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CE-11001-03-15-000-2021-00851-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00851-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia se limita a un aspecto de mera legalidad / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO – Lo pretendido es convertir la acción de tutela en una instancia adicional / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – En el proceso ordinario En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por el accionante se contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada realizó un estudio incorrecto de las exigencias definidas en el artículo 303 del Código General del Proceso para la configuración de la cosa juzgada, en tanto que la segunda ejecución (2009-00534) que presentó en contra de Colpensiones no guarda identidad de objeto y causa con el proceso ejecutivo primigenio (2013-00007), comoquiera que la pretensión en aquel fue que la entidad prestacional reconociera las diferencias generadas entre el 1.° de julio de 2014 y el 1.° de diciembre de 2016 (fecha de presentación de la demanda ejecutiva) y la motivación fue la falta de inclusión en la nómina de pensiones del valor real de la mesada, la cual fue la

reconocida y calculada en las liquidaciones del crédito aprobadas en el primer proceso. Por tanto, la Subsección advierte que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que versa sobre la forma en que el Tribunal Administrativo del Cesar interpretó la normativa referida, para efectos de definir si se configuraba la cosa juzgada respecto a la segunda petición de ejecución que el [actor] incoó. En efecto, se denota que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada para resolver su caso, lo cual, como se verá a continuación, constituyó todo el debate del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. De igual forma, se observa que tampoco se satisface la segunda exigencia, dado que los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria y, en esa medida, lo pretendido es convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario. Así, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se encuentra que el [actor] presentó una segunda solicitud de ejecución de la sentencia en contra de Colpensiones, con fundamento en lo siguiente: 1. La entidad pensional no había incluido en la nómina de pensionados el valor de la mesada determinada en el anterior proceso ejecutivo, sino que reconoció una

suma inferior durante los años 2016, 2017 y siguientes y 2. Era procedente el reconocimiento de las diferencias pensionales generadas desde el 1.° de julio de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda. (…) Finalmente, en tercer lugar, y en atención a lo argumentado en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, esto es, del Tribunal Administrativo del Cesar, el cual consideró que se configuraban los tres elementos para decretar la excepción de la cosa juzgada en la demanda ejecutiva incoada por el [actor] y, de esta forma, no era procedente librar mandamiento ejecutivo para el cumplimiento de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se ordenó la reliquidación de la pensión del aquí accionante. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para que se aplique la interpretación que el accionante considera es la adecuada, más si se tiene en cuenta que lo planteado en el presente trámite fue objeto de discusión y análisis en el trámite de la ejecución de la sentencia, sino que aquella debe interponerse cuando la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la

decisión que busca controvertirse, lo cual no se evidencia que haya acontecido en el presente asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, sin medio magnético a la fecha 28/04/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00851-00(AC)

Actor: LUIS ALBERTO SOCARRÁS REALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada de ejecución de sentencia. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de la sentencia El señor Luis Alberto Socarrás Reales afirmó que el 15 de abril de 2011 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2009-00534, mediante la cual declaró la nulidad del Oficio 0632 del 5 de noviembre de 2009 y, como

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 consecuencia, condenó al I.S.S. a reliquidar la pensión de vejez reconocida a su favor, de acuerdo con el promedio de todos los factores devengados en los últimos seis meses de servicio, y a pagar las diferencias resultantes entre la prestación reconocida y la reliquidación ordenada, con las actualizaciones e indexaciones a que hubiera lugar. Agregó que la anterior decisión no fue recurrida por ninguna de las partes, por lo que quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 2011. Sostuvo que el I.S.S. dispuso el cumplimiento del fallo judicial referido y ajustó la mesada pensional, mediante la Resolución 0234 del 25 de enero de 2012. Sin embargo, la liquidación no obedeció a los parámetros definidos en la sentencia antes referida porque fijó un valor pensional y un retroactivo general, sin explicar cuáles factores salariales tuvo en cuenta y tampoco indexó las diferencias pensionales adeudadas ni liquidó los intereses moratorios correspondientes. Por lo anterior, precisó que inició un primer trámite ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), el cual fue radicado con el núm. 2013-00007. Indicó que el 15 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar terminó el proceso por pago total de la obligación. Ante la inconformidad con esa decisión, interpuso recurso de apelación y el 23 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo

del Cesar la confirmó. Arguyó que presentó una nueva solicitud de ejecución de la sentencia del 15 de abril de 2011, debido a que Colpensiones no incluyó en la nómina de pensionados el valor de la mesada calculada en la ejecución inicial de la providencia, correspondiéndole el radicado núm. 2009-00534. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en la audiencia del 22 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, por tanto, finalizó el proceso. Expuso que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el 24 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la providencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, sin que aquella se configurara. Al respecto, puntualizó que si bien existió identidad de partes entre ambas peticiones de ejecución lo cierto era que no perseguían el mismo objeto ni causa, presupuestos necesarios, según el artículo 303 del Código General del Proceso, para que opere esa figura. Sobre el particular, explicó que, en la primera ejecución pretendió el pago de las diferencias pensionales generadas desde el 1.° de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2014, mientras que en la segunda reclamó las sumas generadas entre el 1.° de julio de 2014 y el 1.° de diciembre de 2016, razón por la cual el objeto perseguido era

diferente. Además, señaló que la razón para presentar la segunda ejecución fue que Colpensiones no incluyó en la nómina de pensionados el valor de la mesada calculada en las liquidaciones del crédito aprobadas en el primer asunto, puesto que el valor cancelado mensualmente es inferior al fijado inicialmente, para el año 2014 el monto de la pensión fue de $ 5.161.812, en el 2015 de $ 5.350.735, en el 2016 de $ 5.712.979 y en el 2017 de $ 6.041.476, pero la entidad administradora reconoció la sumas de $4.009.646 (2016), $4.240.201 (2017) y $ 4.553.978 (2019). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asimismo, sostuvo que es evidente la diferencia entre la mesada pensional que le paga la entidad ejecutada y la que se fijó en la ejecución de la sentencia; por ende, hasta que no se reconozca el valor real seguirán generándose disimilitudes pensionales e intereses moratorios, los cuales pueden reclamarse a través de la vía judicial, por lo que no se configura la excepción de la cosa juzgada ante la falta de identidad de objeto y de causa. PRETENSIONES El señor Luis Alberto Socarras Reales solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la providencia proferida el 24 de septiembre de 2020. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que emita una nueva decisión en la que disponga seguir adelante con la

ejecución. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Cesar El magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina, presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, se refirió a los fundamentos de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, concretamente sobre los presupuestos de la cosa juzgada previstos en el Código General del Proceso, a partir de los cuales determinó que en el sub examine se configuró, pues el accionante presentó un proceso anterior y en ambos concurrieron las mismas partes, el señor Luis Alberto Socarrás Reales y Colpensiones, y existía identidad en la causa, ya que el título ejecutivo que se pretendía ejecutar era el mismo, a saber, la sentencia declarativa proferida el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar e identidad en el objeto, pues en el trámite analizado el demandante pretendía que se librara mandamiento de pago por las diferencias pensionales liquidadas desde el 1.° de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2016, mientras que en el proceso primigenio solicitó exactamente lo mismo del 1° de marzo de 2012 a la fecha de presentación de esa solicitud. Por lo anterior, afirmó que no existe transgresión de los derechos alegados y denegó el amparo peticionado. Colpensiones Malky Katrina Ferro Ahcar, directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones, precisó que este mecanismo constitucional es improcedente, puesto que no se materializó la vulneración de los derechos invocados ni se configuró ninguna de las causales para cuestionar una providencia judicial.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y

cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015

referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La solicitud de amparo presentada por el señor Luis Alberto Socarrás Reales cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto. Veamos:

I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el

juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.

II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto

5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El señor Luis Alberto Socarrás Reales solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la expedición de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó la providencia del 22 de marzo de 2019 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que declaró probada la excepción de cosa juzgada y terminó la ejecución. Para soportar su petición, en síntesis, manifestó que la autoridad judicial precitada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto aplicó de manera equivocada el artículo 303 del Código General del Proceso y declaró acreditada la excepción mencionada, sin que se cumplieran con los presupuestos para ello. Pues bien, previo a analizar las inconformidades planteadas por la parte accionante, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto. Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que

la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por el accionante se contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada realizó un estudio incorrecto de las exigencias definidas en el artículo 303 del Código General del Proceso para la configuración de la cosa juzgada, en tanto que la segunda ejecución (2009-00534) que presentó en contra de Colpensiones no guarda identidad de objeto y causa con el proceso ejecutivo primigenio (2013-00007), comoquiera que la pretensión en aquel fue que la entidad prestacional reconociera las diferencias generadas entre el 1.° de julio de 2014 y el 1.° de diciembre de 2016 (fecha de presentación de la demanda ejecutiva) y la motivación fue la falta de inclusión en la nómina de pensiones del valor real de la mesada, la cual fue la reconocida y calculada en las liquidaciones del crédito aprobadas en el primer proceso. Por tanto, la Subsección advierte que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que versa sobre la forma en que el Tribunal Administrativo del Cesar interpretó la normativa referida, para efectos de definir si se configuraba la cosa juzgada respecto a la segunda petición de ejecución que el señor Socarrás Reales incoó. En efecto, se denota que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional de

protección de derechos fundamentales, es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada para resolver su caso, lo cual, como se verá a continuación, constituyó todo el debate del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. De igual forma, se observa que tampoco se satisface la segunda exigencia, dado que los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria y, en esa medida, lo pretendido es convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario. Así, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se encuentra que el señor Luis Alberto Socarrás Reales presentó una Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 segunda solicitud de ejecución de la sentencia en contra de Colpensiones, con fundamento en lo siguiente: 1. La entidad pensional no había incluido en la nómina de pensionados el valor de la mesada determinada en el anterior proceso ejecutivo, sino que reconoció una suma inferior durante los años 2016, 2017 y siguientes y 2. Era procedente el reconocimiento de las diferencias pensionales generadas desde el 1.° de julio de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda. Asimismo, se avizora que, en ese mismo proceso, el 22 de marzo de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar declaró probada

la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, terminó el proceso, al considerar que las partes, pretensiones, objetos y hechos sobre los cuales el señor Socarrás Reales fundó el segundo trámite ejecutivo eran idénticos a los supuestos de orden fáctico y jurídico que sirvieron de sustento a la actuación con radicación núm. 2013-00007, ya que el ejecutante pretendió obtener el cumplimiento del mismo título ejecutivo que en el proceso anterior, respecto del cual se declaró el pago total de la obligación y que, por ende, a la fecha ya no era exigible; además, aquel invocó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación que interpuso en contra del proveído del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante el cual terminó la ejecución y estos fueron desestimados por el Tribunal. En igual sentido, se denota que la anterior decisión fue apelada por el ejecutante y el 24 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que se estructuraba la cosa juzgada, puesto que los procesos referenciados guardaban identidad en las partes, el objeto y la causa. Sobre el particular, explicó que en ambos: 1. El ejecutante era el señor Luis Alberto Socarrás Reales y la entidad ejecutada era Colpensiones, 2. La causa era idéntica, puesto que el título que se pretendía ejecutar era el mismo, esto, la sentencia declarativa proferida el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y 3. El objeto era que se librara mandamiento de pago por las diferencias pensionales que, a juicio del

ejecutante, surgieron en el proceso 2013-00007, desde el 1.° de junio de 2008 hasta el 29 de febrero de 2012 y los intereses moratorios causados a partir del 1.° de marzo de la anualidad previamente citada, trámite en el que se liquidó el crédito hasta el 5 de marzo de 2015 y en el proceso 2009-00534 entre el 1.° de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2016. Ciertamente, se evidencia que en la ejecución el accionante discutió los mismos puntos que aquí expone; de un lado, que Colpensiones no incluyó en la nómina de pensionados el valor real de la mesada pensional liquidada en la ejecución inicial de la sentencia, asunto en el que alude que hasta que se fije la pensión en el monto correspondiente, seguirán generándose diferencias e intereses moratorios y, de otro, la procedencia de la ejecución para que se reconozcan las sumas de dinero generadas por la razón antes expuesta, aspectos en los que insiste en iguales términos nuevamente en el escrito de tutela, como si se tratara de una nueva instancia, y en los que sustenta la falta de identidad de objeto y de causa dentro del trámite ejecutivo y, de esta forma, la no configuración de la excepción de la cosa juzgada. Adicionalmente, se repara en que los argumentos que el señor Socarrás Reales expuso en el escrito de tutela fueron los que dieron lugar a la interposición de la segunda ejecución y esos desacuerdos fueron resueltos razonablemente por el

juez natural, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, pues se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la providencia del 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de septiembre 2020, explicó cuáles eran los presupuestos subjetivos y objetivos que permitían declarar probada la excepción de la cosa juzgada, esto es, la identidad de partes de ambos procesos el 2009-00534 y el 2013-00007, la identidad de causa, consistente en el título ejecutivo contenido en la sentencia declarativa proferida el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y la identidad en la pretensión, como lo es el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales causadas entre, en el primero del 1.° de junio de 2008 al 29 de febrero de 2012 y, en el segundo entre el 1.° de julio de 2014 y el 30 de noviembre de 2016. Así mismo, aquel aclaró que las pretensiones habían sido resueltas por esa corporación en la sentencia del 23 de junio de 2016 en la que se coligió que al señor Socarrás Reales se le había pagado todo lo correspondiente a las liquidaciones de créditos debidamente actualizadas, más las costas ordenadas por el juzgado de primera instancia del ejecutivo, en aplicación de los artículos 1625 del Código Civil y 461 del Código General del Proceso. Sumado a lo anterior, como lo mencionó el Juzgado citado en precedencia en la

decisión del 22 de marzo de 2019, los disensos que el señor Socarrás Reales presentó en el trámite que aquí se estudia coinciden con los expuestos en el recurso de apelación que interpuso en el primer ejecutivo contra de la providencia del 15 de diciembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar terminó el proceso 2013-00007, por pago total de la obligación. En esa oportunidad, el señor Socarrás Reales recurrió la decisión, al considerar que la obligación no estaba liquidada, puesto que la nueva cuantía de la mesada, calculada en el trámite ejecutivo, no había sido incluida en la nómina pensional por parte de la entidad ejecutada y hasta tanto eso no se hiciera, seguirían causándose diferencias en su favor. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 23 de junio de 2016, explicó que al señor Socarrás Reales se le habían cancelado las siguientes sumas de dinero: (i) $ 224.864.108, correspondiente al saldo insoluto de las diferencias pensionales, la actualización del crédito desde la fecha en que se hizo exigible, los intereses moratorios y las costas procesales, según la liquidación del crédito aprobada por el juez del ejecutivo, (ii) $ 94.576

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