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CE-11001-03-15-000-2021-00840-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00840-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA TUTELA / AUTO PROFERIDO EN ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Durante el trámite de la presente acción El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. En el escrito de contestación, la Magistrada de la Sección PrimeraSubsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el 12 de marzo de 2021 profiró el auto que inadmitió la demanda de acción popular que interpuso la solicitante y aportó copia del correo remisorio. Como se configura un hecho superado, se declarará la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, que la autoridad se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, ya se satisfizo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00840-00(AC)

Actor: MARÍA MERCEDES MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Mercedes Moreno contra la Sección Primera-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra la Sección Primera-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por mora judicial, pues no se ha admitido una Acción Popular. Se afirma que la mora de la autoridad judicial vulnera sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES El 1º de marzo de 2021, María Mercedes Moreno, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Sección Primera-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se pronuncie sobre la admisión de una Acción Popular que interpuso en procura de la protección su derecho a un

ambiente sano, por la reactivación de las aspersiones aérea. Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que no ha recibido respuesta desde el reparto de la demanda, el pasado 10 de diciembre de 2020. El 8 de marzo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Magistrada de la Sección Primera-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, pidió que cese la actuación por carencia actual de objeto, pues el 12 de marzo de 2021 se indamitió la demanda, al no cumplir con los requisitos de ley y ordenó a la solicitante que en el término de tres (3) días procediera a la corrección de la misma.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019

de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1.

4. En el escrito de contestación, la Magistrada de la Sección Primera-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el 12 de marzo de 2021 profiró el auto que inadmitió la demanda de acción popular que interpuso la solicitante y aportó copia del correo remisorio (índice 7 SAMAI). Como se configura un hecho superado, se declarará la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, que la autoridad se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de María Mercedes Moreno contra la Sección Primera-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En

consecuencia, CÉSASE la actuación. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].

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