CE-11001-03-15-000-2021-00837-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00837-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
PETICIÓN / POR AUSENCIA DE EXPEDICIÓN DE PRIMERAS COPIAS DE SENTENCIAS La solicitud que ha presentado el actor ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en reiteradas ocasiones, es de índole administrativo y se rige por lo dispuesto al respecto en el artículo 23 de la Constitución Política y el CPACA, ya que no requiere una actuación judicial reglada en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción. De tal manera, se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición a la parte actora si se tiene en cuenta que, inclusive contado el tiempo desde la última vez que presentó su requerimiento, es decir, el 20 de enero de 2021, no ha habido respuesta por parte de la autoridad judicial accionada y tampoco se han expedido las copias solicitadas. Sin embargo, una vez revisadas las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de reparación directa con radicado 2012-00288, no es posible desconocer que el expediente fue remitido al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá el 25 de enero de 2021, lo cual no es óbice para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectúe las gestiones pertinentes, tendientes a satisfacer el requerimiento de la parte actora, en la medida en que la secretaría de aquella corporación debió atender las peticiones que fueron presentadas oportunamente por el [accionante] y su apoderado judicial. (…) Así las cosas, en vista de que no se han resuelto las solicitudes de la parte actora, la Sala amparará su derecho
fundamental de petición y ordenará a la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de su secretaría, que efectúe las gestiones pertinentes respecto a las solicitudes de expedición de copias de la sentencia emitida en el radicado 2012-00288, con la respectiva constancia de ejecutoria, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00837-00 (AC)
Actor: IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Iván Velásquez Gómez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la falta de resolución a la petición de expedición de primeras copias con constancia de 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 11 de marzo de 2021. ejecutoria, en el expediente 110012336033201200288; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, profirió sentencia de segunda instancia condenatoria del 17 de junio de 2020, en el proceso de reparación directa que promovió, a través de apoderado judicial, junto con su familia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Fiduciaria La Previsora S.A. por hechos relacionados con el extinto DAS. La fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. de defensa jurídica del extinto DAS, presentó solicitud de adición de la sentencia de 17 de junio de 2020, la cual fue negada, a través de providencia del 3 de septiembre de la misma anualidad. Mediante el apoderado judicial y otras veces actuando en nombre propio y en representación de los demás miembros de la familia, quienes confirieron poder para ejecutar el cobro, con el propósito de efectuar las gestiones pertinentes para el pago, se han realizado varias solicitudes para obtener copia de la sentencia con constancia de ejecutoria, sin embargo, no han sido resueltas por parte de la entidad accionada. Por su parte, la fiduciaria La Previsora S.A., parte condenada en el proceso, ha solicitado la acreditación de la ejecutoria de la sentencia para efectuar el pago de la condena. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que, pese a las reiteradas solicitudes, no ha expedido la primera copia de la sentencia con
constancia de ejecutoria para lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Pretensión Pese a que la parte actora no manifestó expresamente su pretensión, el juez constitucional, en uso de la facultad de interpretación, entiende que el objeto de la acción de amparo constitucional impetrada consiste en ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que expida copia de la sentencia emitida en el radicado 2012-00288 con la respectiva constancia de ejecutoria. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, requirió a las autoridades judiciales vinculadas para que enviaran a través de medio digital las actuaciones adelantadas respecto a la solicitud de expedición de copia de las sentencias, junto con constancia de ejecutoria, proferidas en la acción de reparación directa impetrada por el accionante y otros, con radicado 2012-00288, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, y concordantes. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Las autoridades vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el
siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, y, el caso concreto.
COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar si: ¿La subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental de petición del señor Iván Velásquez Gómez al no resolver las reiteradas solicitudes de expedición de primeras copias de la sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria?
DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SU
PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de
improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e
inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso3, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a
una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de 2 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 3 Ver sentencia SU-961 de 1999. manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»4. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación
inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. El derecho de petición ante las Autoridades Judiciales. La Corte Constitucional frente al alcance del derecho de petición ante Autoridades Judiciales ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que cuando se trata de reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el Juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción5. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que6: « […] En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por
lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso7 y del derecho al acceso de la administración de justicia,8 en la 4 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Sentencia T-334 de 1995. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 8 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada9 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) […]». Ahora bien, debido a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el Juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional manifestó que10: « […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál
sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes […]» Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso tienen todas las posibilidades de defensa según las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el Juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley.
DEL CASO CONCRETO.
Se observa que la inconformidad del tutelante está referida al hecho de haber solicitado copia auténtica e íntegra de las sentencias del 27 de junio de 2019 y 17 de junio de 2020, proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, en el medio de control de reparación directa No
1100133360332012028802, que adelantó contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros, con la finalidad de hacer efectivo el derecho que en ellas se reconoció. Conforme al escrito de tutela y pruebas aportadas al expediente, se observa que el actor en varias oportunidades acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener la expedición de copia auténtica e íntegra de las mencionadas sentencias, inclusive a través de su apoderado judicial, sin obtener respuesta. Al respecto, en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa: 9 Sentencia T-368. 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Así pues, es pertinente recordar que, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a las copias y certificaciones, son aplicables los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso que preceptúan: «[…] ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios
técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.
5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.
ARTÍCULO 115. CERTIFICACIONES. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley. […]» En este orden de ideas y en atención a lo establecido en la jurisprudencia sobre el derecho de petición ante autoridades judiciales, debe aclararse que la solicitud que ha presentado el actor ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en reiteradas ocasiones, es de índole administrativo y se rige por lo dispuesto al respecto en el artículo 23 de la Constitución Política y el CPACA, ya que no requiere una actuación judicial reglada en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción. De tal manera, se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición a la parte actora si se tiene en cuenta que, inclusive contado el tiempo desde la última vez que presentó su requerimiento, es decir, el 20 de enero de 2021, no ha habido respuesta por parte de la autoridad judicial accionada y tampoco se han expedido las copias solicitadas.
Sin embargo, una vez revisadas las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de reparación directa con radicado 2012-00288, no es posible desconocer que el expediente fue remitido al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá el 25 de enero de 2021, lo cual no es óbice para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectúe las gestiones pertinentes, tendientes a satisfacer el requerimiento de la parte actora, en la medida en que la secretaría de aquella corporación debió atender las peticiones que fueron presentadas oportunamente por el señor Iván Velásquez Gómez y su apoderado judicial; y, además, las últimas actuaciones en el proceso ordinario se adelantaron de forma digital, y de la misma forma podrá adelantarse cualquier requerimiento que se necesite para tal fin. Así las cosas, en vista de que no se han resuelto las solicitudes de la parte actora, la Sala amparará su derecho fundamental de petición y ordenará a la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de su secretaría, que efectúe las gestiones pertinentes respecto a las solicitudes de expedición de copias de la sentencia emitida en el radicado 2012-00288, con la respectiva constancia de ejecutoria, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Iván Velásquez Gómez en la acción de tutela presentada contra la Subsección A de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la secretaría, que, en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, efectúe las gestiones pertinentes respecto a las solicitudes de expedición de copias de la sentencia emitida en el radicado 2012-00288 con la respectiva constancia de ejecutoria. TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.