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CE-11001-03-15-000-2021-00851-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00851-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso concreto, la Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a insistir en que no se configuró la cosa juzgada y en que no ha sido debidamente cumplida la sentencia del 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar. (…) [Si bien,] [a]unque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y la existencia de defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que promueve indebidamente la tutela, pues su fin último es obtener un pronunciamiento que desestime la existencia de cosa juzgada y reabra el debate sobre el cumplimiento de la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar. Fuera de lo anterior, a juicio de la Sala, la discusión planteada por la parte actora es de contenido eminentemente legal y económico. El demandante se limita a cuestionar la aplicación de las normas que regulan la institución de la cosa juzgada, con el único fin de reabrir la discusión sobre el cumplimiento de la sentencia del 15 de abril de 2011. La intención de la parte actora es el reconocimiento de sumas de dinero, que supuestamente se derivan del indebido cumplimiento de dicha sentencia, pese a que en el primer proceso ejecutivo fue declarada probaba la

excepción de pago total. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, la Sala confirmará la providencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00851-01(AC)

Actor: LUIS ALBERTO SOCARRÁS REALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 2 de marzo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Luis Alberto Socarrás Reales pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso ejecutivo con radicado 20001-33-33-005-2009-00534-01.

En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones: 3.1. Sírvase señor Juez Constitucional Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y

al acceso a la administración de justicia, que me han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso ejecutivo bajo Radicación No. 20-001-33-33-005-2009-00534-01. 3.2. En consecuencia de lo anterior, sírvase señor Juez dejar sin valor y sin efectos jurídicos la mencionada sentencia, y se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar proferir un nuevo fallo en el que revoque la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, advirtiéndole que este caso no se da dicha figura, y que proceda a seguir adelante con la ejecución para el cobro de las sumas de dinero objeto de ejecución.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Por sentencia del 15 de abril de 2011, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar dispuso lo siguiente: (i) declarar la nulidad del auto de archivo 0632 del 5 de noviembre de 2009, proferido por el Instituto de Seguros Sociales, que ordenó el archivo de la solicitud de reliquidación de la mesada pensional del señor Luis Alberto Socarrás Reales; (ii) ordenar, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión del actor, a partir del 8 de octubre de 2005, y (iii) ordenar que los valores liquidados sean actualizados de conformidad con el artículo 178 del Decreto 01 de 1984. 2.2. El señor Luis Alberto Socarrás Reales promovió proceso ejecutivo contra

Colpensiones, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar1. 1 Radicado 20001-33-33-002-2013-00007-01. 2.3. Por auto del 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar declaró la terminación del proceso ejecutivo, por pago total de la obligación. 2.4. La parte actora apeló esa decisión, pues, en su criterio, en la asignación pensional aún no habían sido incluidos los valores reconocidos en la sentencia del 15 de abril de 2011. 2.5. Por providencia del 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el auto del 15 de diciembre de 2015, por cuanto encontró demostrado el pago total de la obligación correspondiente a la sentencia del 15 de abril de 2011. 2.6. El 30 de noviembre de 2016, la parte actora interpuso una nueva demanda ejecutiva2 contra Colpensiones, por cuanto, a su juicio, la sentencia del 15 de abril de 2011 no había sido debidamente cumplida. 2.7. Por auto del 19 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar libró mandamiento de pago contra Colpensiones, por la suma de $53.547.644, correspondiente «al capital dejado de cancelar en virtud de la sentencia del 15 de abril de 2011», y por «las mesadas pensionales liquidadas correspondientes al 1° de julio de 2014 hasta la fecha; más los intereses moratorios a que haya lugar, desde el

1° de julio de 2014, fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta la fecha en que se cumpla con la misma». 2.8. Mediante providencia del 1° de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar adicionó el auto del 19 de julio de 2017, en el sentido de también «librar mandamiento de pago […] por las sumas equivalentes a las mesadas pensionales que se causen en lo sucesivo, por tratarse de una prestación periódica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso». 2.9. En audiencia del 22 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar declaró demostrada la excepción de cosa juzgada, declaró terminado el proceso ejecutivo y dispuso el levantamiento de medidas cautelares. En síntesis, el juzgado explicó que la discusión sobre el cumplimiento de la sentencia del 15 de abril de 2011 fue decidida en el proceso ejecutivo 20001-33-33-002-2013-00007-01. 2.10. La parte actora apeló y el Tribunal Administrativo del Cesar, por providencia del 24 de septiembre de 2020, confirmó la excepción de cosa juzgada, por las mismas razones expuestas por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar.

3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela es procedente, por cumplir los requisitos generales de procedibilidad.

2 Radicado 20001-33-33-005-2009-00534-01. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la sentencia del 24 de

septiembre de 2020 incurrió en defectos sustantivo y fáctico, puesto que desconoce el contenido y alcance del artículo 303 del Código General del Proceso, que regula la institución de la cosa juzgada. Que no hubo cosa juzgada, «puesto que en el primer ejecutivo las diferencias pensiones reclamadas y pagadas fueron por el periodo comprendido desde el 1º de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2014, mientras que en el segundo proceso ejecutivo, se reclama el pago de las diferencias pensionales desde el 1° de julio de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda, el 30 de noviembre de 2016, y por las cantidades que en lo sucesivo se causen desde el 1° de diciembre de 2016». 3.2.1. Que si bien en el primer proceso ejecutivo fue debidamente liquidada la cuantía pensional, lo cierto es que Colpensiones no ha incluido en la mesada pensional las diferencias reconocidas en el primer proceso ejecutivo. Que «para el mes de junio de 2014 el valor mensual de la mesada pensional liquidada en el primer ejecutivo fue por la suma de $5.161.812,68, luego, para el año 2015 el verdadero valor mensual de la mesada pensional sería de $5.350.735,02, para el 2016 de $5.712.979,78, y para el año 2017 sería de $6.041.476,12. Y COLPENSIONES para el año 2016 me pagó por mesada pensional mensual la suma de $4.009.646,00, como se evidencia de los comprobantes de pago de los

meses de agosto y septiembre de 2016, que acompañé con esta demanda ejecutiva. Para el año 2017 me canceló por dicho concepto la suma mensual de $4.240.201,00, según las certificaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2017 emitidas por dicha entidad, que reposan en el proceso. Y actualmente me viene cancelando mensualmente por mesada pensional la suma de $4.553.978,00, como puede verse en el certificado de devengados y deducidos de los meses de marzo y abril de 2019, que obra en el proceso ejecutivo, donde por ambos meses se anota por devengados por pensión la cantidad de $9.107.956,00, es decir, que por cada mes corresponde la suma de $4.553.978,00».

4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Cesar pidió que fueran denegadas las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que sí quedó probada la excepción de cosa juzgada. Que en los dos procesos ejecutivos se evidenció identidad de partes y de pretensiones. Que en ambos procesos se reclamó el cumplimiento de la sentencia del 15 de abril de 2011 y el pago de las diferencias causadas entre el 1° de julio de 2014 y el 30 de noviembre de 2016. 4.2. Colpensiones manifestó que la tutela es improcedente, toda vez que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales ni se configura ninguno de los defectos definidos por la Corte Constitucional para efecto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 8 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A, declaró improcedente la tutela, puesto que no encontró demostrado el requisito de relevancia constitucional. 5.1.1. Que la parte actora simplemente pretende reabrir el debate sobre el cumplimiento de la sentencia del 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar. 5.1.2. Que «se advierte que lo expuesto por el señor Luis Alberto Socarrás Reales se circunscribe a iterar las inconformidades que fueron planteadas ante el juez natural, por lo que tampoco se cumple con la segunda finalidad, comoquiera que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede pretenderse reabrir el objeto del recurso». 5.2. Uno de los magistrados aclaró el voto, pues, en su criterio, el requisito de relevancia constitucional no puede desestimarse por el simple hecho de encontrarse que la demanda de tutela reitera los argumentos expuestos en el proceso ordinario. Que bien puede ocurrir que, pese a tratarse de argumentos reiterados, lo que se intente es demostrar que la vulneración de derechos fundamentales subsiste.

6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 8 de abril de 2021, por las mismas razones expuestas en la demanda de tutela. Textualmente, dijo lo siguiente: «me ratifico de los hechos, pretensiones y demás argumentos expuestos en el escrito de acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han

venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.

2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, en primer lugar, la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, la Sala procederá a plantear y decidir el problema jurídico de fondo, en los términos planteados en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional6 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar

que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. A partir de los anteriores criterios y de los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, esta Sala ha determinado8 que un asunto goza de relevancia constitucional cuando se verifican los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos 5 SU-573 de 2017. 6 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001

03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-05131-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez

natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a insistir en que no se configuró la cosa juzgada y en que no ha sido debidamente cumplida la sentencia del 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar. Veamos. 2.3.1. En el recurso de apelación propuesto contra la providencia del 22 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, la parte demandante cuestionó la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada y pidió que Colpensiones fuera condenada en costas: En la respectiva acta se lee lo siguiente: «APODERADO DE LA PARTE EJECUTANTE: Apela la decisión y

sustenta el recurso de manera verbal, solicitando no probar las excepciones propuestas por la parte demandada y condenar en costas a la entidad ejecutada». 9 Ibidem. 2.3.2. En los alegatos de segunda instancia del proceso ejecutivo 20001-33-31-0052009-00534-01, el demandante dijo lo siguiente: En este caso, entre el primer proceso ejecutivo y el presente solamente hay identidad jurídica de partes, al ser los mismos demandante y demandado, pero no hay identidad de objeto ni de causa, por cuanto si bien es cierto, ambos procesos se originan en el mismo título ejecutivo, que es la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado con el número 20-001-33-31-005-2009-00534-00, también lo es que el periodo de reclamación en ambos procesos es diferente, puesto que en el primer ejecutivo las diferencias pensionales reclamadas y pagadas fueron por el periodo comprendido desde el 1º de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2014, mientras que en el segundo proceso ejecutivo, se reclama el pago de las diferencias pensionales desde el 1° de julio de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda, el 30 de noviembre de 2016, y por las cantidades que en lo sucesivo se causen desde el 1° de diciembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 431 del Código General del Proceso. Es decir, los periodos reclamados en ambos ejecutivos no son coincidentes. Por lo anterior, es equivocada la decisión del juez, por cuanto en este asunto no se da la

figura de la cosa juzgada. Este segundo proceso ejecutivo lo presenté porque no obstante haberse liquidado correctamente la cuantía pensional en el primer ejecutivo, en liquidaciones del crédito debidamente aprobadas, con la inclusión de los factores salariales ordenados en la sentencia base de ejecución, no ha habido forma de que COLPENSIONES incluya en la nómina de mi pensión de vejez el valor mensual de la mesada pensional ya determinada en el primer ejecutivo, puesto que lo que me cancela esta entidad mensualmente por pensión es abiertamente inferior al valor que se determinó adecuadamente en el primer proceso ejecutivo. 2.3.3. En el mismo sentido, en la demanda de tutela, la parte demandante manifestó lo siguiente: En este caso, entre los dos procesos ejecutivos ya mencionados solamente hay identidad jurídica de partes, al ser los mismos demandante y demandado, pero no hay identidad de objeto ni de causa, por cuanto si bien es cierto, ambos procesos se originan en el mismo título ejecutivo, que es la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado con el número 20-001-33-31-005-2009-00534-00, también lo es que el periodo de reclamación en ambos procesos es diferente, puesto que en el primer ejecutivo las diferencias pensiones reclamadas y pagadas fueron por el periodo comprendido desde el 1º de junio de 2008 hasta el hasta el 30 de junio de 2014, mientras que en el segundo proceso ejecutivo, se reclama el pago de las diferencias pensionales desde el 1° de julio de 2014

hasta la fecha de presentación de la demanda, el 30 de noviembre de 2016, y por las cantidades que en lo sucesivo se causen desde el 1° de diciembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 431 del Código General del Proceso. Es decir, los periodos reclamados en ambos ejecutivos no son coincidentes. Por lo anterior, es equivocada la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto en este asunto no se da la figura de la cosa juzgada. El segundo proceso ejecutivo lo presenté porque no obstante haberse liquidado correctamente la cuantía pensional en el primer ejecutivo, en liquidaciones del crédito debidamente aprobadas, con la inclusión de los factores salariales ordenados en la sentencia base de ejecución, no ha habido forma de que COLPENSIONES incluya en la nómina de mi pensión de vejez el valor mensual de la mesada pensional ya determinada en el primer ejecutivo, puesto que lo que me cancela esta entidad mensualmente por pensión es abiertamente inferior al valor que se determinó adecuadamente en el primer proceso ejecutivo. 2.3.4. Esos argumentos fueron resueltos en la providencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en los siguientes términos: Para la Sala, la decisión adoptada por el Despacho de instancia ha de ser confirmada, en tanto de la exposición realizada por el actor en su nueva demanda y las pruebas obrantes en el plenario, es evidente que la decisión contenida en la providencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión del actor fue ejecutada en el proceso ejecutivo que interpuso el actor y que culminó con el auto proferida

por dicha dependencia judicial en diciembre de 2015, cuando determinó que se había dado un pago total de la obligación. Aquella decisión, fue apelada por el actor con argumentos similares a los que expone en esta demanda, y la misma fue confirmada por este Tribunal con providencia del 23 de junio de 2016. Así entonces, no solo ya se tramitó la ejecución de la decisión que hoy pide el Sr. SOCARRAS REALES se haga una nueva ejecución, sino que además los argumentos que expone ya fueron considerados por este Tribunal al momento de desatar el recurso interpuesto en contra del auto que dio por terminado el proceso ejecutivo inicial por pago de la obligación. En este sentido, conviene señalar lo manifestado por el H. Consejo de Estado cuando explicó que la sentencia expedida en el transcurso de un proceso ejecutivo que declaré probada una excepción de mérito da tránsito a cosa juzgada. “La cosa juzgada en los procesos ejecutivos a favor del ejecutado está atada, necesariamente, a una sentencia anterior en firme que haya declarado prósperas las excepciones de mérito. Tal sentencia con esa declaración de aceptación de las excepciones de mérito, por su naturaleza, deja de ver que ese proceso ejecutivo se tornó en cognoscitivo o de conocimiento, por ende contencioso.” (subrayas incluidas al texto). Para corroborar la concurrencia de los presupuestos de la cosa juzgada en el subexamine se procederá a sintetizar las partes, objeto y causa de los procesos judiciales que se debaten en cuestión. Expediente Rad. No. 20-001-33-33-002Expediente Rad. No. 20-001-33-33-0052013-00007-00 2009-00534-00

Parte demandante: Luis Alberto Socarrás Parte demandante: Luis Alberto Socarrás Reales Reales Parte demandada: Administradora Parte demandada: Administradora

Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Título ejecutivo: Sentencia declarativa Título ejecutivo: Sentencia declarativa proferida el 15 de abril de 2011 por el proferida el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Juzgado Quinto Administrativo del Circuito

Judicial de Valledupar. Judicial de Valledupar.

Pretensiones: Que se libre mandamiento de Pretensiones: Que se libre mandamiento de pago contra la entidad demandada por los pago en contra de la entidad demandada por siguientes conceptos: (i) $123.088.038 la suma de $53.547.644 correspondiente a correspondiente al saldo insoluto de la diferencias pensionales liquidadas desde el obligación por diferencias pensionales 1° de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre causadas por el periodo comprendido entre de 2016, más los intereses moratorios desde el 1° de junio de 2008 y el 29 de febrero de cuando se hicieron exigibles hasta la 2012; (ii) intereses moratorios desde el 1° de cancelación de la deuda. marzo de 2012; (iii) $25.233.628 por las diferencias pensionales adeudadas desde el 1° de marzo de 2012, hasta la fecha de presentación de la demanda.

Mediante sentencia del 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo, la

cual declaró probada la excepción de pago. […] De conformidad con lo transcrito, se concluye que en el sub-judice operó el fenómeno procesal de la cosa juzgada, por las siguientes razones: i) En ambos procesos judiciales concurrieron las mismas partes, así entonces, por el extremo activo concurrió el señor Luis Alberto Socarrás Reales, mientras que, por el pasivo, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. ii) Existe identidad en la causa, ya que el título ejecutivo que se pretende ejecutar es el mismo, a saber, la sentencia declarativa proferida el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. iii) Existe identidad en el objeto, pues en el presente proceso el demandante pretende que se libre mandamiento de pago por las diferencias pensionales liquidadas desde el 1° de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2016, mientras que en el proceso primogénito se solicitó exactamente lo mismo desde el 1° de marzo de 2012 hasta la fecha de presentación de esa demanda. 2.4. Aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y la existencia de defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que promueve indebidamente la tutela, pues su fin último es obtener un pronunciamiento que desestime la existencia de cosa juzgada y reabra el debate sobre el cumplimiento de la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar.

2.5. Fuera de lo anterior, a juicio de la Sala, la discusión planteada por la parte actora es de contenido eminentemente legal y económico. El demandante se limita a cuestionar la aplicación de las normas que regulan la institución de la cosa juzgada, con el único fin de reabrir la discusión sobre el cumplimiento de la sentencia del 15 de abril de 2011. La intención de la parte actora es el reconocimiento de sumas de dinero, que supuestamente se derivan del indebido cumplimiento de dicha sentencia, pese a que en el primer proceso ejecutivo fue declarada probaba la excepción de pago total. 2.6. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web

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