CE-11001-03-15-000-2021-00834-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00834-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[L]a Sala estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) A juicio de la parte actora, con la providencia del 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico porque al interior del proceso ordinario de reparación directa habían pruebas suficientes para endilgarle responsabilidad al Hospital General de Medellín y al E.P.S. Coomeva, específicamente, el dictamen pericial presentado por la experta en ginecología y obstetricia del CENDES y porque además en el proceso no se probó la ausencia de responsabilidad solidaria entre la sociedad la Nueva Clínica Sagrado Corazón y Médicos Asociados S.A. – Clínica El Sagrado Corazón, y se desconocieron circunstancias fácticas que demuestran que las anteriores entidades se encuentran ligadas a pesar de representar sociedades comerciales distintas; por lo que no había razón para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nueva Clínica Sagrado Corazón. De acuerdo con lo anterior, le correspondería a la Sala analizar el presunto defecto que alega el actor, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, se advierte que tal como lo concluyó el a-quo que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. (…) De la simple comparación entre los argumentos expuestos en
el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela, toda vez que insiste en que se omitió valorar el dictamen pericial aportado en el que se evidenció que la señora [M.L.M.P.] padecía de una infección que, presuntamente, no fue tratada a tiempo. (…) [En ese orden de ideas,] la Sala concluye que los argumentos planteados por la parte actora en el recurso de apelación coinciden con los expuestos en el escrito de tutela y que, justamente, fueron a los que se refirió el tribunal demandado. El hecho de que la parte demandante no esté de acuerdo con los argumentos no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00834-01(AC)
Actor: EDWIN HORACIO JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, dictada por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Edwin Horacio Jiménez Vélez, Pablo Jiménez Mora, Julieth Mora Pérez, María Doralba Pérez Orrego, Rodrigo Alberto Mora Muñoz y Luz Alicia Muñoz Pérez, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 31 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “En virtud de las anteriores consideraciones se solicita del H. Consejo de Estado actuando acá en su condición de juez garante de la Constitución que: 5.1. Se sirva DECLARAR ADMISIBLE la presente acción de tutela. 5.2. Declare que las sentencias emitidas por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín y la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el proceso de reparación directa rad. 05001333101520110047803 VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso o de acceso a la justicia (artículo 29
CP, 8 y 25 CADH, 14 PIDCP), así como la violación del derecho a la verdad, justicia y reparación integral que asiste a los demandantes relacionados en el capítulo 1.1. de este escrito (artículo 90 CP y 63.1 CADH). 5.3. En consecuencia, ORDENE que las decisiones señaladas en el acápite anterior sean dejadas sin efectos y, en su lugar, sea emitida decisión que respete los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia y reparación integral de los demandantes.”
2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 26 de mayo de 2011, los señores Edwin Horacio Jiménez Vélez, Pablo Jiménez Mora, Julieth Mora Pérez, María Doralba Pérez Orrego, Rodrigo Alberto Mora Muñoz y Luz Alicia Muñoz Pérez interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, la E.P.S. Coomeva, la E.S.E. Hospital General de Medellín y la Clínica El Sagrado Corazón, con el fin de que fueran reconocidos los perjuicios causados por la presunta falla médica que produjo la muerte de la señora María Luisa Mora Pérez.
La demanda en primera instancia correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Medellín que, en fallo de 9 de octubre de 2018, negó las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en
decisión del 28 de agosto de 2020, la confirmó. Dicha providencia fue notificada el 3 de septiembre de 2020.
3. Argumentos de la tutela Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador A juicio de la parte demandante, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, dado que, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente acreditaban la pérdida de oportunidad en la atención médica brindada los días 19 y 20 de agosto de 2009 a la señora María Luisa Pérez Mora.
Indicaron que la paciente ingresó a la unidad de urgencias del Hospital General de Medellín a las 15:48 horas del 19 de enero de 2009, con una hemorragia vaginal; además, que en dicho ingreso se evidenció que la señora Mora presentaba un conteo elevado de glóbulos blancos lo que permitía inferir que sufría de una infección severa, de conformidad con los exámenes médicos practicados. Sin embargo, no le fue brindado ningún tipo de tratamiento médico en dicha institución. Sostienen que, a pesar de lo anterior, ambas instancias procesales concluyeron, sin ninguna carga argumentativa, que no se había configurado una falla en la prestación del servicio por parte del hospital ni de Coomeva que sugiriera una pérdida de la oportunidad y determinaron que la obligación recaía, exclusivamente, en la entidad que, aparentemente, no fue vinculada, de acuerdo
con el dictamen pericial presentado por la experta en ginecología y obstetricia del
CENDES.
Aducen que las autoridades demandadas se apartaron de lo señalado en el dictamen pericial médico rendido, desestimaron y omitieron las conclusiones probatorias del mismo, el deber que le asistía al Hospital General de Medellín para descartar la presencia de una infección en la paciente, de conformidad con los exámenes médicos practicados inicialmente e, igualmente, la ausencia de un tratamiento médico por esa institución para tratar la infección hasta que se efectuara el traslado a otro centro hospitalario; circunstancia que no sería relevante, si el traslado de la paciente María Luisa se hubiere efectuado de manera inmediata; sin embargo, aquel tardó dos (2) días según se reporta en la historia clínica y cuya demora permitió que se agravara la condición médica de la paciente. Por lo anterior, manifestaron que por la demora en la remisión de la señora Mora Pérez a un centro hospitalario de mayor complejidad y dado que durante este lapso recibió tratamiento alguno, no cabe duda que se configuró un daño por una pérdida de oportunidad desde la primera atención médica que derivó en múltiples complicaciones y que no fue valorada por ninguno de los ahora accionados. Sostienen que ambas instancias judiciales dieron por cierto la ausencia de responsabilidad solidaria de la Nueva Clínica Sagrado Corazón y Médicos Asociados S.A y la Clínica El Sagrado Corazón, sin sustento probatorio y desconociendo las circunstancias fácticas demostradas en el trámite procesal, tales como:
Que el apoderado judicial de la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S afirmó que la sociedad fue constituida el 18 de enero de 2011 y que, en dicho acto de constitución, la Clínica El Sagrado Corazón –cuyo propietario es Médicos Asociados S.Aadquirió la calidad de socia minoritaria de la anterior, con una supuesta autonomía e independencia respecto de las actuaciones de cada una de ellas; sin embargo, no aportó ningún elemento de prueba que indicara una independencia societaria. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que Coomeva E.P.S., en su condición de demandada, llamó en garantía a la Clínica El Sagrado Corazón – Médicos Asociados S.A. y fue la Nueva Clínica Sagrado Corazón quien contestó el llamamiento en garantía. Que en la historia clínica de la señora María Luisa Mora Pérez, en lo que corresponde a la atención en la Clínica El Sagrado Corazón, cuenta con el logo de esa clínica y la dirección calle 49 No. 35-61 de la ciudad de Medellín, dirección que también se encuentra contenida en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S., como lugar para notificaciones judiciales. Que la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S., llamó en garantía al médico Iván Oquendo López, tratante de María Luisa Mora Pérez, el 20 de enero de 2009 en la Clínica El Sagrado Corazón-, a pesar de que entre el citado profesional y la Nueva
Clínica Sagrado Corazón S.A.S. no existía vínculo laboral alguno para el momento de los hechos. Advirtieron que bajo la ritualidad procesal dispuesta en el Decreto 01 de 1984, no existía traslado de excepciones, ni oportunidad procesal para pronunciarse frente a las mismas luego de ser propuesta la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nueva Clínica Sagrado Corazón. Además, luego de admitida la demanda por el juzgado de instancia, tampoco existía recurso judicial que se opusiera a la decisión del despacho de convocar únicamente a la Nueva Clínica Sagrado Corazón y no a Médicos Asociados S.A. De todo lo anterior, concluyeron que las anteriores circunstancias fácticas demuestran que ambas sociedades, Médicos Asociados S.A. – Clínica El Sagrado Corazón y Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S, se encuentran ligadas a pesar de representar sociedades comerciales distintas, su operación y servicios continúan siendo en el mismo lugar y su denominación es similar; más aún, cuando la Nueva Clínica asumió medios de defensa procesales y probatorios a favor de la Clínica El Sagrado Corazón, indicio que, a juicio de los actores, es suficiente para encontrar probado la solidaridad entre ambas entidades, lo cual fue desestimado por las instancias judiciales en el medio de control de reparación directa.
4. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 31 Administrativo de Medellín guardaron silencio.
5. Intervenciones El Departamento de Antioquia indicó que la Secretaría Seccional de Salud y de
Protección Social no tiene ningún pronunciamiento para hacer, lo anterior dado que consideró que en las sentencias que se pretenden dejar sin efecto claramente se evidenció el descuido de la parte demandante, quien no advirtió, ni aclaró, al despacho judicial, con suficiente antelación, la confusión generada por la existencia de dos entidades diferentes coincidentes en su denominación, pues no era del resorte del operador judicial, corregir o aclarar la identificación de la entidad llamada a responder por los supuestos daños respecto de los cuales se buscaba la reparación. La empresa de seguros Allianz Seguros S.A. señaló que para que proceda la acción de tutela en contra de sentencias se exige que, de ser posible, los Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demandantes pongan en conocimiento de los jueces naturales la situación que juzgan contraria a sus derechos fundamentales, sin embargo, los accionantes a pesar de tener las posibilidades procesales, nunca advirtieron las posibles equivocaciones desde el auto admisorio de la demanda, al haber admitido el medio de control frente una entidad que no era la llamada a responder, así como tampoco solicitaron que se vinculara en alguna figura litisconsorcial a la persona jurídica denominada Médicos Asociados S.A., sociedad que tenía registrado un establecimiento de comercio denominado Clínica El Sagrado Corazón. Frente al presunto defecto fáctico señaló que en el proceso ordinario los
demandantes no demostraron con material probatorio conducente, pertinente y útil que el Hospital General de Medellín o la E.P.S. Coomeva fueran responsables de la muerte de la señora María Luisa Mora Pérez, pues no se cuenta en el plenario con una prueba eficiente que permita concluir circunstancias de omisión, negligencia o retardo, por el contrario, se demostró una atención pertinente. Concluyó que la presente demanda parece “un recurso de apelación, motivado en la inconformidad del impugnante frente a la postura demarcada por el honorable Tribunal Ad-quem, en el que la parte únicamente enuncia las razones por la cuales no está de acuerdo en la decisión ejecutoriada de forma escueta y sin ningún fundamento jurídico de fondo, más aún, sin concretar donde existe un error grosero en la sentencia que haya influido en la suerte de la decisión”.
6. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la parte actora, al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que la acción de tutela fue interpuesta con la finalidad de continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad del presente mecanismo constitucional.
7. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e insistió en que en las providencias objeto de tutela sí se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, dado que por los
mismos hechos han sido condenadas entidades hospitalarias, pues debido al mal diagnóstico o a la atención tardía muchas personas en el país tienen como consecuencia la pérdida de la oportunidad en la atención médica adecuada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela
contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Sería del caso estudiar los argumentos de la acción de tutela, relativos a que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico al no declarar la responsabilidad estatal de las entidades demandadas en ejercicio de la acción reparación directa por el presunto error médico que ocasionó la muerte de la señora María Luisa Mora Pérez. Sin embargo, y de conformidad a la tesis planteada por el a quo en la providencia objeto de impugnación la Sala estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de
manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente
constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el 5 interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso
ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador A juicio de la parte actora, con la providencia del 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico porque al interior del proceso ordinario de reparación directa habían pruebas suficientes para endilgarle responsabilidad al Hospital General de Medellín y al E.P.S. Coomeva, específicamente, el dictamen pericial presentado por la experta en ginecología y obstetricia del CENDES y porque además en el proceso no se probó la ausencia de responsabilidad solidaria entre la sociedad la Nueva Clínica Sagrado Corazón y Médicos Asociados S.A. – Clínica El Sagrado Corazón, y se desconocieron circunstancias fácticas que demuestran que las anteriores entidades se encuentran ligadas a pesar de representar sociedades comerciales distintas; por lo que no había razón para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de
la Nueva Clínica Sagrado Corazón. De acuerdo con lo anterior, le correspondería a la Sala analizar el presunto defecto que alega el actor, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, se advierte que tal como lo concluyó el a-quo que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela, toda vez que insiste en que se omitió valorar el dictamen pericial aportado en el que se evidenció que la señora María Luisa Mora Pérez padecía de una infección que, presuntamente, no fue tratada a tiempo. En ese sentido, reiteró que se dejaron de lado las conclusiones del dictamen pericial presentado por la experta en Ginecología y Obstetricia del CENDES, pues ambas instancias judiciales descartaron la responsabilidad del Hospital General de Medellín y Coomeva EPS, pues, a su juicio, sin ninguna carga argumentativa dictaminaron que no encontraron falla en la prestación del servicio, cuando lo que se dio fue una pérdida de oportunidad. Adicional a lo anterior, manifestó que denominar a “Médicos Asociados S.A.” como Clínica El Sagrado Corazón, significa que se está refiriendo a la misma persona
jurídica, que, a su vez, tenía un establecimiento de comercio con el mismo nombre y ubicado en la misma dirección de notificaciones judiciales de la sociedad “NUEVA CLINICA SAGRADO CORAZÓN SAS”, como se evidenciaba en la respectiva historia clínica de la señora María Luisa Mora Pérez y, en ese orden, reiteró que vinculó de forma correcta a la entidad demandada desde la presentación de la demanda, esto es, “Clínica Sagrado Corazón – Médicos Asociados S.A.” Lo anterior, precisa la Sala fueron los argumentos resueltos por la autoridad judicial demandada que, en el fallo de 28 de agosto de 2020, se refirió expresamente a las inconformidades probatorias de la parte demandante, puntualmente, frente a la valoración del dictamen médico y de la falta de legitimación de una de las entidades de salud demandadas en el proceso. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Luego, fue del estudio de dichos argumentos que el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que no había fundamento en el argumento relacionado con la indebida valoración probatoria, pues, consideró que no se acreditó el elemento constitutivo de responsabilidad por error médico: “Lo primero que debe señalarse, es que en el texto de la sentencia, se enuncia claramente como una de las partes demandadas en el numeral 2.2.4 (folio 85) la Clínica Sagrado Corazón; en las pretensiones, se pretende igualmente la declaratoria
de responsabilidad, y condena consecuencial, entre otros, de la citada Clínica (ver folios 88 y 89). Después de inadmitida la demanda, en escrito adicional, se acompañaron (folios 144 a 160) los certificados de existencia y representación legal de COOMEVA EPS, así como de Médicos Asociados S.A.S, cuyo Establecimiento de Comercio se denomina “Clínica El Sagrado Corazón” y de la SAS, constituida mediante escritura de enero 19
DE 2011, denominada NUEVA CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN S.A.S.
Ha de agregarse a lo dicho, que la demanda fue admitida únicamente contra Hospital General de Medellín, Departamento de Antioquia, Nueva Clínica del Corazón S.A.S y la E.P.S. COOMEVA, y la apoderada de la demandante no objetó tal decisión; por el contrario, aportó los gastos de notificación. En este orden de ideas, le asiste razón al Juez de instancia cuando declara la falta de legitimación por pasiva de la Sociedad denominada Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S, en la medida que tal y como consta en el certificado aportado por la propia demandante, esta nació a la vida jurídica con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se reclama responsabilidad, de tal manera que ésta constituye razón suficiente para negar las pretensiones que a la misma se le imputan. Ahora bien, correspondía precisamente al demandante no sólo determinar y prec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.