CE-11001-03-15-000-2021-00836-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00836-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Por existencia de amistad íntima entre alguna de las partes y el funcionario judicial / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara fundado En relación con el caso concreto, la doctora [N.M.P.G.] fundamenta su impedimento en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. (…) Respecto a la causal de impedimento relacionada con que exista amistad íntima entre alguna de las partes y el funcionario judicial, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el que al estudiar la procedencia de esta misma causal recordó lo siguiente: “[…] En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación […]”. Asimismo, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha señalado respecto a esta causal lo siguiente: “[…] esta Corporación ha dicho que la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario
pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique […]”. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales, en el caso sub examine, la Sala considera que al estar incursa la doctora [N.M.P.G.] en la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por existir “[…] una estrecha amistad con el doctor [G.E.M.M.], quien funge como apoderado de la parte aquí demandante […]”, se declarará fundado dicho impedimento y, en consecuencia, se separará del conocimiento de la presente acción de tutela a la Consejera de Estado impedida.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00836-00(AC)A
Actor: HAMILTON RAÚL GARCÍA PEÑARANDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Acción de tutela Asunto: Se decide el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado decide el impedimento
manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para conocer de la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos:
I. EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LA CONSEJERA DE ESTADO,
DOCTORA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
1. La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 5 de marzo de 20211, invocando para ello la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 5623 del Código de Procedimiento Penal.
2. La Consejera de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incursa en la causal por cuanto “[…] me une una estrecha amistad con el doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, quien funge como apoderado de la parte aquí demandante […]”.
II. CONSIDERACIONES
3. Vistos: i) el artículo 140 del Código General del Proceso, sobre la declaración de impedimentos; ii) el artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre 19914, sobre la manifestación de impedimentos dentro de la acción de tutela; y iii) el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sobre las causales de impedimentos.
4. Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad.
5. La Corte Constitucional5 ha considerado que el principio de independencia
se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.
6. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia6 señaló que a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta independencia; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 1 Documento denominado “6MANIFIESTAIMPEDIMENTO(.doc)”. Archivo en medio magnético. 2 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […]
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
5 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 6 Ver pie de página anterior
7. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha indicado que las causales de impedimento, por ser
taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional7.
8. En relación con el caso concreto, la doctora Nubia Margoth Peña Garzón fundamenta su impedimento en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que al tenor indica: “[…] ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento: […]
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial […]”. (Resaltado por la Sala)
9. Respecto a la causal de impedimento relacionada con que exista amistad íntima entre alguna de las partes y el funcionario judicial, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional8, en el que al estudiar la procedencia de esta misma causal recordó lo siguiente: “[…] En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación […]”. (Resaltado por la Sala)
10. Asimismo, la Sala de lo Contencioso Administrativo9 ha señalado respecto a
esta causal lo siguiente: “[…] esta Corporación ha dicho que la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique […]”. (Resaltado por la Sala)
11. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales, en el caso sub examine, la Sala considera que al estar incursa la doctora Nubia Margoth Peña 7 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 8 Corte Constitucional, sentencia C-390 de 16 de septiembre 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 17 de julio de 2014, C.P.
Susana Buitrago Valencia, número único de radicación 11001-03-28-000-2014-00022-00. Garzón en la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal, por existir “[…] una estrecha amistad con el doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, quien funge como apoderado de la parte aquí demandante […]”, se declarará fundado dicho impedimento y, en consecuencia, se separará del conocimiento de la presente acción de tutela a la Consejera de Estado impedida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó la Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón, Magistrada de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEPARAR a la Consejera de Estado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado