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CE-11001-03-15-000-2021-00845-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00845-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA / AUTONOMÍA JUDICIAL DEL JUEZ

ADMINISTRATIVO

[L]a entidad accionante considera que la sentencia de 9 de julio de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada adicionó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa (…) contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de ordenar que se pida excusas a la víctima directa, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferidas el 14 de septiembre de 2011, y el 28 de agosto de 2014, relativas a las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados, en las que, afirma, se sostiene que dicho tipo de daños deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que, su eventual reconocimiento, procede siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su

concreción y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, y en ii) defecto fáctico, por cuanto, indicó, en el plenario no obraba ninguna prueba que lograra avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos y en el proceso no se demostró de forma alguna que dicha vulneración hubiere ocurrido. (…) [E]n el presente caso la Fiscalía General de la Nación, tercero con interés en el resultado del proceso, considera que el supuesto reconocimiento extra petita relacionado con la afectación del derecho al buen nombre y la condena a esa entidad y al Director Ejecutivo de Administración Judicial a pedir excusas al demandante, tema que en criterio de la entidad accionante no se encontraba incluido en las pretensiones invocadas en el proceso que originó la controversia, configura un desconocimiento del precedente judicial de las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferidas el 14 de septiembre de 2011 y de 28 de agosto de 2014. Recientemente esta Sala, en casos similares, ha expresado que dicho cargo no está llamado a prosperar, en tanto la orden de excusas objetada constituye una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de reparación directa incluso de oficio, por lo que su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante ni de la impugnante, lo que, contrario a lo sostenido por esta última, se encuentra conforme con la jurisprudencia vigente sobre la materia, contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

(…) De lo anterior, la Sala observa que la decisión de ordenar a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación pedir excusas al señor R.M.] por la privación injusta de la libertad que soportó se basó en que el juez acreditó un deterioro relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en específico el derecho al buen nombre y a la dignidad del demandante, lo que, a su juicio, justificaba la forma de reparación no pecuniaria decretada. En este sentido, dicha orden no configura el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado ni vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados como transgredidos por la Fiscalía General de la Nación en la impugnación, en tanto, como se anotó previamente, conforme con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la materia, corresponde al juez de la reparación directa, aún de oficio, determinar la existencia de una eventual afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, como ocurrió en este caso, en el que consideró necesario adoptar una medida de reparación no pecuniaria con el fin de lograr la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que de ninguna forma puede configurar el defecto que se alega. Por las anteriores razones, la Sala revocará la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que rechazó la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, denegará la totalidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto el

defecto por desconocimiento del precedente judicial no se configuró.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00845-01 (AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Medida de reparación no pecuniaria.

Autonomía judicial del juez administrativo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación, quien actúa como tercero con interés, contra la sentencia de 6 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela en la que resolvió: “Primero.- Rechazar la acción de tutela interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La entidad accionante manifestó que el señor Antolín Luis Ruiz Martínez y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con ocasión de la privación de la libertad sobrellevada por el señor Ruiz Martínez, contra quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio en el grado de tentativa.

Afirmó que del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Córdoba, que en sentencia de 5 de septiembre de 2013 declaró la responsabilidad patrimonial de las demandadas. Sostuvo que luego de que la parte demandada interpusiera recurso de apelación, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 9 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, y la adicionó en el sentido de ordenar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a título de reparación no pecuniaria por afectación de los derechos al buen nombre y a la dignidad humana, expresar disculpas al señor Antolín Luis Ruiz Martínez y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

2. Fundamentos de la acción La entidad accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, supuestamente vulnerados con la sentencia de 9 de julio de 2020, mediante la

cual la autoridad judicial accionada adicionó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa que el señor Antolín Luis Ruiz Martínez y su grupo familiar promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de ordenar a esas entidades ofrecer disculpas al señor Antolín Luis Ruiz Martínez por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la decisión objetada incurre en i) desconocimiento del precedente judicial, contenido en las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferidas el 14 de septiembre de 20111 y el 28 de agosto de 20142, relativas a las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados, en las que, afirma, “se sostiene que dicho tipo de daños deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que, su eventual reconocimiento, procede siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos”. Sobre el particular, aseveró que la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado que el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo significa que esta no puede actuar de oficio, sino que su actividad se desarrolla únicamente cuando los particulares acuden a ella en ejercicio de las acciones de origen constitucional y legal existentes en el ordenamiento jurídico,

por lo que el principio de la justicia rogada rige el actuar de la jurisdicción contencioso administrativa y ha sido entendido en dos ámbitos que se encuentran conexos, “que consisten en que el juez no puede iniciar de oficio un juicio, pues es el libelista quien debe identificar e individualizar sus pretensiones, y que el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de modo que, en principio, está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor”. Sostuvo que en la sentencia enjuiciada se hizo un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario, no solicitado en el libelo demandatorio, que rompió el equilibrio procesal existente entre la parte actora y la Rama Judicial, en materia de defensa probatoria, lo que “provoca una grave vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la contradicción, así como de los principios del derecho contencioso administrativo de justicia rogada y de congruencia en la decisión judicial”. Adujo que el juez debió atenerse y resolver la pretensión formulada por las partes en la demanda, consistente en resarcir el perjuicio patrimonial o extrapatrimonial, y no corregir lo que consideraba equivocado, pues, según el principio de congruencia, al juzgador le compete emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del proceso, sin que sea factible dictar sentencias por fuera (extra petita) o por más (ultra petita) de lo pedido en la sede judicial, por lo que acudir a ordenar este tipo de medidas restaurativas no

solamente es incoherente, sino que desconoce por completo la autonomía e 1 Expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 2 Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). independencia de las autoridades judiciales y administrativas, en la medida en que impone en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial el ofrecer disculpas frente a decisiones en las que no intervino en forma alguna. Refirió que la medida restaurativa ordenada desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial, en tanto de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, lo que le compete es ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, y agregó que las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia por disposición de la Constitución Política y la ley, y que ese funcionario no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues si lo hiciera transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial. De otra parte, mencionó que la providencia objetada incurre en ii) defecto fáctico, por cuanto, indicó, en el plenario no obraba ninguna prueba que lograra avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, y si bien es cierto que la parte demandante en los hechos de la demanda manifiestó, superficialmente, las consecuencias que le produjo su reclusión, en el proceso no se demostró de forma alguna que tales

dichos hubieren ocurrido. Afirmó que el funcionario judicial está en el deber de analizar la procedencia de la indemnización, siempre y cuando su concreción esté acreditada dentro del proceso y ello no ocurrió en el caso, y que en sentencia de 28 de febrero de 20203, la Sección Tercera del Consejo de Estado fue clara en señalar que el desinterés de la parte demandante en la carga de la prueba impide al juez de instancia completar el material probatorio. Finalmente, sostuvo que en la sentencia de 28 de agosto de 20144, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se impone la necesidad de que el juez realice una exigente verificación en la que debe examinar: (i) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional, (ii) que sea antijurídica, (iii) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos y (iv) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. 3 Expediente:25000-23-26-000-2012-00162-01 (50520). 4 Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988).

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 23001-23-31-000-200900209-01 en el que actúan como demandantes el señor Antolín Luis Ruiz Martínez y otros, y demandada la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 9 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 23001-23-31-000-200900209-01 en el que actúan como demandantes el señor Antolín Luis Ruiz Martínez y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar a la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la referida providencia”.

4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de reparación directa con radicado Nº 2009-00209-01, demandantes: Antolín Luis Ruiz Martínez y otros.

5. Trámite procesal Por auto de 18 de marzo de 2021, el despacho judicial de primera instancia admitió la acción de tutela y denegó la medida provisional de suspensión solicitada por la parte actora. En la misma decisión se ordenó notificar a la entidad accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Córdoba, a los demandantes en el proceso de reparación directa que originó la controversia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”

El ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, afirmó, la presente acción, lejos de plantear una verdadera cuestión de relevancia constitucional, lo que busca es cuestionar la orden que se impuso al Director Ejecutivo de Administración Judicial como medida de reparación no pecuniaria, de ofrecer disculpas a través de una misiva dirigida al señor Antolín Luis Ruiz Martínez y a su familia por la privación de la libertad de la que fue objeto. Indicó que a través del recurso extraordinario de revisión es procedente buscar la posibilidad de que la sentencia sea estudiada nuevamente, bajo la hipotética consideración de que la Sala carecía de atribución o competencia para pronunciarse sobre un perjuicio no solicitado en la demanda. Sostuvo que si a lo que se alude es a un defecto originado en la sentencia, la causal que eventualmente podría exponer la parte demandante es la contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA. Refirió que en el caso no se configura la existencia de los defectos alegados, pues en el análisis del asunto se encontró acreditado el daño, esto es, la privación injusta de la libertad, y la afectación de los derechos al buen nombre y a la dignidad humana, al tener el demandante que afrontar una acusación por un delito que no cometió, y afirmó que jurisprudencialmente se admite la posibilidad del reconocimiento oficioso de medidas no pecuniarias para restablecer un derecho constitucionalmente protegido. Adujo que, en todo caso, las medidas de reparación no pecuniarias no son del

todo ajenas o incompatibles con lo solicitado en la demanda, pues en las pretensiones de la demanda se solicitaron perjuicios por “alteración a las condiciones de existencia a la vida de relación”, y en el fallo se enunció que dicho tipo de daño atendía a una denominación de perjuicio que ya no se encontraba en la clasificación hecha en las sentencias de unificación sobre perjuicios inmateriales, sino que se hallaba inmerso en la denominación genérica de daño moral. Finalmente, frente al argumento según el cual la entidad accionante está en imposibilidad de cumplir la orden impartida en la sentencia de reparación directa, por cuanto excede las funciones que por ley le son encomendadas, arguyó que debe recordarse que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue vinculada al proceso de reparación directa para representar los intereses de la Rama Judicial, como entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, y en tal condición es la obligada a cumplir las órdenes impartidas en la sentencia que resolvió las pretensiones formuladas en la demanda contencioso administrativa. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que, luego de sintetizar los hechos del proceso que originó la controversia, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la

defensa, a la contradicción y a la igualdad de la Fiscalía General de la Nación, pues en esta no se analizó si la medida privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. Indicó que en esta tampoco se dilucidó si la privación de la libertad provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con material probatorio que permite inferir razonablemente la posible autoría o participación de la persona en el hecho punible y que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas. Afirmó que la condena a presentar excusas públicas no cumple con los parámetros jurisprudenciales sentados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 para indemnizar la tipología de p1erjuicio inmaterial denominado afectación de bienes constitucionalmente protegidos que, en asuntos de privación injusta de la libertad, se presenta cuando se vulneran derechos amparados por la Constitución Política o se encuentran establecidos en tratados o convenios suscritos y ratificados por el Estado colombiano. Port último, refirió que la autoridad judicial demandada no valoró los medios de prueba aportados al proceso a efectos de determinar si se encontraba demostrada una afectación relevante al derecho fundamental al buen nombre, tal como lo exige la sentencia de unificación, pues procedió a decretar una medida de

reparación no pecuniaria, como las excusas públicas, sin tener por demostrada una afectación relevante de dicho derecho.

7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 6 de mayo de 2021, rechazó la solicitud de tutela por falta del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, luego de considerar que en el caso existían otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance de la entidad accionante de los que no hizo uso.

Sostuvo que para discutir al reconocimiento de perjuicios no pecuniarios la parte actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión, a efectos de solicitar la revisión de la providencia por afectación del principio de congruencia, en los términos previstos en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Afirmó que esa Sala, al pronunciarse sobre el alcance de la causal quinta de revisión, ha advertido que uno de los asuntos en que esta se subsume es la falta de congruencia de la sentencia o actuación sin competencia, que se puede estructurar por una causa externa, en casos en que el fallo no guarde armonía con lo pedido y alegado por las partes, y/o por una causa interna, en casos de no guardarse coherencia entre lo referido en la parte motiva y lo dispuesto en la parte resolutiva. Por último, refirió que, en ese sentido, si la accionante considera que el numeral cuarto de la sentencia enjuiciada se encuentra afectado por falta de congruencia, tiene la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, “lo cual toma

mayor relevancia si se toma en cuenta que el demandante no menciona, ni tampoco se evidencia por esta Sala de Decisión, la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que permita al juez constitucional pretermitir la subsidiaridad de la acción de tutela”.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Fiscalía General de la Nación, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, a través de escrito en el que reiteró los argumentos de la solicitud de amparo, a los que agregó que el requisito de subsidiariedad sí se cumple, por cuanto, en su criterio, “el reparo formulado por la entidad tutelante no se limita únicamente a advertir el decreto de una categoría autónoma de daño que no fue solicitada en la demanda de reparación directa”, sino que también involucra el “desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018) y de la Sección Tercera del Consejo de Estado (sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014)”, así como un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por lo que, afirmó “el amparo de los derechos fundamentales de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no se satisface a través de la interposición del recurso extraordinario de revisión, dado que dichas motivaciones no se encuentran expresamente establecidas en las causales previstas en el

artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) para la procedencia de ese recurso extraordinario”. En ese orden de ideas, sostuvo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación desconocidos por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 9 de julio de 2020, dentro del trámite de segunda instancia en el proceso de reparación directa adelantado por el señor Antolín Luis Ruiz Martínez, y es procedente por el cumplimiento del requisito de subsidiariedad como causal general de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si la providencia de 6 de mayo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó la solicitud de tutela por falta del requisito de subsidiariedad debe confirmarse, o si, por el contrario, debe revocarse, en tanto la sentencia de 9 de julio de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada adicionó el fallo de primera instancia que accedió a

las pretensiones de la acción de reparación directa que el señor Antolín Luis Ruiz Martínez y su grupo familiar promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de ordenar a las demandadas pedir disculpas a la víctima directa, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, y si incurre en i) desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferidas el 14 de septiembre de 20115 y 28 de agosto de 20146, relativas a las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados, en las que, afirma, se sostiene que dicho tipo de daños deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que, su eventual reconocimiento, procede siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, y en ii) defecto fáctico, por cuanto, indicó, en el plenario no obraba ninguna prueba que lograra avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, y si bien es cierto que la parte demandante en los hechos de la demanda manifiestó, superficialmente, las consecuencias que le produjo su reclusión, en el proceso no se demostró de forma alguna que tales dichos hubieren ocurrido.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 5 Expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 6 Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). 7 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico12; (ii) Defecto procedimental absoluto13; (iii) Defecto fáctico14; (iv) Defecto material o sustantivo15; (v) Error inducido16; (vi) Decisión sin 10 Expediente Nº 2012-02

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