CE-11001-03-15-000-2021-00850-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00850-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Se advierte que, el 19 de marzo de 2021, el despacho del magistrado [V.A.H.D.] remitió el expediente de la acción de reparación directa No. 76001-23-31-0002003-01722-00 a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que esta, a su vez, lo enviara al Consejo de Estado y allí se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 11 de junio de 2019 que liquidó la condena en abstracto impuesta. Fue así como, mediante correo electrónico de 6 de abril de 2021, el aludido expediente fue remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado y, el 22 de abril de 2021, fue repartido al despacho del consejero [J.R.S.M.], quien, a través de 8 de junio de 2021, dispuso admitir el aludido recurso de apelación. Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00850-01(AC)
Actor: GONZALO RODRIGO PAZ MAHECHA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el demandante contra la Sentencia de 22 de abril de 2021, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo solicitado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. El señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha , en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la falta de envío del expediente del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2003-01722-00/01 (34039), para que se surtiera el recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 11 de junio de 2019 que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios .
2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe):
“Solicito al Consejo de Estado que ORDENE tutelar mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, le ORDENE al Magistrado VICTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ que ENVÍE DE INMEDIATO el proceso al Consejo de Estado para que se surta el recurso de apelación.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Sentencia de 13 de mayo de 2015, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2003-01722-01, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, condenó en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que resultaran probados con el incidente, a favor del señor Paz Mahecha. 5. 2) El 11 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al resolver el incidente de liquidación de perjuicios, condenó a la entidad demandada a pagar, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, el equivalente a $60.801.171,28. Decisión que fue apelada por el apoderado del demandante, el 16 de agosto de 2019. 6. 3) Posteriormente, con fundamento en los artículos 193, 209 y 243 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora solicitó, en reiteradas ocasiones, la remisión del expediente al Consejo de Estado, a fin de que se le diera trámite a su recurso, sin
obtener respuesta alguna. Es más, indicó que, el 25 de febrero de 2021 consultó el proceso en la página web de la Rama Judicial y el mismo seguía en el Tribunal.
7. Como fundamento de la vulneración, el señor Paz Mahecha señaló que el Tribunal demandado, al no enviar el expediente al Consejo de Estado, incurrió en una grave omisión que conllevó a la trasgresión de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia contenido en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-37 de 1996. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
8. Mediante Sentencia de 22 de abril de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo, tras considerar que se configuró la causal de improcedencia contenida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que no se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada.
9. En concordancia con lo anterior, adujo que (se trascribe) “la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011”.
Así, indicó que dicho instrumento permitía asegurar que los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial desarrollaran sus funciones de manera oportuna y eficaz.
10. La parte actora impugnó la anterior providencia porque, a su juicio, la misma desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional [Sentencia T-553 de 1996], en la que se ha dispuesto que la vigilancia administrativa no constituye un mecanismo idóneo de defensa y que, incluso, es posible adelantar la acción de tutela de manera simultánea con los recursos por la vía gubernativa y aun con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
11. Por otro parte, adujo que la decisión impugnada le impuso la carga adicional de promover un proceso disciplinario, cuando era suficiente que, luego de casi 2 años, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no envió el proceso al Consejo de Estado. En esa medida, manifestó que se debía compulsar copias por dicha conducta omisiva.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela
12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental2 de acceso a la administración de justicia. El señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha es titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa3.
13. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca tiene
legitimación pasiva en la causa4, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
14. Frente al requisito de subsidiariedad5, contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que este requisito se supera, en la medida que, si bien, la Vigilancia Judicial Administrativa se ejerce por parte de las 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 4 Ídem 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1).
Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que la justicia se administre oportuna y eficazmente y se verifique el desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales, ello no es óbice para declarar la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que, en términos de la Corte Constitucional, (se trascribe): “la vigilancia administrativa, aunque debe comprender, entre otros factores, la defensa de los derechos de las personas, no sustituye a los jueces en el ejercicio de la función constitucional a ella confiada mediante el artículo 86 de la Constitución, de proteger de manera cierta e inmediata los derechos fundamentales conculcados o en peligro6”.
15. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera
que se está ante una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en el envío de un expediente al Consejo de Estado. 2.2. Fijación de la controversia
16. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado8. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la presunta mora judicial dio lugar a la afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor. 2.3. Actualidad de objeto
17. La Sala revocará la Sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto, por lo siguiente:
18. Se advierte que, el 19 de marzo de 2021, el despacho del magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz remitió el expediente de la acción de reparación directa No. 76001-23-31-000-2003-01722-00 a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que esta, a su vez, lo enviara al Consejo de Estado y allí se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 11 de junio de 2019 que liquidó la condena en abstracto impuesta.
19. Fue así como, mediante correo electrónico de 6 de abril de 2021, el aludido expediente fue remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado y, el 22 de abril de 2021, fue repartido al despacho del consejero José Roberto Sáchica Méndez9, quien, a través de 8 de junio de 2021, dispuso admitir el aludido recurso de apelación. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1996.
7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 8 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 9 Perteneciente a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
20. Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, pues, durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que dio origen a la misma, esto es, la presunta mora judicial en el envío del expediente No. 2003-01722-00/01, cesó.
21. Finalmente, pese a que el demandante, en su impugnación, indicó que se debía compulsar copias por la conducta del Tribunal de no remitir un expediente, la Sala considera que no hay lugar a ello, dado que la acción de tutela no es el
mecanismo adecuado para lograr tal objetivo. 2.4. Conclusión
22. Para la Sala existen razones suficientes para revocar el fallo de tutela de primera instancia que rechazó por improcedente la tutela y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 22 de abril de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (E) Magistrado Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado