CE-11001-03-15-000-2021-00838-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00838-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. Como el solicitante recurrió el fallo de tutela de primera instancia, pues, en su entender, la solicitud de amparo contra el Tribunal se interpuso en tiempo, la Sala centra el estudio de la impugnación en ese aspecto. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E del 12 de diciembre de 2018, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por correo electrónico el 26 de febrero de 2019 y quedó ejecutoriada el 1° de marzo siguiente, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 2 de septiembre de 2019, día hábil
siguiente. Como la solicitud de tutela se interpuso el 1° de marzo de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente respecto de la providencia judicial reprochada. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 del Acuerdo PACSJA20-11517, suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00838-01(AC)
Actor: JORGE ACOSTA RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 8 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo contra una providencia judicial y para ordenar el pago de una condena impuesta en esa decisión, pero accedió a la tutela del derecho de petición y a la práctica de un examen psiquiátrico al solicitante.
SÍNTESIS DEL CASO Se controvierte un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmatorio de la decisión de un juez administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que lo retiró del servicio, pero condicionó su reintegro a la práctica de una valoración psiquiátrica. También se reprocha que la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional-Dirección de Sanidad no ha resuelto unas peticiones ni ha cumplido a cabalidad la orden del Tribunal. Según el solicitante, el fallo del Tribunal es incongruente, incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. Asimismo, el interesado afirma que las omisiones del Ejército Nacional vulneraron los derechos al trabajo, a la favorabilidad en materia laboral, al debido proceso, de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad. ANTECEDENTES El 1° de marzo de 2021, Jorge Acosta Rodríguez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E para que se infirmara el fallo del 12 de diciembre de 2018 que, al decidir la apelación contra la sentencia del Juez 56 Administrativo de Bogotá, confirmó parcialmente la decisión, en cuanto anuló el acto que retiró del servicio al solicitante, pero condicionó su reintegro a la práctica de una valoración psiquiátrica. El afectado también pidió el amparo contra la Nación-Ministerio de
Defensa, Ejército Nacional-Dirección de Sanidad, pues la autoridad no ha respondido unas peticiones ni ha acatado el fallo del Tribunal. Adujo que lo anterior vulneró sus derechos al trabajo, a la favorabilidad en materia laboral, al debido proceso, de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad, pues el fallo reprochado es incongruente, incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, al condicionar el restablecimiento del derecho -el reintegroa un examen de aptitud psiquiátrica, sin garantías mínimas de imparcialidad, pues esa valoración quedó a cargo de la entidad que lo desvinculó. Arguyó que, si existía alguna duda sobre su estado de salud mental, ese aspecto debió resolverse en el proceso ordinario, mediante una prueba de oficio. Agregó que el Tribunal desconoció el Decreto 1790 de 2000 y el criterio fijado por la Corte Constitucional sobre el reintegro al servicio en cumplimiento de una decisión de nulidad de un acto de retiro. Sostuvo que el Tribunal decidió la apelación por fuera de lo pedido por la parte recurrente. El 5 de marzo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección E, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es temeraria. Agregó que el solicitante cuenta con otros mecanismos de defensa para pedir el cumplimiento del fallo. El Juez 56 Administrativo de Bogotá afirmó que la
tutela es improcedente, pues la decisión controvertida no incurrió en alguna causal que permita la tutela contra providencia judicial. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad guardó silencio. El 8 de abril de 2021, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia, que declaró improcedente el amparo contra el fallo del Tribunal, al estimar que no cumple el requisito de inmediatez. Declaró improcedente la tutela, en relación con el pago de la condena impuesta por el Tribunal, porque para ese efecto está previsto el proceso ejecutivo. Amparó el derecho de petición, porque el Ejército Nacional no respondió unas peticiones del accionante y ordenó que se practicara la valoración psiquiátrica, dispuesta en la sentencia del 12 de diciembre de 2018. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. Consideró que la protección parcial de la tutela de primera instancia no corrigió la causa de la vulneración de su derecho, esto es, la orden del Tribunal, porque, en su entender, el reintegro no podía quedar condicionado a una valoración psiquiátrica a cargo de la misma entidad que lo desvinculó. Esgrimió que la inmediatez en tutela no tiene el mismo alcance del término de caducidad para formular una demanda ordinaria, de modo que se impone tener en cuenta sus circunstancias personales para evaluar si la solicitud se interpuso en tiempo. Alegó que, en todo caso, la inmediatez se debe contabilizar desde la expedición de la Resolución n°. 6249 del
31 de diciembre de 2019, proferida por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, pues, a partir de esa fecha se configuró la vulneración de sus derechos fundamentales por el incumplimiento del fallo del Tribunal. Añadió que la pandemia del COVID-19 y la vacancia judicial le impidieron presentar con prontitud la tutela. El 12 de mayo de 2021 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar el fallo de tutela del Consejo de Estado-Sección Primera, proferido el 8 de abril de 2021, con base en las razones de impugnación del solicitante.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido del recurso y lo cotejará con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede
excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento
del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3.
Como el solicitante recurrió el fallo de tutela de primera instancia, pues, en su entender, la solicitud de amparo contra el Tribunal se interpuso en tiempo, la Sala centra el estudio de la impugnación en ese aspecto. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E del 12 de diciembre de 2018, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por correo electrónico el 26 de febrero de 2019 y quedó ejecutoriada el 1° de marzo siguiente, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 2 de septiembre de 2019, día hábil siguiente. Como la solicitud de tutela se interpuso el 1° de marzo de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente respecto de la providencia judicial reprochada. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 del Acuerdo PACSJA20-11517, suspendió algunos términos 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].
judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que accedió parcialmente a la acción de tutela de Jorge Acosta Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad, en lo que fue objeto de reparo en la impugnación. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala