CE-11001-03-15-000-2021-00843-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00843-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - No presenta reparo alguno diferente a que es falso lo que afirma la Corporación censurada / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La forma en que se plantearon las pretensiones impide que se pueda estudiar de fondo las peticiones / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL / PENSIÓN PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL – Perdió el régimen especial por desvinculación / PENSIÓN PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL – Aunque regresó al servicio con posterioridad ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 / FALTA DE REQUISITOS DE LA PENSIÓN PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL Debe estudiarse ahora el requisito de relevancia constitucional. En este caso, el a quo advirtió que la tutela bajo examen cumple la referida exigencia por versar sobre la pensión reclamada en sede ordinaria. Sin embargo, esa providencia no verificó si en los dos cargos propuestos resultó bien demarcada la competencia de este juez constitucional, en comparación con la del juez ordinario. Por tanto, en esta instancia tendrá que hacerse un estudio pormenorizado del requisito en cita. En efecto, la mera alusión al eventual desconocimiento de garantías superiores no
habilita al juez de tutela a estudiar el fondo de una petición dirigida contra una decisión judicial. Según la solicitante se le han debido aplicar los preceptos contenidos en los decretos 2701 de 1988 y 1214 de 1990. En su sentir, comoquiera que ella estaba trabajando en la Policía Nacional para la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social (1.° de abril de 1994), se ha debido observar la citada normativa y no la dispuesta por la Ley 100 de 1993. Con ello, en su criterio, se desconocieron los decretos en referencia y, además, la regla contenida en la sentencia C-258 de 2013. Según esta los funcionarios que ya laboraban desde antes de la entrada en vigor de la Ley 100 tienen derecho a conservar su anterior régimen. La Sala, en cambio, observa que el fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, centró su análisis en la naturaleza jurídica de las dos vinculaciones que la peticionaria tuvo en la Policía. De la primera, ese tribunal sacó a relucir que esta fue mediada por un contrato de trabajo. De la segunda, el fallador en cita hizo énfasis en que esta fue fundada en un nombramiento en calidad de empleada pública. De allí ese juez concluyó que la vinculación por veinte años que exigen los citados decretos tendría que haber sido como empleada y no por contrato. Por su parte, el juzgado de primera instancia acotó su tesis en que la actora, al retirarse de la Policía en 1998 y volverse a vincular en 2002, perdió su derecho a que se le aplicara el
régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Esos raciocinios, sin embargo, no son atacados por la parte actora en su solicitud de amparo. En ese sentido, la peticionaria no muestra por qué la conclusión según la cual ella debió trabajar por veinte años discontinuos como empleada y no por contrato de trabajo resulta en un defecto de la sentencia que así lo afirmó. Igualmente, no deja ver por qué considerar que al retirarse en 1998 y volver en 2002 perdió su derecho a que se le aplicara el régimen jurídico anterior a la Ley 100 de 1993 deviene en un defecto. Sus razones, en sentido contrario, se presentan como una propuesta de interpretación y solución que la actora efectúa de su caso concreto. En último término, la accionante sigue afirmando que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión por su trabajo civil discontinuo en la Policía Nacional. Por tal motivo, el punto no gravita alrededor de la aplicación de un régimen o de otro, pues es claro que el fallo dictado por el tribunal accionado lo que señala es que la actora no cumple con los requisitos que exige la normativa que ella misma pide que se le aplique. Sobre eso, el escrito de tutela y el de impugnación no presentan el más mínimo reparo, diferente a que es falso lo que afirma la Corporación censurada. Ello implicaría la revisión completa de la actuación ordinaria con el propósito de dilucidar a quién le asiste razón, lo cual es función del juez de lo contencioso administrativo y no del fallador del juicio de amparo. En resumen, los cargos no reclaman la solución de un problema constitucional que implique un
estudio de razonabilidad de las providencias objeto de tutela, sino que se limita a revivir una controversia legal. En ese sentido, los reparos apuntan a lo que, en criterio de la actora, habría sido la decisión correcta de su caso. De ese modo, estos impiden ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales. Así, como no llevan a resolver asuntos de dimensión constitucional, esos reproches no permiten actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. Por tanto, se modificará la decisión adoptada por el a quo, pues ambos cargos son improcedentes y no solamente el que tiene que ver con la supuesta inobservancia de la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. Así, se declarará la improcedencia de la acción en sentido completo.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 1214 DE 1990
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi
juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00843-01(AC)
Actor: SANDRA PATRICIA ESCOBAR DUQUE
Demandado: JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Y OTROS Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de tutela del 29 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela y pretensiones Sandra Patricia Escobar Duque, por conducto de apoderado judicial, solicitó1 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Tales garantías las consideró vulneradas por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. En su escrito, la actora enjuició las sentencias del 12 de mayo de 2017 y 25 de agosto de 2020, proferidas, respectivamente, por los citados falladores. Por medio de estas le fueron negadas sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, que formuló respecto de los actos administrativos que no accedieron a su solicitud de reconocimiento y pago de pensión por trabajo civil discontinuo en la Policía Nacional. La accionante solicitó que este juez deje sin efectos los fallos objeto de censura y
ordene dictar proveído de reemplazo en el que se concedan sus pedimentos.
2. Hechos 2.1. Sandra Patricia Escobar Duque instauró demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Allí pretendió que se declararan nulos los oficios: (i) 387221 del 5 de mayo de 2015; (ii) 388763 del 27 de ese mes y año; y (iii) 390599 del 26 de junio de la misma anualidad, expedidos por la Dirección General de 1 Ver, archivo con certificado 31C2630C06263598 D2F92C922348B443 8CC81DB983E7235C D9CB280776870FEC. 2 Ver, archivo con certificado FE530D26322B2744 6CF743E3A59CD5CB 9ECB18C51567216C F6DE753D56216273.
Sanidad de la referida institución, así como en el (iv) OFI15-44418 del 4 de junio de 2015, suscrito por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, y (v) el acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo producido en respuesta a la petición radicada por ella el 26 de diciembre de 2014, por los cuales le fue negada su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por trabajo civil discontinuo. 2.2. En primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia3 del 12 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Ese fallador encontró probado que la reclamante había trabajado en la institución demandada del 15 de abril de 1988 hasta el 19 de
febrero de 1998. Luego, halló acreditado que la solicitante volvió a ingresar el 7 de marzo de 2002 y, hasta la fecha en que fue expedida la respectiva constancia, seguía laborando en la Policía Nacional. Al contrastar esos tiempos, el juez en referencia encontró que la demandante no tenía derecho a que se le reconociera la pensión dispuesta en los artículos 99[4] del Decreto 1214 de 1990[5] y 44[6] del Decreto 2701 de 1988[7]. Al respecto, concluyó que: “pese a que la señora Sandra Patricia Escobar Duque laboró […] por más de 20 años y cumplió 50 años […], al retirarse de la entidad y vincularse nuevamente […] en vigencia de la [L]ey 100 de 1993, [el] Decreto 1301 de 1994, [la] Ley 352 de 1997 y [el] Decreto 1792 de 2000, perdió la posibilidad de pensionarse bajo el régimen dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional…” 2.3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, con fallo8 del 25 de agosto de 2020, confirmó la providencia apelada por la demandante. Para justificar su decisión dilucidó que, entre 1988 y 1998, la actora había estado vinculada a la autoridad demandada por medio de contrato de trabajo. Luego, refirió que, desde 2002, la citada señora está
en servicio como empleada pública. De ahí concluyó que, en esa última calidad, la peticionaria había trabajado por más de dieciocho años que, en todo caso, no 3 Ver, archivo con certificado D0E85C70E25164DC 28E4A45E3C9F27FE 203C1DD50E50CD22 4839F84B65AED184. 4 “Artículo 99. Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto. “No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. “Parágrafo 1.° El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1.° de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de
servicio y cincuenta (50) años de edad. “Parágrafo 2.° El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1.° de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento”. 5 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 6 “Artículo 44. Pensión de jubilación. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto. “No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. “Parágrafo. Para calcular e] tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para e] respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así
se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley”. 7 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”. 8 Ver, archivo con certificado 94E686D430F97BFC C9BCED4024F2BD0A 7886636EC81AB495 8101D3C4F00E3872. alcanzaban a completar los veinte exigidos por el artículo 99 del Decreto 1214 de
1990. De ese modo, estimó que no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión objeto de litigio.
3. Argumentos de la solicitud de tutela Para la accionante los fallos accionados: 3.1. Desconocieron el principio de legalidad. En efecto, la Ley 100 de 1993 aplica al personal civil que se encuentra vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y a las fuerzas militares y de policía. Sin embargo, según la interpretación que propone la solicitante ello es cierto solo para aquellos que ingresaron después del 1.° de abril de 1994. En ese sentido, adujo que como ella empezó a trabajar en 1988, no le aplica esa normativa, sino la contenida en los decretos 2701 de 1988 y 1214 de 1990. 3.2. Inobservaron el precedente contenido en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. En ese fallo, la citada Corporación dispuso,
dijo la actora, que a los funcionarios que ya estaban vinculados al servicio con anterioridad al 1.° de abril de 1994 les aplica el régimen anterior al dispuesto en la Ley 100 de 1993. Por tanto, en su sentir, se le han debido aplicar los decretos 2701 de 1988 y 1214 de 1990.
4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador de primera instancia admitió la solicitud de amparo por medio del auto9 del 4 de marzo de 2021. 4.2. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. aseveró10 que lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 no es comparable con el presente asunto. En el fallo en cita, anotó, no se hace alusión alguna a las reglas que se deben tener en cuenta para reconocer una pensión de jubilación por trabajo discontinuo. De otra parte, recalcó que la actora no logró mostrar que se le haya aplicado un régimen inaplicable a su caso, que se le haya dejado de aplicar la norma pertinente a su situación o que las disposiciones de rigor se le hayan interpretado irrazonablemente. Por tanto, concluyó, lo que el escrito de tutela refleja es el descontento de la accionante con la decisión objeto de reproche. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D aseguró11 que la pensión motivo de controversia solo se otorga a los empleados públicos, y no a los trabajadores oficiales, que hayan completado
veinte años de servicios. En ese orden de ideas, como la actora probó haber sido empleada pública solo desde 2002, no tiene derecho a que se le reconozca esa prestación. Tal tiempo, resaltó, no se le puede computar con los diez años (19881998) durante los cuales laboró mediante contrato de trabajo, dada la naturaleza de la vinculación. 4.4. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional expresó12 que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los argumentos de tutela se dirigen contra dos decisiones judiciales que esa institución no adoptó. Luego, estimó que la accionante está llamada a cumplir con 9 Ver, archivo con certificado FEDED9C11FF7E731 B05EE6A6A31B0E50 F9E0EEC320E9D455 F95071E341A32049. 10 Ver, archivo con certificado 18B8C4AD4AE723ED D98505565656B7BB 0E8076608D289694 C7929F2C2CA3C848. 11 Ver, archivo con certificado D210DCBCB4A46FE3 B934721407C1FEB2 E9B19206136D31E7 7D25DE0D45758AFB. 12 Ver, archivo con certificado F8445803D05F7C4B B2F05F2D3C14A04F 8CAC2E592CCF52EA 7E3680F7E7EF8FA0. los requisitos que la ley establece para que pueda acceder a la pensión. De ese modo, debe cumplir la edad requerida, para lo cual le falta un año, y el número de semanas cotizadas. Finalmente, resaltó que la peticionaria se encuentra
trabajando actualmente y que goza de condiciones laborales adecuadas, lo cual se traduce en que no experimenta ningún perjuicio.
5. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo13 del 29 de abril de 2021 declaró la improcedencia de la acción en lo que se refiere al cargo por desconocimiento de la sentencia C-258 de 2013 y negó el amparo en lo que atañe al reproche por inobservancia del régimen jurídico aplicable al caso propuesto por la actora. En lo que tiene que ver con el primer punto explicó que la accionante no mostró cuál era la regla presente en la citada providencia, la cual, a su vez, era aplicable a su caso14. En cuanto al segundo mostró que este era relevante constitucionalmente, pues apuntaba al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Seguidamente, encontró que los jueces accionados explicaron razonablemente “por qué no era aplicable [al asunto] el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 e igualmente los motivos por los cuales no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 99 del Decreto 1240 de 1990”15.
6. Impugnación La parte actora manifestó que16 en el escrito de tutela sí está expresada la regla contenida en la sentencia C-258 de 2013, la cual, en su criterio, fue desatendida por las autoridades judiciales accionadas. Según esta, comoquiera que ella ya estaba en servicio a 1.° de abril de 1994, se le ha debido respetar el régimen prestacional anterior a la Ley 100 de 1993. Por tanto, solicitó que tal cargo se le
estudie de fondo. A ello agregó que el a quo no podía pasar por alto que los servicios prestados suman más de veintisiete años y no solamente más de dieciocho. En su sentir, se debieron tomar todos los tiempos trabajados, pues el asunto versa sobre servicios discontinuos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado17. 13 Ver, archivo con certificado 801CAAE74EA8C928 68E519C8D23A9140 E698E06EA0A91FAF 2C573182781D74B9. 14 Ver, p. 13 del proveído bajo reseña, la cual dice: “Lo dicho, habida cuenta que no basta con citar la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que, para evidenciar una eventual transgresión del mismo [sic], se requiere que el accionante explique con claridad por qué refiere a las precitadas providencias en el escrito de tutela; es decir, si lo que persigue es endilgar un posible desconocimiento del precedente o si, por el contrario, se enlistaron con otro propósito,
más cuando la parte actora omitió exponer cuál fue la regla jurisprudencial que estima debió tenerse en cuenta para resolverlo”. 15 Ver, p. 19. 16 Ver, archivo con certificado EED58033A4C57F64 4D007C47F85CC9B2 CD8DAC9AF8058B02 7161F4C10EA0EE75. 17 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. / “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma [sic], cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en
función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.1. La actora obró como demandante en el proceso dentro del cual se profirieron los fallos enjuiciados. Igualmente, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D fueron las autoridades que dictaron esas providencias. Por tanto, se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa19 por activa y pasiva. 2.2. En lo que atañe a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se observa que es necesario mantener su vinculación a esta acción. Su calidad de demandada en el trámite procesal identificado arriba requiere enterarla del desarrollo de este asunto y permitirle que participe, tal y como lo dimensionó el a quo. 2.3. El escrito de amparo expresa clara y suficientemente los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a las decisiones enjuiciadas. En concreto, no hay puntos ambiguos ni oscuros en la argumentación expuesta por la actora. De igual modo, se avizora que la accionante formuló dos cargos particulares contra los fallos censurados, los cuales rotuló bajo dos de los defectos identificados por la jurisprudencia. Además, el material obrante en el plenario permite corroborar la comprensión de los elementos dilucidados en el
escrito de tutela. De todo lo anterior se concluye que las inconformidades en cita cumplen una carga argumentativa mínima que permite que estas sean estudiadas en la presente oportunidad. 2.4. Debe estudiarse ahora el requisito de relevancia constitucional. En este caso, el a quo advirtió que la tutela bajo examen cumple la referida exigencia por versar sobre la pensión reclamada en sede ordinaria. Sin embargo, esa providencia no verificó si en los dos cargos propuestos resultó bien demarcada la 18 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 19 La legitimación en la causa por activa es exigencia contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, puede consultarse el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017. Dicha decisión judicial se soporta en las siguientes sentencias: Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997; T-086 de 2016; T-176 de 2011; T-435 de 2016, y SU-454 de 2016. competencia de este juez constitucional, en comparación con la del juez ordinario. Por tanto, en esta instancia tendrá que hacerse un estudio pormenorizado del requisito en cita. En efecto, la mera alusión al eventual desconocimiento de garantías superiores no habilita al juez de tutela a estudiar el fondo de una petición dirigida contra una decisión judicial20. Según la solicitante se le han debido aplicar los preceptos contenidos en los decretos 2701 de 1988 y 1214 de 1990. En su sentir, comoquiera que ella estaba trabajando en la Policía Nacional para la fecha de entrada en vigencia del sistema
de seguridad social (1.° de abril de 1994), se ha debido observar la citada normativa y no la dispuesta por la Ley 100 de 1993. Con ello, en su criterio, se desconocieron los decretos en referencia y, además, la regla contenida en la sentencia C-258 de 2013. Según esta los funcionarios que ya laboraban desde antes de la entrada en vigor de la Ley 100 tienen derecho a conservar su anterior régimen. La Sala, en cambio, observa que el fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, centró su análisis en la naturaleza jurídica de las dos vinculaciones que la peticionaria tuvo en la Policía. De la primera, ese tribunal sacó a relucir que esta fue mediada por un contrato de trabajo. De la segunda, el fallador en cita hizo énfasis en que esta fue fundada en un nombramiento en calidad de empleada pública. De allí ese juez concluyó que la vinculación por veinte años que exigen los citados decretos tendría que haber sido como empleada y no por contrato. Por su parte, el juzgado de primera instancia acotó su tesis en que la actora, al retirarse de la Policía en 1998 y volverse a vincular en 2002, perdió su derecho a que se le aplicara el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Esos raciocinios, sin embargo, no son atacados por la parte actora en su solicitud de amparo. En ese sentido, la peticionaria no muestra por qué la conclusión según la cual ella debió trabajar por veinte años discontinuos como empleada y no por contrato de trabajo resulta en un defecto de la sentencia que así lo afirmó.
Igualmente, no deja ver por qué considerar que al ret
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