CE-11001-03-15-000-2021-00832-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00832-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – La providencia reprochada estimó que la medida de aseguramiento no fue injusta, desproporcionada o irrazonable / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada estimó que la medida de aseguramiento no fue injusta, desproporcionada o irrazonable, pues se impuso conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y según los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal vigente al momento de los hechos. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00832-00(AC)
Actor: DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Didier Arnoldo Santos Mena y otros contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria del Tribunal Administrativo de Santander, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron por la privación de la libertad de Didier Arnoldo Santos Mena. Se afirma que la providencia vulneró el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 1 de marzo de 2021, Didier Arnoldo Santos Mena, Dina Luz Santos Mena, Lebin
Fernani Santos Mena y Lilibet Santos Mena, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección A, para que se infirmara la sentencia del 20 de noviembre de 2020 que revocó el fallo estimatorio del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y La Nación-Rama Judicial por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Didier Arnoldo Santos Mena calificada de injusta. Adujeron que la providencia reprochada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta el criterio jurisprudencial respecto de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, ya que, como el señor Santos Mena fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo, por estar privado de su libertad se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado por el Estado. El 8 de marzo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, al oponerse al amparo, explicó que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables. Agregó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en la Ley 906 de 2000 y que lo que se pretende con la solicitud es una instancia adicional al proceso ordinario. La
secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió copia digital del cuaderno principal del expediente ordinario. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la tutela pues los solicitantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad ni expusieron con claridad las razones por las cuales esa decisión se subsume en las causales que permiten el amparo contra una providencia judicial.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia
constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada estimó que la medida de aseguramiento no fue injusta, desproporcionada o irrazonable, pues se impuso conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y según los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal vigente al momento de los hechos.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al
proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela Didier Arnoldo Santos Mena, Dina Luz Santos Mena, Lebin Fernani Santos Mena y Lilibet Santos
Mena contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala