CE-11001-03-15-000-2021-00852-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00852-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró el derecho fundamental al debido proceso del [tutelante] con ocasión de la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida al interior del proceso no. 23001-3331-004-2015-00152-01, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de los medios de control de reparación directa -acumuladosque presentaron [M.E.M.C., N.M.M.] y otros. (…) [C]on la revisión integral del expediente, esta instancia denotó que el tribunal realizó una valoración ponderada, detenida y concreta frente a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso y que el accionante considera fueron indebidamente valorados, cuestión diferente es el cuestionamiento del análisis que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba aportados por el demandante en el proceso ordinario. Está demostrado que la valoración probatoria del tribunal accionado tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes, sin que sea posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa, por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses y perseguir por la vía de la acción de
tutela una decisión en diferente sentido, para que se modifique la apreciación probatoria realizada por el juez natural de la causa. En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-00-2021-00852-00(AC)
Actor: MARIO ALBERTO HUERTAS COTES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
1. Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por Mario Alberto Huertas Cotes contra la sentencia de 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
I. SINTESIS DEL CASO
2. El demandante controvirtió la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de dos demandas acumuladas de reparación directa. La Sala concluyó que el accionante no demostró que con la sentencia judicial atacada la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado, comoquiera que la decisión reprochada se sustentó en todos los medios de prueba aportados al proceso ordinario.
II. ANTECEDENTES Solicitud de amparo
3. El actor solicitó que le sea amparado su derecho fundamental al debido
proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la providencia atacada y, en su lugar, se ordene proferir una nueva, en la que se nieguen las pretensiones de las demandas acumuladas de reparación directa que presentaron Mirta Eva Mercado Chávez, Nirys Margot Milla Abad y otros. Hechos probados y fundamentos de la vulneración
5. Por una parte, la señora Mirta Eva Mercado Chávez y otros, y por la otra, Nirys Margot Milla Abad y otros presentaron sendas demandas de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba por hechos relacionados con un accidente que sufrió el señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez, el 19 de septiembre de 2009, cuando chocó con el taxi de propiedad de la señora Mirta Mercado Chávez. Según la demanda, el accidente ocurrió a causa del mal estado de la carretera nacional Caucasia – Sincelejo, en cercanías de los municipios Planeta Rica y Pueblo Nuevo del departamento de Córdoba.
6. En ese proceso de reparación directa se llamó en garantía al aquí accionante y a Civiltec Ingenieros Ltda por ser aquellos que integran la Unión Temporal Mantenimiento Integrales, encargada del mantenimiento de la vía en mención.
7. El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, en sentencia de 7 de diciembre de 2018, declaró probadas las excepciones de: i) hecho de la víctima y ii) hecho de un tercero, propuestas por las demandadas, por lo que negó las pretensiones
de las demandas acumuladas.
8. El Tribunal Administrativo de Córdoba dictó sentencia el 28 de enero de 2021, en la que resolvió las apelaciones presentadas por las partes demandantes. En esa providencia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones al resolver: (…) CUARTO: DECLARAR al Instituto Nacional de Vías – INVIASadministrativamente responsable en un 50% del accidente ocurrido el 19 de septiembre de 2009 en la vía que conduce del municipio de Planeta Rica a Pueblo Nuevo, perteneciente a la carretera nacional CaucasiaSincelejo, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR al Instituto Nacional de Vías – INVIAS - a pagar las siguientes sumas de dinero, correspondientes a los perjuicios irrigados a los demandantes dentro del expediente 23-001-33-31-0042016-00046 (muerte del señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez): - Por daños morales en suma equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia, así: - Por lucro cesante, consolidado y futuro, para la señora NIRYS MARGOT MILLÁN ABAD en su condición de esposa del fallecido la
suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MLC ($79.133.976,oo) conforme a la liquidación realizada en la parte motiva. - Los llamados en garantía - Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y MARIO ALBERTO HUERTAS COTES y Sociedad Civiltec
Ltda (Unión Temporal Mantenimientos Integrales) en este radicado 23001-33-31-004-2016-00046 deberán responder solidariamente por la condena impuesta, hasta el monto de las obligaciones pactadas en la Póliza de garantía otorgada por responsabilidad civil extracontractual.
SEXTO: CONDENAR EN ABSTRACTO al Instituto Nacional de Vías – INVIAS - a pagar los perjuicios materiales ocasionados a la señora MIRTA EVA MERCADO CHAVES, demandante dentro del radicado 23001-33-31-004-2015-00152 (Pérdida del vehículo), los cuales deberán ser liquidados mediante incidente según los parámetros establecidos en la parte motiva. (…) (Se resalta)
9. Para adoptar esa decisión la autoridad accionada presentó una extensa relación de los medios de prueba aportados por las partes y recaudados durante el trámite procesal, a partir de los cuales denotó que el accidente causante del daño se generó por el mal estado de la vía en la que conducía el señor Leovigildo Hoyos Chávez, quien debió invadir el carril contrario para esquivar un hueco, momento en el que impactó el vehículo de propiedad de la señora Mirta Eva Mercado
Chávez.
10. Coligió que esa reacción no podía considerarse como un acto deliberado e imprudente, sino una obligada maniobra como consecuencia del mal estado de la vía y la ausencia de señales preventivas.
11. Afirmó que la omisión del INVIAS de realizar el mantenimiento a tiempo y de tener una adecuada señalización de los trabajos que estaba realizando o del peligro en la vía fueron parte de la causa eficiente para la producción del resultado
dañoso, ya que de haberse encontrado esa vía en buenas condiciones o debidamente señalizada, el accidente se hubiera podido evitar.
12. Concluyó que se presentó una concurrencia de culpas por la falla del servicio del INVIAS al no mantener en buen estado su red vial y la conducta de la víctima de no utilizar los elementos de protección necesarios en el desarrollo de una actividad catalogada como peligrosa. Por ese motivo, decidió que las condenas impuestas serían rebajadas en un 50%.
13. En cuanto al vehículo de propiedad de Mirta Eva Mercado, el tribunal afirmó que el conductor no incurrió en ninguna conducta imprudente, por lo que el daño debía ser indemnizado en su totalidad por los dos agentes que produjeron el resultado, es decir, la administración por su falla en el servicio y el conductor de la moto por haber invadido el carril contrario como opción frente a su inminente choque con el hueco y los trabajos de la vía. Por ser conductas separables en la producción del daño la responsabilidad fue concurrente, lo que justificó la condena al INVIAS únicamente al pago del 50%.
14. Para el actor, la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico porque no se valoró el material probatorio debidamente recaudado dentro del proceso.
Alegó que el análisis probatorio de la sentencia cuestionada se limitó a una comunicación enviada por el gerente de la Cooperativa de Transportadores Valparaíso S.A. en la que puso en conocimiento del Personero Municipal de Pueblo Nuevo sobre el mal estado de la vía en el sector en el que aconteció el accidente del que derivó el daño.
II. TRÁMITE PROCESAL
15. El 4 de marzo de 2021, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba, como autoridad accionada y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, el Municipio de Pueblo Nuevo y las señoras Nirys Margot Villa Abad y Mirta Eva Mercado Chávez como terceros interesados en el resultado del proceso, por lo que se les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
16. La autoridad judicial accionada no presentó informe de respuesta dentro del presente trámite de tutela.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
17. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
Problema jurídico
18. De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Mario Alberto Huertas Cote con ocasión de la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida al interior del proceso no. 23001-33-31-004-2015-00152-01, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de los medios de
control de reparación directa -acumuladosque presentaron Mirta Eva Mercado Chávez, Nirys Margot Milla y otros.
19. Para ello, se deberá establecer si la acción de tutela cumple los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, definir si la sentencia objeto de tutela, adolece del defecto fáctico que alegó la parte accionante.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
20. Desde el año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
21. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
22. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las
causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
23. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
24. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida el tres de marzo de 2021, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia que se surtió por edicto desfijado el 5 de febrero de 2021; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. defecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y (vi) el caso reviste relevancia constitucional en tanto la discusión se centra en determinar si la autoridad judicial accionada omitió valorar algún medio de prueba determinante para adoptar una decisión dentro del medio de control de nulidad electoral que presentó el accionante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, se alegó un defecto específico de tutela contra providencia judicial que no tuvo la oportunidad de debatirse en el proceso ordinario. Caso concreto
25. En cuanto al fondo del asunto, se tiene que el actor sustentó la existencia de un defecto fáctico en la providencia cuestionada porque, según su parecer, la autoridad judicial accionada no consideró en su integridad las pruebas aportadas al proceso ordinario y sustentó toda su decisión en una comunicación enviada por el gerente de la Cooperativa de Transportadores Valparaíso S.A. en la que advirtió al Personero Municipal de Pueblo Nuevo sobre el mal estado de la vía en el sector en el que aconteció el accidente.
26. De la revisión del expediente ordinario, la Sala denotó que en la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 dentro del expediente 23001-33-31-004-201500152-01, el Tribunal Administrativo de Córdoba presentó una revisión detallada de la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, entre ellas se destacan las siguientes: - i) Informe policial de accidentes de tránsito No. A77920 que consignó las
características de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, la vía en que ocurrió y la identificación de las personas involucradas - ii) Oficio de 21 de agosto de 2009, a través del cual el gerente de la Cooperativa de Transportadores Valparaíso puso en conocimiento del Personero Municipal de Pueblo Nuevo que en el kilómetro 8 + 6 metros de la vía de Planeta Rica se encontraba un derrumbe de alta peligrosidad en el que los vehículos de dicha empresa estaban expuestos a un accidente. - iii) Oficio P.M.P. 124/13-08-200916, en el que el personero municipal informó a INVIAS que el mencionado tramo vial se encuentra en una curva pronunciada y de alta peligrosidad para los conductores, que se ha hundido y socavado y que carece de señales de tránsito que adviertan peligro. - iv) Contrato No. 1733 de 200417 suscrito entre el INVIAS y la Unión Temporal Mantenimientos Integrales 2004, de la que hizo parte el señor Mario Alberto Huertas -aquí accionante-, cuyo objeto fue el mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Caucasia – Sincelejo del corredor vial de occidente (incluido el mantenimiento rutinario, la señalización, el monitoreo y la vigilancia de los conteos de transito) ruta 25 tramo 2513 y 2514. - v) Registro de accidentes ACC-07 realizado por el INVIAS el 5 de octubre de 2009, casi un mes después del accidente al que se anexó un registro fotográfico con un informe en el que se dejó constancia de una única señal
preventiva aledaña al lugar en el que ocurrió el accidente, en el que se anotó “obra en construcción”. - vi) Informe ITR –OR-01 de 19 de septiembre de 2009 elaborado por la Unión Temporal de Mantenimientos Integrales 2004 de la que es miembro el accionante y que contiene inventarios y registros fotográficos de las señales verticales de transito existentes en el área,.
27. El análisis crítico de tales pruebas se encuentra plasmado en las siguientes consideraciones del tribunal, las cuales se transcriben in extenso por su importancia para la resolución del asunto: Conforme al análisis de las pruebas anteriormente relacionadas, de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, se pueden inferir con grado de certeza las siguientes conclusiones: - No existe duda sobre la ocurrencia del accidente de transito entre el vehículo automóvil, placa UQA 967, marca Renault, color blanco afiliado a la empresa: COOTRANSVAL Ltda., y la motocicleta placa QDC 46B, marca Bajaj, conducida por el señor LEOVIGILDO HOYOS CHÁVEZ, en la vía Planeta Rica – Sincelejo Km. 4+635 mts el 19 de septiembre de 2009 a eso de las 4: PM. - Del material probatorio se desprende que para la fecha del accidente en la vía que conduce Planeta Rica – Pueblo Nuevo existía una erosión en el camino y un terraplén que se encontraban en la vía por donde se conducía el señor Leovigildo Hoyos Chávez; también está demostrado que INVIAS se encontraba haciendo reparaciones - Que el señor Leovigildo Hoyos Chávez cuando conducía su
motocicleta por la vía del municipio de Planeta Rica al municipio de Pueblo Nuevo perdió espacio para manejar y la visibilidad en una curva en la cual estaban reparando una erosión. Cuando quiso esquivar el hueco ya era demasiado tarde y su reacción fue invadir el carril contrario, por donde venía vehículo Renault de placa UQA 967 marca Renault modelo 1996 de propiedad de la señora MIRTA EVA MERCADO CHÁVEZ, con el que colisionó. - La reacción del motociclista de invadir el carril contrario no puede considerarse un acto deliberado e imprudente, sino una obligada maniobra como consecuencia del mal estado de la vía y de la ausencia de señales preventivas; no se comparte lo afirmado por la juez A quo al minimizar el obstáculo y decir que de todos modos había espacio en el propio carril para que transitara la motocicleta, pues se trató de una reacción instantánea donde el conductor de la moto lo que hizo fue esquivar los intempestivos obstáculos, sin que pudiera advertir que venía el otro vehículo por el carril contrario, pues delante de él iba un tracto camión. - La omisión de INVIAS de realizar el mantenimiento a tiempo y de tener una adecuada señalización de los trabajos que estaba realizando o del peligro en la vía, fueron parte de la causa eficiente para la producción del resultado dañoso, ya que de haberse encontrado esa vía en buenas condiciones o debidamente señalizada, el accidente se hubiera podido evitar. Es decir, de haberse instalado las señales de tránsito preventivas necesarias, el conductor de la motocicleta hubiera advertido el peligro y
evitar la causación del accidente obedeciendo las señales, pues las reglas de la experiencia nos indican que, aunque se trate de una actividad peligrosa, ningún conductor quiere accidentarse. - Las pruebas allegadas sobre la existencia de señales preventivas en la vía se recaudaron por los mismos demandados muchos días después del accidente y la inspección judicial del despacho muchos años después, por lo que no dan certeza de que efectivamente estuvieran instaladas antes del accidente, a pesar de la advertencia que a INVIAS le había hecho el Personero Municipal de Pueblo Nuevo. El conjunto de testimonios advierte lo contrario y de los informes inmediatos del accidente de tránsito no se infiere ni se indica que estuvieran las señales preventivas, sino únicamente las que prohibían adelantar en la curva. - Pese a lo anterior, no se puede desconocer que existen indicios de que el conductor de la motocicleta, señor LEOVIGILDO HOYOS CHÁVEZ, se encontraba ingiriendo licor; pero no existe prueba del estado de alicoramiento y no se puede afirmar inexorablemente que fue ese consumo de alcohol el que determinó la ocurrencia del accidente, pero tampoco puede descartarse con certeza la incidencia del mismo. - Tampoco puede desconocerse que, aunque no se determinó qué elementos de protección llevaba la víctima, lo cierto es que del protocolo de necropsia se concluye que, de haber llevado una mínima protección, como el casco adecuado, los golpes recibidos en la cabeza no hubieran sido mortales. - En resumen y de acuerdo con el análisis de los hechos relatados, la producción del accidente entre los dos vehículos tuvo como causa,
además del mal estado de la vía, la reacción del conductor de la moto al invadir el carril contrario – pudo chocar solamente contra el hueco – y además la poca protección con los elementos de seguridad adecuados también contribuyó de manera cierta y eficaz a la causación de su propio daño. - Visto lo anterior y en lo que respecta al expediente 23-001-33-31-0042016-00046 la Sala concluye que el accidente en el que resultó muerto el señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez obedeció al fenómeno conocido como concurrencia de culpas, es decir la falla del servicio de INVIAS por no mantener en buen estado su red vial y la conducta de la víctima de no utilizar los elementos de protección necesarios en el desarrollo de una actividad catalogada jurídicamente como “peligrosa”. Así las cosas, las condenas que aquí se impongan por la muerte del señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez serán rebajadas en un 50%. - En cuanto al expediente 23-001-33-31-004-2015-00152, el conductor del vehículo de placas UQA 967 marcar Renault modelo 1996, color blanco afiliado a la empresa COOTRANSVAL Ltda., de propiedad de la señora MIRTA EVA MERCADO CHÁVEZ, no incurrió en ninguna conducta imprudente, por lo que el daño debe ser indemnizado en su totalidad por los dos agentes que produjeron el resultado, es decir la administración por su falla en el servicio y el conductor de la moto por haber tomado la invasión del carril contrario como opción frente a su inminente choque con el hueco y los trabajos de la vía. Por ser
conductas separables en la producción del daño tal responsabilidad no es solidaria, sino concurrente, por lo cual se condenará a INVIAS únicamente al pago del 50%. La Sala no podrá pronunciarse sobre la condena al tercero responsable ya que él ni sus herederos fueron demandados en este proceso.
28. Como viene de leerse, la decisión censurada se soportó en toda la documental aportada al expediente ordinario y no únicamente en la comunicación remitida al Personero del municipio de Pueblo Nuevo y en aquella que él envió al INVIAS.
29. Esa prueba en particular permitió a la autoridad accionada concluir que esa entidad omitió realizar un mantenimiento oportuno de la vía en que aconteció el accidente, pero no fue la única prueba determinante para acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa; a ello debe sumarse la falta de señalización vial que quedó acreditada con las pruebas testimoniales y la concurrencia de culpas por la conducta del señor Leovigildo Enrique Hoyos, cuyo fallecimiento fue el daño padecido por los demandantes.
30. Así entonces, con la revisión integral del expediente, esta instancia denotó que el tribunal realizó una valoración ponderada, detenida y concreta frente a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso y que el accionante considera fueron indebidamente valorados, cuestión diferente es el cuestionamiento del análisis que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba aportados por el demandante en el proceso ordinario.
32. Está demostrado que la valoración probatoria del tribunal accionado tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes, sin que sea posible que por la
vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa, por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses y perseguir por la vía de la acción de tutela una decisión en diferente sentido, para que se modifique la apreciación probatoria realizada por el juez natural de la causa.
33. En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
34. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Mario Alberto Huertas Cotes, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado