CE-11001-03-15-000-2021-00850-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00850-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / MECANISMO DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró al [accionante] el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por la mora en la concesión del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 11 de junio de 2019. (…) El [actor] alega la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no conceder el recurso de apelación que interpuso el 16 de agosto de 2019 contra el auto de 11 de junio del mismo año, que decidió el incidente de liquidación de perjuicios, pese a que ha solicitado impulso procesal en tres oportunidades. (…) La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque el accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la mora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la concesión del recurso de apelación contra el auto de 11 de junio de 2019, ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción interpuesta por el [accionante].
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Gabriel Valbuena Hernández, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00850-00(AC)
Actor: GONZALO RODRIGO PAZ MAHECHA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha promueve acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones El accionante solicita se tutele su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se le ordene al magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz el envío inmediato al Consejo de Estado del expediente con radicación 76001-23-31-000-2003-01722-01, para que se surta el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 11 de junio de 2019, mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes el accionante señala los siguientes: i) El 13 de mayo de 2015, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-0002003-01722-01, condenando en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a pagarle perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. ii) El 11 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada pagar la suma de $ 60.801.171.28. El 16 de agosto de 2019, interpuso recurso de apelación contra esa decisión. iii) En reiteradas oportunidades, a través de su apoderado, y con apoyo en los artículos 193, 209, numeral 4, y 243, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, ha solicitado al magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, remita el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que le dé tramite a la alzada, sin obtener respuesta. iv) Como se puede verificar en la página web de la Rama Judicial el proceso continúa al despacho, según pantallazo tomado el 25 de febrero de 2021. 1.4 Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de febrero de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados. Así mismo, se ordenó, notificar a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de
control de reparación directa con radicación 76001-23-31-000-2003-01722-00 [01], como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz rinde informe en los siguientes términos: i) Verificado el trámite surtido dentro del proceso ordinario 76001-23-31-0002003-01722-00 se pudo determinar que el recurso de apelación interpuesto por el accionante el 16 de agosto de 2019, luego de que se surtieran distintas actuaciones en la Secretaría del Tribunal, pasó al despacho el 16 de octubre de 2020, y se concedió a través de auto de 12 de marzo de 2021, que se notificó el 16 de marzo del año en curso. ii) El despacho a su cargo maneja procesos escriturales que se rigen por el Decreto 1 de 1984, el Código de Procedimiento Civil y la Ley 1395 de 2010, y procesos orales que se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, la Ley 1564 de 2012, el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, y en los dos escenarios debe procurar un correcto desarrollo de la administración de justicia, para ello, ha impartido estrictas directrices a su grupo de trabajo referentes al respeto de los términos judiciales y la gestión de los asuntos de manera oportuna.
- En forma periódica se realizan labores de vigilancia interna con el fin de administrar justicia de manera idónea y eficaz, y lo que ocurrió en este caso, atendió a un error, que no le permitió al despacho percatarse de la antigüedad del asunto, que se remitió por el Grupo de Sustanciación de la Secretaría del Tribunal el 16 de octubre de 2020 y, por ende, no se evacuó inmediatamente como correspondía. iv) Antes del inicio de la pandemia COVID-19, de la suspensión de términos y de todos los trastornos al normal desarrollo de sus actividades, la Secretaría de esa corporación se vio obligada a un cambio de modelo de gestión que implicó una división de trabajo entre los dos secretarios generales, uno se encargó del Grupo de Impulso, y otro, del Grupo de Sustanciación, el cual ha tenido algunos inconvenientes debido al limitado número de empleados para su funcionamiento. v) Comprobado el origen de la mora interna en dar trámite al asunto, se pudo establecer que cuando llegó al despacho, el 16 de octubre de 2020, lo hizo con una gran cantidad de expedientes que estaban pendientes de resolución, lo que incidió en que se considerara que esa era la fecha de ingreso, sin advertir su verdadera antigüedad, quedando en turno para su evacuación con otros casos más recientes, lo que se subsanó con la expedición del auto de 12 de marzo de 2021. vi) No obstante lo anterior, el presente asunto tendrá «NOTA DE NO CONFORMIDAD»1 dentro de la retroalimentación en la implementación del nuevo modelo de gestión
en la Secretaría del Tribunal, y se llevará a Sala Plena para fijar directrices sobre el particular y establecer la responsabilidad que pudiere existir en relación con el retraso ocurrido entre la recepción del recurso de apelación y el paso a despacho del asunto objeto de análisis. vii) El motivo de inconformidad del accionante ha sido superado, razón por la cual se configura una carencia actual de objeto, así mismo, se adoptarán las medidas necesarias con el fin de procurar que este tipo de situaciones no se sigan presentando.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 según el cual «las tutelas que sean de 1 «Mecanismo para formular quejas por mal funcionamiento del sistema al Comité Asesor y de Gestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca». 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró al señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por la mora en la concesión del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 11 de junio de 2019.
2.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha presentó incidente de liquidación de la condena en abstracto por perjuicios materiales impuesta a la Nación, Fiscalía General de la Nación, en sentencia de 13 de mayo de 2015 que dictó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-23-31-000-2003-01722-01.4 2.4.2. El 11 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar al accionante a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $ 60.801.171.28.5 2.4.3. El 16 de agosto de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, para que se revocara y, en su lugar, se ordenara «rehacer la justa y condigna liquidación». El 1º de octubre de 2019, pasó el asunto al despacho para resolver sobre la concesión del recurso ante la Sección Tercera del Consejo de Estado.6 2.4.4. Mediante memoriales de 31 de julio y 24 de agosto de 2020, solicitó al
Tribunal el envío del expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera para que se surtiera la alzada que interpuso contra la providencia de 11 de junio de 2019.7 2.4.5. El 4 de septiembre de 2020, radicó a través del correo electrónico rpmemorialesestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud de impulso procesal, en la que insistió en la remisión del expediente al superior para que 4 Índice 18, del expediente electrónico. 5 Índice 18, del expediente electrónico. 6 Índice 18, del expediente electrónico. 7 Índice 18, del expediente electrónico. resolviera el recurso de apelación.8 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha alega la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no conceder el recurso de apelación que interpuso el 16 de agosto de 2019 contra el auto de 11 de junio del mismo año, que decidió el incidente de liquidación de perjuicios, pese a que ha solicitado impulso procesal en tres oportunidades. Pues bien, la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La referida norma atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y aun así no se ha logrado la resolución del asunto, evento que no ocurre en el presente caso. 8 Índice 18, del expediente electrónico. En este estado de cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance».
3. Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque el
accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la mora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la concesión del recurso de apelación contra el auto de 11 de junio de 2019, ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción interpuesta por el señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.