resaltar, que el inmueble fue adquirido a título de compraventa por el demandante y su hermana Julia Modesta Ahumada Gutiérrez el 20 de marzo de 1985,82 quien adquirió la propiedad total del bien al comprar la cuota parte del accionado, el 5 de febrero de 1996. Del estudio del documento aludido se observa que el inmueble identificado con matrícula 040128775, perteneció por muchos años a la familia del accionante, toda vez que en el correspondiente registro fungió como propietario su padre, su hermana, e incluso él mismo, es decir, que este no es ajeno al referido bien, con lo que es dable concluir que de conformidad con lo expuesto por el señor Ahumada Gutiérrez, dicho inmueble efectivamente hacía parte del patrimonio de su familia, en cabeza de su padre, aunque su propiedad estuviera a nombre de su hermana. c) Análisis de la Escritura Pública 039 del 11 de febrero de 200484
De la escritura pública N.º 039 protocolizada el 11 de febrero de 2004 ante el Notario Único del Circulo de Galapa, se advierte que la señora Julia Modesta Ahumada Gutiérrez, hermana del accionado, celebró contrato de compraventa con los señores Peggi Margarita Palacio Ojeda y Luis José Palacio Ojeda en la fecha indicada, por el valor de $40.000.000. d) Análisis del cheque librado por la señora Peggi Margarita Palacio Ojeda En el trámite del proceso disciplinario promovido contra el señor Ahumada Gutiérrez, el banco Granahorrar envió copia del cheque librado por la señora Peggi Margarita Palacio Ojeda a favor del accionante con fecha 5 de febrero de 2004, por valor de $40.000.000, pagado al canje el 16 de febrero del mismo mes. Así mismo, a folio 1185 del cua
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