🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00832-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00832-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No hay un criterio unificado sobre el tema / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / DESCONOCIMIENTO EL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Adoptada de forma razonable y proporcional / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –

No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]sta colegiatura advierte que el fundamento de la solicitud de tuteladesconocimiento del precedenteno tiene vocación de prosperidad, debido a que, ni la Corte Constitucional, ni la Sección Tercera de esta Corporación, han adoptado un criterio unificado en torno al régimen de responsabilidad aplicable para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, porque se han presentado diversos cambios en la jurisprudencia alrededor de este tema. (…) Lo anterior, en la medida en que, luego de analizar la providencia controvertida, esta Colegiatura encontró que la decisión del operador jurídico acusado se ajusta a derecho y no desconoció ningún antecedente unificado, toda vez que, tal como lo expuso el a quo constitucional, pese a que

declaró la improcedencia de la acción, las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional sí fueron atendidas por la autoridad tutelada, las cuales, en criterio de esta Sección, constituyen precedente vinculante para los jueces administrativos encaminados a determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación de la libertad. Ello, porque la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de esta Corporación justificó el porqué no aplicaría el régimen objetivo de responsabilidad, y justificó las razones por las cuales no se configuró la responsabilidad del Estado, por parte de la Fiscalía General de la Nación, fundado en la premisa de que el actuar se ajustó a derecho. (…) Es así como, esta Sección de la Corporación, luego de analizar la providencia de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso contencioso y con base en las directrices de la Corte Constitucional, concluyó que en el caso en estudio la medida de detención preventiva se adoptó de manera razonable y proporcional, lo que llevó consigo a la exoneración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Por todo lo anterior, habrá de negarse el amparo deprecado, toda vez que no se encontró acreditado el defecto fundado en el desconocimiento del precedente aludido por la parte accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00832-01(AC)

Actor: DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa por privación injusta de la libertad – Desconocimiento del precedente – Revoca declaratoria de improcedencia y niega SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 30 de abril de 2021, por medio del cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Didier Arnoldo, Dinaluz, Lebin Fernani y Lilibet Santos Mena, por conducto de apoderado, el 1º de marzo de 2021 instauraron acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la expedición de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa 680012331000-2012-00642-01 (60.984), interpuesto por los accionantes ya mencionados contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la

Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  En el escrito de tutela se indicó que el señor Didier Arnoldo Santos Mena y otros presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de “hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas”.  Informó que el conocimiento de ese asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia de 29 de octubre de 2015, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demanda se debía estudiar bajo el régimen de responsabilidad objetivo, donde precisó que, si bien la conducta desarrollada por las demandadas fue lícita, regular y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cierto es que se causó un daño antijurídico a los demandantes que debía ser reparado por el Estado.  Con ocasión de dicha decisión, la Rama Judicial resolvió presentar fórmula conciliatoria, la cual fue aceptada por los demandantes y aprobada por el mencionado tribunal. Sin embargo, la decisión de primera instancia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación.  En segunda instancia, el 20 de noviembre de 2020, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo del tribunal, para en su lugar negar las pretensiones del medio de control. Lo anterior, luego de argumentar: i) la posibilidad de un estudio diverso del régimen de responsabilidad,

que puede ser tanto subjetivo, como objetivo, y ii) de concluir que la restricción de la libertad en ese asunto se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no había lugar a colegir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que la Fiscalía solicitó decretar al señor Didier Arnoldo Santos Mena hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal. Aspectos que, según dicha autoridad judicial, “excluye la aplicación de en un régimen de responsabilidad objetivo”  Sumado a lo anterior, dicho órgano de cierre precisó que si bien el proceso culminó con sentencia absolutoria a favor del demandante, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola, no bastaba para entenderse configurado un daño antijurídico, toda vez que i) la vinculación al proceso, ii) la solicitud de la medida de aseguramiento y, iii) el de la resolución de acusación, estuvieron conforme con la Constitución, la ley y con el respeto de las garantías del derecho penal. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente puesto que, a su juicio, como el señor Santos Mena fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo, se debió implementar el régimen objetivo de responsabilidad y necesariamente condenar a las demandadas. Con el fin de justificar el defecto en mención, hizo alusión a doce (12) sentencias desde el año 1995 hasta el 20131, citando apartes de las mismas y concluyendo que estas establecen un criterio jurisprudencial que indican la aplicación de un

régimen objetivo en los casos de privación injusta de la libertad. Finalmente, refirió que, si bien la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto del 20182, contradice cada una de las decisiones que citó, “buscando pasar de un régimen objetivo a uno subjetivo, esta Sentencia de Unificación quedó sin efectos gracias a la acción de tutela que resolvió el mismo Consejo de Estado Sección Tercera, en Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso, derecho que está siendo vulnerado por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. 1 Las providencias se citaron con el radicado interno y año así: “Sentencias de 9.391 de 1995 (…), Sentencia 11.754 de 1997(…), Sentencia 12.076 de 2002 (…), Sentencia 13.606 de 2002 (…), Sentencia 15463 de 2006 (…), Sentencia 16.819 de 2008 (…), Sentencia 25.508 de 2009 (…), Sentencia 21653 de 2011(…), Sentencia 20665 de 2011(…), Sentencia 22672 de 2012 (…), sentencia 27001 de 2013 (…) y Sentencia de Unificación 23.354 de 2013 (…)”. 2 Proferida dentro del expediente identificado con No. de radicado 66001233100020100023501 (46947).

SEGUNDA: ORDENAR (sic) CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A, que revoque sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020 y contrario sensu se ordene ajustar las misma a los estrictos cánones jurídicos y jurisprudenciales correspondientes” (negritas texto original) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 8 de marzo de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes, y como accionada a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la autoridad judicial de primera instancia. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, a través del consejero instructor de la providencia controvertida, solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional, para lo cual señaló que la sentencia aquí discutida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables, ello, porque la medida preventiva no fue injusta, desproporcionada o irrazonable, pues atendió los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal vigente al momento de los hechos. Precisó que, si bien anteriormente la jurisprudencia del Consejo de Estado decidió estos asuntos con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad, esto

cambió, puesto que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo “-ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996-“, establecen un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, como ocurrió en este caso. 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo de la Dirección de Asuntos Jurídicos, también solicitó declarar improcedente la tutela, pues los solicitantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, porque no agotaron los recursos a su alcance3, ni expusieron con claridad las razones por las cuales la decisión controvertida se subsume en las causales que permiten el amparo contra una providencia judicial. 1.6.3. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe. 1.7. Fallo impugnado La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de 30 de abril de 2021, declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia 3 La accionada no precisó a qué recursos procesales se refiere. constitucional, tras considerar que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y lo pretendido por los accionantes es convertir el trámite en

una tercera instancia. Sumado a que no se advirtió que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado el 1º de junio de 2020, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, con sustento en que el asunto sí reviste relevancia constitucional y el a quo no estudió los argumentos del escrito de tutela, en torno a la inseguridad jurídica que implica el desconocimiento del precedente. Además, advirtió que el fallo de primera instancia i) “No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial que sobre el tema ha estructurado el sistema judicial colombiano”; ii) “Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley causando inseguridad jurídica en el caso de los accionantes”; iii) “Se funda en consideraciones inexactas”, e iv) “Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de abril de 2021 de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que si bien el a quo declaró la improcedencia de la accion de tutela de la referencia, esta Sala considera que este asunto sí es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de jusiticia, ante la posible configuración del defecto fundado en el desconocimiento del precedente, lo que en criterio del tutelante, a su vez, vulnera el principio de seguridad jurídica. En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, por la cual en primera instancia se declaró improcedente la solicitud de tutela, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta

con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión se profirió el 20 de noviembre de 2020, fue notificada por edicto el 21 de enero siguiente y quedó ejecutoriada el 29 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó el 1º de marzo de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.4.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la

providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron los señores Didier Arnoldo Santos Mena, Dinaluz Santos Mena, Lebin Fernani Santos Mena y Lilibet Santos Mena contra la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación con radicado No. 680012331000-2012-00642-01. Por todo lo anterior, la Sala revocará la declaratoria de improcedencia del a quo constitucional, y procederá a realizar el análisis de fondo del desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. De las generalidades del defecto alegado En el sub examine, los tutelantes censuran la sentencia de 20 de noviembre de 2020 proferida por al Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual, se revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que esta decisión incurrió en un desconocimiento del precedente puesto que, como el señor Santos Mena fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo, se debió implementar el régimen objetivo de responsabilidad y necesariamente condenar a las demandadas. Frente al desconocimiento del precedente, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”8 2.6. Caso concreto Como viene de explicarse, los accionantes controvierten la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 680012331000-2012-00642-01 (60.984), interpuesto por Didier Arnoldo, Dinaluz, Lebin Fernani y Lilibet Santos Mena contra la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación, que negó las pretensiones de la demanda, providencia que consideró que la medida preventiva impuesta al señor Didier Arnoldo Santos Mena no fue injusta, ya que no fue desproporcionada o irrazonable, comoquiera que atendió los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-072 de 2018) y obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal vigente al momento de los hechos. Ahora bien, en el presente asunto los tutelantes consideran que la autoridad 8 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de

acceso a la administración de justicia, al incurrir en el defecto fundado en el desconocimiento de precedente, habida cuenta de que la autoridad judicial, al corroborar que el señor Santos Mena fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo, debió implementar el régimen objetivo de responsabilidad y necesariamente condenar a las demandadas. Es decir, bajo el argumento de que en casos de privación injusta de la libertad solo existe un régimen, esto es, el objetivo. Con el fin de justificar el defecto en mención, hizo alusión a doce (12) sentencias proferidas desde el año 1995 hasta el 20139, citando apartes de estas concluyendo que éstas establecen un criterio jurisprudencial que buscan la aplicación de un régimen objetivo en todos los casos de privación injusta de la libertad. Aclarado lo anterior, esta colegiatura advierte que el fundamento de la solicitud de tutela -desconocimiento del precedenteno tiene vocación de prosperidad, debido a que, ni la Corte Constitucional, ni la Sección Tercera de esta Corporación, han adoptado un criterio unificado en torno al régimen de responsabilidad aplicable para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, porque se han presentado diversos cambios en la jurisprudencia alrededor de este tema. En primer lugar se tiene que, el máximo órgano Constitucional en la sentencia C037 de 199610, al establecer la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, precisó que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la detención

preventiva, en el entendido que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos 9 Las providencias se citaron con el radicado interno y año así: “Sentencias de 9.391 de 1995 (…), Sentencia 11.754 de 1997(…), Sentencia 12.076 de 2002 (…), Sentencia 13.606 de 2002 (…), Sentencia 15463 de 2006 (…), Sentencia 16.819 de 2008 (…), Sentencia 25.508 de 2009 (…), Sentencia 21653 de 2011(…), Sentencia 20665 de 2011(…), Sentencia 22672 de 2012 (…), sentencia 27001 de 2013 (…) y Sentencia de Unificación 23.354 de 2013 (…)”. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-037, 05.02.96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “ARTICULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los

casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Negrita y subrayado fuera del texto). Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, en la cual se consideró: “…121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996” (Negrita y subrayado fuera del texto) legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente

arbitraria”. Lo anterior, porque “si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado”. Posteriormente, la Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación 072 de 2018, puntualizó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. Asimismo, que artículo 68 de la Ley 270 de 1996 “no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas”, particularmente dispuso: “Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido

prevalencia y carácter obligatorio.

109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado.

110. También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de

imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

111. De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...