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CE-11001-03-15-000-2021-00835-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00835-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE

SENTENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / COMITÉ DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA

SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO ANTE

EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN / AUSENCIA DE SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO ANTE EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / INCIDENTE DE DESACATO – La actora puede acudir al trámite del incidente en procura de la satisfacción de una sentencia de acción popular / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE La [actora], quien actúa en nombre propio y en representación de los menores [K.C.N.M.] y [S.M.G.N.], alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, como consecuencia del presunto incumplimiento del fallo 10 de noviembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y confirmado mediante providencia de 31 de julio de 2018 por la Sección Primera de esta Corporación. En ese entendido, expuso que las referidas providencias se profirieron dentro de una acción popular y obliga a la adecuada prestación del servicio de acueducto a los habitantes del corregimiento Las Piedras del municipio de San Estanislao de Kostka. Así las cosas, se observa que el asunto se centra en la ejecución de un fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en curso

de una acción popular, que pretendía la protección de los derechos a la seguridad y salubridad pública. Dicho lo anterior, la Sala estima que la [actora] no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tiene la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses. Así, si el actor insiste en el incumplimiento de la sentencia dictada dentro de la acción popular, puede comparecer ante el comité de verificación, encargado de velar por la ejecución de la orden de impartida dentro de ese trámite, sobre el particular, el parágrafo 4º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. (…) Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que dentro del asunto que originó el amparo de la referencia, se constituyó un comité de verificación encargado de asegurar el cumplimiento del fallo de 10 de noviembre de 2014, presidido por el Magistrado [L.M.V.Á.] y compuesto por representantes del Departamento de Bolívar – Secretaría de Salud, del Municipio de San Estanislao de Kostka, la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar, los Ministerios de Salud y Protección Social, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Asimismo, se destaca que en sesión de 25 de enero de 2021, el Magistrado sustanciador dispuso dar apertura a un incidente de desacato, contra el alcalde del municipio de San

Estanislao de Kostka, con el fin de verificar las actuaciones realizadas en aras de dar cumplimiento al fallo de acción popular, asunto que resulta concordante con lo pretendido en este amparo. En ese orden, la [actora] puede acudir al trámite del referido incidente en procura de la satisfacción de una sentencia de acción popular, con el fin de que sean evaluados sus argumentos y en tal virtud, determinar si tienen la aptitud para acreditar el incumplimiento señalado. Así las cosas, revisados los documentos allegados al expediente, no es posible concluir que la [actora] haya acudido ante el comité de verificación, en procura de la defensa de sus intereses, por lo que mal haría en acudir a esta acción, pretermitiendo el deber ser del proceso. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas. Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, justificado en síntesis, en el incumplimiento del fallo de la acción popular de 10 de noviembre de 2014, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00835-00(AC)

Actor: GLEYDIS LEONOR NAVARRO MUÑIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Gleydis Leonor Navarro Muñiz, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Katiuska del Carmen Navarro Muñiz y Sharit Manuela García Navarro, contra el

Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Gleydis Leonor Navarro Muñiz, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Katiuska del Carmen Navarro Muñiz y Sharit Manuela García Navarro, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, debido a no hacer cumplir el fallo de 10 de noviembre de 2014 proferido por esa Corporación y confirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 31 de julio de 2018.

En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Primera. Ante los hechos arriba expuestos, el suscrito (sic) solicita muy respetuosamente, me sean tutelados a mi y a mis hijas mis derechos

fundamentales de acceso al agua potable, salud y vida digna. Segunda. Que, como consecuencia de la declaración anterior, solicito, a su señoría ordene a las entidades accionadas se garantice se garantice (sic) de manera efectiva la prestación eficiente, oportuna y con calidad, del suministro de agua potable a la comunidad del corregimiento Las Piedras, adopte medidas transitorias de urgencia, tales como la utilización de carrotanques u otro sistema que permita a la aludida población acceder inmediatamente al suministro de agua apta para el consumo humano. Tercera. Que la orden impartida por el señor juez, sea de inmediato cumplimiento”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Jhon Luis Navarro Cogollo y Carlos Alberto Ramírez Menco, en ejercicio de la acción popular, presentaron demanda, contra la Nación – Ministerio de Protección Social (hoy de Salud y Protección Social), Nación – Ministerio de Medio Ambiente (hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible), Nación – Ministerio de

Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Vivienda, Ciudad y Territorio), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto Nacional de Salud, el Departamento de Bolívar – Secretaría Departamental de Salud, el municipio de San Estanislao de Kostka – Secretaría de Salud y el Acueducto Local de las Piedras, en aras de obtener la protección de los derechos a la seguridad y salubridad públicas, que señalaron como vulnerados, debido a la deficiente prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el corregimiento de Las

Piedras, de ese ente municipal. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante sentencia de 10 de noviembre de 2014 declaró vulnerados los derechos invocados, en consecuencia, ordenó al Departamento de Bolívar – Secretaría de Salud Departamental y al municipio de San Estanislao de Kostka, que dentro de sus competencias, adelantaran las actuaciones tendientes a garantizar la adecuada prestación del servicio de acueducto a esa población. Inconforme con la decisión, el Departamento de Bolívar interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado – Sección Primera, confirmó la sentencia recurrida, mediante fallo de 31 de julio de 2018. La accionante manifestó que a pesar de existir una orden en favor de los habitantes del corregimiento Las Piedras del municipio de San Estanislao de Kostka, no se han tomado las medidas tendientes a su cumplimiento, por lo que esta no se ha materializado. Sostuvo que a pesar de existir un número plural de entidades estatales, no se ha articulado una política que permita el suministro de agua potable. Argumentó que tampoco existen campañas de concientización, sobre el uso racional y adecuado del líquido.

3. Trámite Mediante auto de 5 de marzo de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al Consejo de Estado – Sección Primera, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Nación – Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible, a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Instituto Nacional de Salud, al Departamento de Bolívar – Secretaría Departamental de Salud, al municipio de San Estanislao Kostka – Secretaría de Salud Municipal, al Acueducto Local de las Piedras E.S.P. y a los señores Jhon Luis Navarro Cogollo y Carlos Alberto Ramírez Menco, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Bolívar se opuso a las pretensiones de la tutela.

Efectuó una cronología de las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción popular y del comité de verificación conformado en orden a lograr el cumplimiento del fallo de 10 de noviembre de 2014, confirmado por la Sección Primera de esta Corporación el 31 de julio de 2018. Resaltó que el referido comité se reúne con una periodicidad de tres (3) meses; en ese contexto puso de presente que en la última sesión, llevada a cabo el 25 de enero de 2021, se abrió incidente de desacato en contra del alcalde del municipio de San Estanislao de Kostka, al considerar que las gestiones realizadas resultaban insuficientes. Advirtió que contrario a lo expuesto en la tutela, se han tomado las medidas pertinentes, con el fin de lograr la adecuada prestación del servicio de acueducto a la comunidad del corregimiento de Las Piedras. Concluyó que el asunto bajo control es complejo, debido a que implica la ejecución

de planes presupuestales, logísticos y políticas públicas que permitan la materialización de la orden impartida. Los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Salud y Protección Social y Vivienda, Salud y Territorio y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pidieron su desvinculación del trámite de la acción constitucional, en la medida que lo pretendido por la actora, es del exclusivo resorte del municipio de San Estanislao de Kostka. El municipio de San Estanislao de Kostka se opuso al amparo solicitado. Manifestó que ha desplegado las actuaciones pertinentes, a fin de lograr la prestación del servicio de acueducto al corregimiento Las Piedras. Informó que se encuentra en proceso de construcción de cajillas, para la recolección de muestras y estudio de la calidad del agua de la planta de acueducto local. De igual manera, expuso que adquirió los equipos para la medición de la calidad del agua. Concluyó que ha garantizado el suministro de agua potable, a través de carrotanques que diariamente se desplazan hasta el referido corregimiento. El señor Jhon Luis Navarro Cogollo coadyuvó las pretensiones de la tutela, con fundamento en las consideraciones expuestas en el libelo demandatorio. Insistió que las actuaciones desplegadas por las entidades obligadas, son insuficientes, a fin de ejecutar la orden dictada en la acción popular Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales a la vida y a la salud, invocado por el actora, por el no cumplimiento del fallo de 10 de noviembre de 2014, que dispuso garantizar el servicio de acueducto a los habitantes del corregimiento Las Piedras, en jurisdicción del municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar).

1. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"1. Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”2, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a

cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”3. La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación 1 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 2 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Ibídem. del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.

1. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este

instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado,

salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente4.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"5. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no

basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

3. Caso concreto La señora Gleydis Leonor Navarro Muñiz, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Katiuska del Carmen Navarro Muñiz y Sharit Manuela García Navarro, alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, como consecuencia del presunto incumplimiento del fallo 10 de noviembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y confirmado mediante providencia de 31 de julio de 2018 por la Sección Primera de esta

Corporación. En ese entendido, expuso que las referidas providencias se profirieron dentro de una acción popular y obliga a la adecuada prestación del servicio de acueducto a los habitantes del corregimiento Las Piedras del municipio de San Estanislao de Kostka. Así las cosas, se observa que el asunto se centra en la ejecución de un fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en curso de una acción popular, que pretendía la protección de los derechos a la seguridad y salubridad pública. Dicho lo anterior, la Sala estima que la señora Navarro Muñiz no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tiene la posibilidad de intervenir dentro del

proceso, en procura de la defensa de sus intereses. 4 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Así, si el actor insiste en el incumplimiento de la sentencia dictada dentro de la acción popular, puede comparecer ante el comité de verificación, encargado de velar por la ejecución de la orden de impartida dentro de ese trámite, sobre el particular, el parágrafo 4º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, dispone: “En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que dentro del asunto que originó el amparo de la referencia, se constituyó un comité de verificación encargado de asegurar el cumplimiento del fallo de 10 de noviembre de 2014, presidido por el Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez y

compuesto por representantes del Departamento de Bolívar – Secretaría de Salud, del Municipio de San Estanislao de Kostka, la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar, los Ministerios de Salud y Protección Social, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Asimismo, se destaca que en sesión de 25 de enero de 2021, el Magistrado sustanciador dispuso dar apertura a un incidente de desacato, contra el alcalde del municipio de San Estanislao de Kostka, con el fin de verificar las actuaciones realizadas en aras de dar cumplimiento al fallo de acción popular, asunto que resulta concordante con lo pretendido en este amparo. En ese orden, la señora Gleydis Leonor Navarro Muñiz puede acudir al trámite del referido incidente en procura de la satisfacción de una sentencia de acción popular, con el fin de que sean evaluados sus argumentos y en tal virtud, determinar si tienen la aptitud para acreditar el incumplimiento señalado. Así las cosas, revisados los documentos allegados al expediente, no es posible concluir que la señora Navarro Muñiz haya acudido ante el comité de verificación, en procura de la defensa de sus intereses, por lo que mal haría en acudir a esta acción, pretermitiendo el deber ser del proceso. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas

procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas. Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, justificado en síntesis, en el incumplimiento del fallo de la acción popular de 10 de noviembre de 2014, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. Es preciso manifestarle a la actora que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no

puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto, máxime cuando se encuentra en curso un incidente de desacato, para lograr lo pretendido en esta acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la señora Gleydis Leonor Navarro Muñiz se torna improcedente.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gleydis Leonor Navarro Muñiz, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Katiuska del Carmen Navarro Muñiz y Sharit Manuela García Navarro, en atención a que no supera el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gleydis Leonor Navarro Muñiz, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Katiuska del Carmen Navarro Muñiz y

Sharit Manuela García Navarro, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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