CE-11001-03-15-000-2021-00841-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00841-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA /
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO En el sub examine la tutelante alega que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró su derecho fundamental al trabajo. Lo anterior, en atención a que, con la demora en tramitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado, solicitud que radicó el 17 de noviembre de 2020, no ha podido terminar el proceso de vinculación laboral que adelanta con una firma de abogados, en el cual requiere dicho documento. Ahora bien, esta Sala de Decisión advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar la petición de amparo que se estudia, expresó que a la [actora], ya se le asignó el número a su tarjeta profesional de abogado, el cual corresponde al XXX.XXX, y que dicho documento fue enviado a la dirección de domicilio registrada por la accionante en la solicitud, por correo certificado a través de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., con guía RA305461991CO. Adicionalmente, refirió que la demandante tiene la posibilidad de
acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser consultada por la internet, a través del servicio destinado para tal fin, a la que puede ingresar cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento. (…) Esta Sección ingresó a la página web mencionada por la autoridad accionada, y encontró el documento que certifica que la señora María Mercedes Paternina Cerra ya le fue asignado su número de tarjeta profesional de abogado, identificación que en la actualidad está vigente. (…) En ese orden, en atención a que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya adelantó el trámite de la tarjeta profesional de abogado de la tutelante, la cual actualmente se encuentra vigente, identificada con el número 355.719, y fue enviada por correo certificado a través de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. el 11 de marzo de 2021, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de la accionante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane, debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la parte enjuiciada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00841-00(AC)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Actor: MARÍA MERCEDES PATERNINA CERRA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: TUTELA TEMA: Tutela de fondo - Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora María Mercedes Paternina Cerra contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora María Mercedes Paternina Cerra, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al trabajo.
La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por la demora en el trámite de la expedición de su tarjeta profesional de abogado, la cual necesita para continuar con el proceso de vinculación laboral en una firma de abogados.
1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 17 de noviembre de 2020, la señora María Mercedes Paternina Cerra radicó una solicitud de “inscripción y expedición de mi tarjeta profesional de abogado” ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y 1 La tutela fue remitida por correo electrónico el 1° de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Auxiliares de la Justicia, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co destinado para dichas solicitudes. La tutelante adujo que en la misma fecha remitió los documentos solicitados para tal fin, los cuales fueron requeridos nuevamente por la entidad, razón por la cual, el 6 de diciembre de 2020, los envió e informó a la accionada que el número asignado a su trámite por el sistema fue el 27557. Indicó, que han pasado 3 meses sin tener más información de su solicitud. Advirtió que se encuentra en proceso de vinculación laboral con una firma de abogados, para el cual necesita su tarjeta profesional. 1.3. Pretensiones Como pretensiones la parte accionante presentó las siguientes: «1. La expedición inmediata de mi tarjeta profesional, ya que ha transcurrido un tiempo pertinente desde que se radico (sic) la solicitud.
2. Se me brinde información del estado del tramite (sic) y cuando (sic) llegaría
(sic) esta, para yo poder hablar con la empresa que labore (sic).
3. De ser muy tardia (sic) la entrega de esta tarjeta, brindarme una licencia temporal, la cual me permita ejercer mientras esta llega». 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora María Mercedes Paternina Cerra consideró vulnerado su derecho fundamental al trabajo, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no ha tramitado su tarjeta profesional, pese a haber transcurrido 3 meses desde que radicó su solicitud, situación que le impide terminar el proceso de vinculación laboral que está realizando con una firma de abogados. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 4 de marzo de 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión inadmitió la tutela, por no señalar el derecho fundamental presuntamente vulnerado; corregida en término, en providencia de 12 del mismo mes y año se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte actora y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente tutela.
1.6. Contestación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje de datos enviado por
correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de escrito remitido el 23 de marzo de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la unidad solicitó que se niegue la presente acción de tutela por hecho superado, al no presentarse vulneración de ningún derecho de la accionante. Lo anterior, en atención a que como la señora María Mercedes Paternina Cerra entregó los documentos requeridos, el 3 de marzo de 2021, se procedió a su registro y asignación de la tarjeta profesional de abogado No. 355.719, mediante acta No. 2903 de 2021, la cual fue enviada por correo certificado por intermedio de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., con guía RA305461991CO a la dirección aportada para el efecto, esto es, avenida Chilacos No. 16 -00 en el Municipio de Chía (Cundinamarca). Indicó que la accionante puede acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio destinado para tal fin, a la que puede ingresar cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, y verificar, así además, la titularidad del citado documento.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela
presentada por la señora María Mercedes Paternina Cerra contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al derecho fundamental alegado por la tutelante, o si, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandada, debería declararse el hecho superado por carencia actual de objeto. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los
derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4. Caso concreto En el sub examine la tutelante alega que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró su derecho fundamental al trabajo. Lo anterior, en atención a que, con la demora en tramitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado, solicitud que radicó el 17 de noviembre de 2020, no ha podido terminar el proceso de vinculación laboral que adelanta con una firma de abogados, en el cual requiere dicho documento. Ahora bien, esta Sala de Decisión advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar la petición de amparo que se estudia, expresó que a la señora María Mercedes Paternina Cerra, ya se le asignó el número a su tarjeta profesional de abogado, el cual corresponde al 355.719, y que dicho documento fue enviado a la dirección de domicilio registrada por la accionante en la solicitud, por correo certificado a través de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., con guía RA305461991CO. 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 5 Adicionalmente, refirió que la demandante tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser consultada por la internet, a través del servicio destinado para tal fin, a la que puede ingresar cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento. Esta Sección ingresó a la página web mencionada por la autoridad accionada, y encontró el documento que certifica que la señora María Mercedes Paternina Cerra ya le fue asignado su número de tarjeta profesional de abogado, identificación que en la actualidad está VIGENTE, tal como se puede advertir en la siguiente imagen: En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no solo inició el proceso de inscripción de la tarjeta profesional, sino que también la expidió y le asignó el respectivo número de identificación, la cual se encuentra actualmente vigente; además fue enviada por medio de correo certificado a la dirección de domicilio allegada por la tutelante. Igualmente, esta Magistratura advierte que, mediante oficio de 23 de marzo de 2021, la accionada le informó a la demandante lo mismo que fue reseñado al contestar la acción de tutela, y le fue enviado al correo mariampaternina33@gmail.com, dirección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 6 electrónica indicada por la tutelante. Lo anterior se constató con el material probatorio obrante en el plenario. Visto lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades3 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente. Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el
desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.4 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original). “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente5”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de
los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.6 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 6 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 8 «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»7. En ese orden, en atención a que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya adelantó el trámite de la tarjeta profesional de abogado de la tutelante, la cual actualmente se encuentra VIGENTE, identificada con el número 355.719, y fue enviada por correo certificado a través de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. el 11 de marzo de 2021, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de la accionante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane, debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la parte enjuiciada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora María Mercedes Paternina Cerra contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10