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CE-11001-03-15-000-2021-00845-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00845-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA

[El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicación 23001-23-31000-2009-00209-00209-01.En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la parte actora, al ordenarse como medida restaurativa, por afectación de bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados, expresar disculpas al señor [A.R.M.] y su familia por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. (…) [S]e advierte entonces que para discutir al reconocimiento de perjuicios no pecuniarios la parte actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión, a efectos de solicitar la revisión de la providencia por afectación del principio de congruencia, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Esta corporación, al pronunciarse sobre el alcance de la causal quinta de revisión, ha advertido que uno de los asuntos en que esta se subsume es la

falta de congruencia de la sentencia o actuación sin competencia, que se puede estructurar por una causa externa, en casos en que el fallo no guarda armonía con lo pedido y alegado por las partes, y/o por una causa interna, en casos de no guardarse coherencia entre lo referido en la parte motiva y lo dispuesto en la parte resolutiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00845-00(AC)

Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Procesos, Unidad de Asistencia Legal, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el numeral

séptimo [error: cuarto] de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicación 23001-23-31-000-2009-00209-00209-01. 1.1.2. Los hechos La entidad accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Antolín Luis Ruiz Martínez (víctima directa) y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, y Nación, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en el grado de tentativa. ii) Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la responsabilidad patrimonial de las demandadas. iii) Por medio de sentencia del 9 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la Nación, Rama Judicial, a título de reparación no pecuniaria por afectación de los derechos al buen nombre y dignidad humana, expresar disculpas al señor Antolín Ruiz Martínez y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir de la accionante, el fallo del juez de segunda instancia incurrió en los defectos «procedimental, sustantivo, desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico», en atención a las siguientes circunstancias:

  1. Defecto procedimental a) En la sentencia enjuiciada se hizo un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario, no solicitado en el libelo demandatorio, que rompió el equilibrio procesal existente entre la parte actora y la Rama Judicial, en materia de defensa probatoria, y que provoca una grave vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la contradicción, así como de los principios del derecho contencioso administrativo de justicia rogada y de congruencia en la decisión judicial. b) El juez debió atenerse y resolver la pretensión formulada por las partes en la demanda, consistente en resarcir el perjuicio patrimonial o extrapatrimonial, y no corregir lo que consideraba equivocado. Según el principio de congruencia, al juzgador le compete emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del proceso, sin que sea factible dictar sentencias por fuera (extra petita) o por más (ultra petita) de lo pedido en la sede judicial. c) De modo tal que acudir a ordenar este tipo de medidas restaurativas no solamente es incoherente, sino que desconoce por completo la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas, en la medida en que impone en cabeza del director ejecutivo de Administración Judicial el ofrecer disculpas frente a decisiones en las que no intervino en forma alguna. d) La medida restaurativa ordenada desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del director ejecutivo de Administración Judicial, pues de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, lo que le compete es ejecutar las

políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura. e) Las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la ley y, el director ejecutivo de Administración Judicial no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues si lo hiciera transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial. f) La petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia cuestionada, deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulado en el artículo 228 constitucional, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial. ii) Defecto sustantivo i) De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo significa que esta no puede actuar de oficio, sino que su actividad se desarrolla únicamente cuando los particulares acuden a ella en ejercicio de las acciones de origen constitucional y legal existentes en el ordenamiento jurídico. ii) Tradicionalmente se ha dicho que el principio de la justicia rogada rige el actuar de la jurisdicción contencioso administrativa y ha sido entendido en dos ámbitos que se encuentran conexos, que consisten en que el juez no puede iniciar de oficio un juicio, pues es el libelista quien debe identificar e individualizar sus

pretensiones, y que el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de modo que, en principio, está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor. iii) Desconocimiento de precedente jurisprudencial a) La Sala de decisión desconoció las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferidas el 14 de septiembre de 2011,1 y el 28 de agosto de 2014,2 en materia de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados. b) En dichos pronunciamientos se sostiene que dicho tipo de daños deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que, su eventual reconocimiento, procede siempre y cuando se encuentren acreditados 1 Expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 2 Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. iv) Defecto fáctico a) En el plenario no obraba ninguna prueba que lograra avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, y si bien es cierto la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta, superficialmente, las consecuencias que le produjo su reclusión, en el proceso no se demostró de forma alguna que tales dichos hubieren ocurrido. b) El operador judicial está en el deber de analizar la procedencia de la

indemnización, siempre y cuando su concreción esté acreditada dentro del proceso y ello no ocurrió en el caso. c) En la sentencia del 28 de febrero de 2020,3 la Sección Tercera del Consejo de Estado fue clara en señalar que el desinterés de la parte demandante en la carga de la prueba impide al juez de instancia completar el material probatorio. d) De igual forma, en el fallo de fecha 28 de agosto de 2014,4 se impone la necesidad de que el juez realice una exigente verificación en la que debe examinar:(i) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional, (ii) que sea antijurídica, (iii) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (iv) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. e) No existe sustentó fáctico, probatorio ni jurídico, para sostener la condena respecto de la Rama judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solo no se analizó sino que ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial. 1.2. Actuación Procesal 3Expediente:25000-23-26-000-2012-00162-01 (50520). 4Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). 1.2.1. Mediante auto del 4 de marzo de 2021, se requirió a la abogada Paola

Joana Espinosa Jiménez, para que allegara (i) poder especial otorgado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (DEAJ), con el lleno de los requisitos legales, o conforme con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, que la facultara para actuar como su representante judicial dentro de este trámite constitucional, y (ii) memorial de subsanación en el que manifestara bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra acción de tutela con iguales partes, hechos y pretensiones. 1.2.3. Por medio del 18 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como demandado, y a la Nación, Rama Judicial, y a la Fiscalía General de la Nación, así como a los señores Antolín Luis Ruiz Martínez, Dalia Lucía Ballesteros, Breyner José y Maileth Lorena Ruiz Ballesteros, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo de Córdoba, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 23001-23-31-000-200900209-01, exceptuando a la nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la

Nación, y se reconoció personería para actuar dentro del proceso a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, según poder otorgado por la accionante. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio del consejero Ramiro Pazos Guerrero, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: i) La presente acción de tutela, lejos de plantear una verdadera cuestión de relevancia constitucional, lo que busca es cuestionar la orden que se impuso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como medida de reparación no pecuniaria, de ofrecer disculpas a través de una misiva dirigida al señor Antolín Luis Ruíz y a su familia por la privación de la libertad de que fue objeto. ii) Además de lo anterior, es completamente procedente buscar a través del recurso extraordinario de revisión la posibilidad de que la sentencia sea estudiada nuevamente. Esto, bajo la hipotética consideración de que la Sala carecía de atribución o competencia para pronunciarse sobre un perjuicio no solicitado en la demanda. Por tanto, si a lo que se alude es a un defecto originado en la sentencia, la causal que eventualmente podría exponer la parte demandante es la contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA. iii) En el caso no se configura la existencia de los defectos fáctico ni procedimental, pues en el análisis del asunto se encontró acreditado el daño – privación injusta de la libertady la afectación de los derechos al buen nombre y a

la dignidad humana –al tener que afrontar una acusación por un delito que no cometió-, y porque jurisprudencialmente se admite la posibilidad del reconocimiento oficioso de medidas no pecuniarias para restablecer un derecho constitucionalmente protegido. iv) En todo caso, las medidas de reparación no pecuniarias no son del todo ajenas o incompatibles con lo solicitado en la demanda, pues en las pretensiones de la demanda se solicitaron perjuicios por «alteración a las condiciones de existencia a la vida de relación», y en fallo se enunció que dicho tipo de daño atendía a una denominación de perjuicio que ya no se encontraba en la clasificación hecha en las sentencias de unificación sobre perjuicios inmateriales, sino que se hallaba inmerso en la denominación genérica de daño moral. v) Frente al argumento según el cual, la entidad accionante está en imposibilidad de cumplir la orden impartida en la sentencia de reparación directa, por cuanto excede las funciones que por ley le son encomendadas, debe recordarse que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue vinculada al proceso de reparación directa para representar los intereses de la Rama Judicial, como entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del CCA, y en tal condición es la obligada a cumplir las órdenes impartidas en la sentencia que resolvió las pretensiones formuladas en la demanda contencioso administrativa. 1.3.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó ser reconocida como coadyuvante dentro de la acción de tutela y conceder las pretensiones de tutela. Argumentó lo siguiente:

  1. La sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad de la Fiscalía General de la Nación. ii) La corporación judicial no analizó si la medida privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. iii) Tampoco dilucidó si la privación de la libertad provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con material probatorio que permite inferir razonablemente la posible autoría o participación de la persona en el hecho punible y que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas. iv) La condena a presentar excusas públicas no cumple con los parámetros jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, para indemnizar la tipología de perjuicio inmaterial denominado afectación de bienes constitucionalmente protegidos que, en asuntos de privación injusta de la libertad, se presenta cuando se vulneran derechos amparados por la Constitución o se encuentran establecidos en tratados o convenios suscritos y ratificados por el Estado colombiano. v) La Sala de decisión no valoró los medios de prueba aportados al proceso a efectos de determinar si se encontraba demostrada una afectación relevante al

derecho fundamental al buen nombre, tal como lo exige la sentencia de unificación, pues procedió a decretar una medida de reparación no pecuniariacomo las excusas públicassin tener por demostrada una afectación relevante de dicho derecho.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicación 23001-23-31-000-2009-0020900209-01.En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la parte actora, al ordenarse como medida restaurativa, por afectación de bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados, expresar disculpas al señor Antolín

Ruiz Martínez y su familia por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 2005,6 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 5 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de reparación directa con radicación 23001-23-31000-2009-00209-01 (49445), los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: i) El 14 de octubre de 2009, el señor Antolín Luis Ruíz Martínez, como víctima

directa, junto con su núcleo familiar conformado por su esposa Dalia Lucía Ballesteros Cárdenas y sus hijos Breiner José y Maileth Lorena Ruíz Ballesteros, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en orden a que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (morales, alteración a las condiciones de existencia a la vida de relación), con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto.7 ii) Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013,8 el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, resolvió lo siguiente: Primero: DECLÁRASE probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» a favor de la Nación, Rama Judicial, conforme a la motivación.

Segundo: DECLÁRASE a la Nación, Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al demandante ANTOLÍN LUIS RUÍZ MARTÍNEZ, como víctima directa, y a los demás demandantes, integrantes de su núcleo familiar, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el primero, como sindicado de una conducta punible de la cual fue absuelto.

Tercero: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a pagar como indemnización tanto a la víctima directa, como a la madre e hijos de aquél, las sumas equivalentes al correspondiente número de SMLMV, determinados

para cada uno, en los distintos conceptos, en su orden por perjuicios materiales y morales, detallados así: 3.1. Perjuicios materiales a) A título de lucro cesante: páguese a la víctima directa ANTOLÍN LUIS RUIZ MARTÍNEZ, en valor actual, la suma de $5.629.725), por los 12 meses y 22 días de detención, que compensa lo supuestamente dejado de percibir por la víctima directa, durante el tiempo de detención, actualizado. 3.2. Perjuicios morales: de conformidad con la motivación y circunstancias del caso: 3.2.1. Páguese a la víctima directa ANTOLÍN LUIS RUÍZ MARTÍNEZ, el equivalente a 20 SMLMV, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.2.2. Páguese a la cónyuge de la víctima DALIA LUCÍA BALLESTEROS CÁRDENAS, la suma equivalente a 10 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 3.2.3. Páguese a los hijos de la víctima BREYNER JOSÉ y MAILETH LORENA RUÍZ BALLESTEROS, la suma equivalente a 10 SMLMV, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Cuarto: Todas las condenas a pagar por los distintos conceptos, están determinadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de esta sentencia; por tanto, las respectivas sumas resultantes, sólo desde la ejecutoria de la sentencia devengarán intereses moratorios hasta su pago efectivo, como dispone el artículo 177-5 del CCA.

Quinto: Niéguense las demás pretensiones, de conformidad con la motivación.

  1. A través de sentencia del 9 de julio de 2020,9 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, modificó la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido: PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, por los daños 7 Folios 1 a 17. 8 Folios 380 a 395. 9 Folios 488 a 499. antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Antolín Luis

Ruíz Martínez.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial por los siguientes conceptos:

A. Por concepto de lucro cesante, para el señor Antolín Luis Ruíz Martínez, la cantidad de 11.499.025. De la anterior suma, la cantidad de $9.985.667 estarán a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la suma de $6.457.058 estará a cargo de la Nación -Rama Judicial.

B. Por concepto de indemnización de perjuicios morales se deberá reconocer a favor de Antolín Luis Ruíz Martínez, Dalia Lucía Ballesteros, Breyner José Ruíz Ballesteros y Maileth Lorena Ruíz Ballesteros, el equivalente de 81.16 SMLMV, para cada uno, teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Las anteriores sumas que arrojan en total un valor de 324,64

SMLMV, de los cuales, 197,16SMLMVestarán a cargo de la Nación - Fiscalía General

de la Nación y los 127,48 SMLMVrestantes en cabeza de la Nación -Rama Judicial.

TERCERO: Las anteriores condenas, lo son sin perjuicio de que los demandantes puedan reclamar la totalidad a cualquiera de las entidades condenadas, que en todo caso tendrán la posibilidad de repetir o exigir lo relativo al porcentaje pagado en exceso.

CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, a través de sendas misivas personales dirigidas al señor Antolín Luis Ruíz Martínez y su familia le ofrecerán disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dichas entidades deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. iv) La sentencia se notificó por edicto fijado el 28 de agosto de 2020, en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y desfijado el 1° de septiembre de 2020, cobrando ejecutoria entre el 2 de septiembre y el 4 de septiembre de 2020.10 2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia En el presente caso, la accionante manifiesta su inconformidad con respecto del

numeral cuarto de la sentencia enjuiciada, en la que se efectuó un reconocimiento extrapetita de un perjuicio de carácter no pecuniario que se denominó «daño al buen nombre y dignidad humana», a partir de lo cual se ordenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Nación, Rama Judicial, a través de sendas misivas personales dirigidas al señor Antolín Luis Ruíz Martínez y su familia, ofrecer disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. 10 Folio 500. La Sala en sentencia de 28 de enero de 2021,11 al resolver sobre un asunto en que se formularon pretensiones que guardan similitud con las aquí debatidas, hizo los siguientes razonamientos, los cuales se prohíjan en esta oportunidad, así: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aduce que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, transgredió el principio de congruencia y desconoció el carácter rogado de los asuntos sometidos a control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto condenó al director ejecutivo de administración judicial a ofrecer disculpas a la señora Dayana Lucía Gómez Pulecio por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida, sin que tal medida resarcitoria no pecuniaria hubiera sido pedida por la parte demandante. Además, señaló que la imposición de la obligación de hacer a cargo de aquel deslegitima la actividad judicial, desnaturaliza y atenta contra los principios de autonomía e independencia y trasciende las competencias del funcionario. Sobre el particular, la Subsección advierte que la inconformidad de la accionante

recae principalmente en que, en su criterio, la autoridad judicial accionada se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados por la señora Gómez Pulecio ni por sus familiares en la demanda de reparación directa, concretamente, en lo que concierne al reconocimiento de un perjuicio no pecuniario, como medida de reparación del daño causado a derechos convencional y constitucionalmente protegidos como el buen nombre y la honra. Por tanto, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita, que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Ciertamente, la peticionaria puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5 del artículo 2

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