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CE-11001-03-15-000-2021-00852-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00852-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN VIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Córdoba el derecho fundamental invocado por presuntamente incurrir en defecto fáctico, al proferir sentencia del 28 de enero de 2021, que revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de MonteríaCórdoba, la cual denegó las pretensiones de las demandas de reparación directa, ejercidas por las señoras [M.E.M.C. y, la señora N.M.M.A. y otros], contra la Nación – Ministerio de TransporteInstituto Nacional de Vías – INVIAS y Municipio de Pueblo Nuevo, para, en su lugar, acceder parcialmente a lo solicitado? (…) [A]nalizada la exposición argumentativa realizada por el actor en la impugnación, extrae esta Sala, de la lectura de la decisión judicial atacada, que la misma es acertada y a bien tiene la determinación de no dar por configurado el defecto fáctico invocado, pues mediante i) la valoración del expediente ordinario, ii) una revisión detallada de la totalidad de las pruebas aportadas por las partes y, desarrollando a partir de ello, iii) un análisis crítico sobre los medios probatorios allegados; es claro que el tribunal valoró de manera integral las pruebas obrantes en el expediente, sin que pueda alegarse que la “comunicación del 21 de agosto

de 2009” haya sido la única prueba tenida en cuenta por la autoridad accionada, para acceder a las pretensiones propuestas en la reparación directa. En ese sentido, encuentra esta Sala que la autoridad accionada relacionó en el líbelo de la providencia atacada, cada una de las pruebas sobre las cuales desplegó su valoración y posterior conclusión. (…) Así las cosas, es claro para esta Sala de Decisión que, en efecto la providencia atacada no se encuentra permeada del defecto fáctico invocado, pues el tribunal administrativo se pronunció concretamente sobre los distintos medios probatorios allegados, desplegando sobre ellos su respectiva valoración, sin que pueda encontrarse que aquella se revista de caprichosa, absurda, abrupta o contraria a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica. (…) Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, la Sala confirmará la providencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00852-01(AC)

Actor: MARIO ALBERTO HUERTAS COTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Mario Alberto Huertas Cotes contra el fallo del 30 de abril de 2021, proferido por el Consejo de

Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual resolvió NEGAR las pretensiones formuladas en el escrito de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 3 de marzo de 20211, el señor Mario Alberto Huertas Cotes, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito MonteríaCórdoba, que declaró probadas las excepciones de “Hecho de la víctima” y “Hecho de un tercero”, negando así las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa propuesto por los señores Mirta Eva Mercado Chávez, Nirys Margot Milla Abad y otros2 contra de la NaciónMinisterio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVIASy el municipio de Pueblo Nuevo - Córdoba, con ocasión de la ocurrencia de un accidente de tránsito, para en su lugar conceder parcialmente las pretensiones de la demanda3.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Respetuosamente solicito al H. Consejo de Estado revocar en todas sus partes la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, por a ver (sic) incurrido en defecto fáctico por haberse originado porque el Tribunal carece de apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión.”4

2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Mirta Eva Mercado Chávez y, por otro lado, la señora Nirys Margot Milla Abad y otros5, presentaron de manera independiente demandas de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional 1 De conformidad a acta de reparto de misma fecha. 2 Leovi José Hoyos Millan, Luz Carime Hoyos Moreno, Héctor Andrés Hoyos Millan, Jesús David Hoyos Salgado, Leovi Fernando Hoyos Millan, Emelina de Jesús Chávez Arroyo, Norma del Rocío Hoyos Chávez, Aida Sobeida Hoyos Chávez, Jader Enrique Hoyos Chávez, Héctor Emilio Hoyos Chávez, Amada Rosalía Hoyos Chávez. 3 Acumulación de los expedientes 23001-33-31-004-2015-00152 y 23-001-33-31-004-2016-00046.

4 Página 17 del escrito de amparo. de Vías – INVIAS y el Municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba, por los mismos hechos, razón por la que se ordenó la acumulación de los expedientes 23001-3331-004-2015-00152 y 23-001-33-31-004-2016-00046.

5. Los hechos comunes de estas demandas, señalan que el 19 de septiembre de 2009 a las 4:00 PM, el señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez, se transportaba en su motocicleta por la vía nacional que de Caucasia conduce a Sincelejo, y en cercanías de los municipios Planeta Rica y Pueblo Nuevo del departamento de Córdoba, a la altura del sitio conocido como la “curva del caucho” o “hacienda el caucho”, sufrió un mortal accidente de tránsito, debido a que, por el derrumbe y los huecos que existían en el sector, el señor Hoyos Chávez maniobró para esquivarlos, viéndose obligado a invadir el carril contrario y, de esta forma colisionó con un vehículo automotor tipo taxi de propiedad de la señora Mirta Mercado Chávez, afiliado a la empresa Cootranval Ltda.

6. El señor Mario Alberto Huertas Cotes y, Civiltec Ingenieros Ltda., fueron llamados en garantía dentro del proceso de reparación directa, por ser quienes integraban la Unión Temporal Mantenimiento Integrales, encargada del mantenimiento de la vía en mención.

7. Del trámite contencioso administrativo referido, conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y, mediante providencia de 7 de diciembre de 2018, declaró probadas las excepciones de i) hecho de la víctima y ii) hecho de un tercero, propuestas por los demandados, negándose las pretensiones de las demandas.

8. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba dictó sentencia el

28 de enero de 2021, por la cual resolvió las apelaciones presentadas por las partes demandantes, revocando el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones propuestas, pero bajo la figura de la concurrencia de culpas. En consecuencia, declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías -INVÍASen proporción del 50% de los perjuicios efectivamente probados con ocasión del accidente sufrido por el señor Hoyos Chávez el 19 de septiembre de 2009.

9. Así mismo, ordenó a los llamados en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, Mario Alberto Huertas Cotes y Sociedad Civiltec Ltda.

(Unión Temporal Mantenimientos Integrales)6, a responder solidariamente por la condena impuesta, hasta el monto de las obligaciones pactadas en la póliza de garantía otorgada.

10. La providencia proferida, se soportó en un análisis probatorio por el cual, la autoridad accionada concluyó, que de conformidad al análisis desplegados sobres los hechos descritos, la causa de accidente se atribuye “además del mal estado de la vía, la reacción del conductor de la moto al invadir el carril contrario (…) y además la poca 5 Leovi José Hoyos Millan, Luz Carime Hoyos Moreno, Héctor Andrés Hoyos Millan, Jesús David Hoyos Salgado, Leovi Fernando Hoyos Millan, Emelina de Jesús Chávez Arroyo, Norma del Rocío Hoyos Chávez, Aida Sobeida Hoyos Chávez, Jader Enrique Hoyos Chávez, Héctor Emilio Hoyos

Chávez, Amada Rosalía Hoyos Chávez. 6 Llamados en garantía por INVÍAS. protección con los elementos de seguridad adecuados también contribuyó (…) a la causación de su propio daño.”

11. Sobre el expediente 23-001-33-31-004-2016-00046, concluyó que el caso estudiado se hace presente el fenómeno de concurrencia de culpas, en tanto que, se presentó una falla en el servicio por parte de INVIAS “por no mantener en buen estado su red vial” y, además la víctima omitió “utilizar los elementos de protección necesarios en el desarrollo de una actividad catalogada jurídicamente como “peligrosa””, en tal sentido, las condenas impuestas fueron reducidas en un 50%.

12. Ahora, en el expediente 23-001-33-31-004-2015-00152, determinó que el conductor del vehículo tipo taxi de placas UQA 967, afiliado a la empresa Cootransval Ltda., de propiedad de la señora Mirta Eva Mercado Chávez, no cometió ninguna conducta imprudente y, por ello, “el daño debe ser indemnizado en su totalidad por los dos agentes que produjeron el resultado”, es decir, la administración y el conductor de la moto. De tal suerte que como las conductas de las partes, de manera separada suscitaron el siniestro, no obra responsabilidad solidaria, sino concurrente, por lo que, se condenó a INVIAS a pagar el 50% del daño producido, sin poder pronunciarse sobre la condena al tercero responsable, dado que ni él ni sus herederos fueron demandados en el proceso.

13. La anterior decisión fue notificada por edicto electrónico N° 001, desde el 03 al

05 de febrero de 2021 y contra esta, se erigió la presente acción de tutela.

3. Fundamentos de la vulneración

14. Para el accionante se encuentra configurado el defecto fáctico, por cuanto se desconoció el acervo probatorio recaudado en los procesos contenciosos acumulados e identificados bajo los radicados 23001-33-31-004-2015-00152 y 23001-33-31-004-2016-00046.

15. Lo anterior, por cuanto se dio relevancia y particular apreciación a la comunicación del 21 de agosto de 2009, por la cual el gerente de la Cooperativa de transportadores Valparaíso – COOTRASVAL LTDA., puso de presente al personero municipal de Pueblo Nuevo, “que en el km 8 + 6 metros de la vía de Planeta Rica se encuentra un derrumbe de alta peligrosidad y los vehículos de dicha empresa están expuestos a un accidente”, prueba indirecta que consideró el actor, fue valorada “en contra de las múltiples pruebas directas existentes en el proceso, tales como las declaraciones de los ingenieros (…)” Francisco Bendeck Membreño y Eidis Piñeres, “(…) testigos técnicos en este proceso (…)”, por cuanto “(…) Dichos testigos de manera unánime son coherentes en manifestar que la vía en construcción se encontraba debidamente señalizada, con señalización horizontal y vertical tal como lo establece los manuales que en esta materia exige el INVIAS.”.

16. Además, indicó que de acuerdo con el ingeniero Piñeres “(…) en el sitio del accidente PR4+06600 las condiciones de la carretera donde ocurrió el accidente en ese

momento eran buenas, sin baches, huecos u otra situación que pusiera en peligro la seguridad de los conductores (…)”, así mismo, se refirió al informe del accidente de tránsito de policía judicial, en el cual se señaló como posible causa del accidente el adelantar invadiendo el carril del sentido contrario.

17. Igualmente, señaló que en el trámite del proceso de primera instancia contenciosa se demostró la convivencia entre el causante y la señora Belkys Isabel Serpa Baldovino, con quien tenía dos hijas Angie Daniela y Emily Vanesa Hoyos Serpa, por lo que debe demostrarse el tiempo de convivencia de por lo menos sus últimos cinco años de vida, para poder pedir una cuota parte de la sustitución de la pensión, por lo que se desconoció el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues, pese a que las antes mencionadas no eran parte del proceso, ni demandantes, fueron igualmente acreedoras de los perjuicios.

4. Trámite en primera instancia

18. La Sección Tercera del Consejo de Estado, con auto del 4 de marzo de 2021, admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba, como autoridad accionada y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, la Nación – Ministerio de Transporte, al INVIAS, al Municipio de Pueblo Nuevo y a las señoras Nirys Margot Villa Abad y Mirta Eva Mercado Chávez como terceros interesados en el resultado del proceso.

4.1. Intervenciones

19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en los índices N° 7, 9, 10 y 13 del aplicativo SAMAI, se presentaron

únicamente las siguientes intervenciones: 4.1.1. Leovi Fernando Hoyos Millan

20. En su calidad de tercero con interés7 por haber actuado como demandante dentro del proceso de acción de reparación directa encabezado por la señora Nirys Margoth Millán Abad y otros, bajo el radicado 23-001-33-31-004-201500152-01 acumulado 23-001-33-31-004-2016-00046-00, solicitó que se negaran las pretensiones incoadas en la tutela al no encontrar materializada la vulneración de ningún derecho fundamental y señaló que los criterios y argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia atacada, son acordes a la interpretación de la norma, los precedentes jurisprudenciales y las pruebas, por lo que la decisión no fue caprichosa y, menos aún, se presentó la configuración de defecto fáctico alguno.

21. Señaló que el actor desconoce que, en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza, quien está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, utilizando las reglas de la 7 Debe advertirse que, en el trámite de la primera instancia, el señor Leovi Fernando Hoyos Millan no fue vinculado a la presente acción constitucional y su intervención no fue tenida en cuenta por el a quo, sin embargo, en esta instancia su contestación es relacionada. sana crítica, de manera que pueda darse el convencimiento y sustentar la decisión final.

5. Fallo de primera instancia

22. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia

del 30 de abril de 2021, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, lo cual argumentó en lo siguiente:

23. Consideró que la decisión atacada se soportó en cada una de las pruebas documentales aportadas al expediente ordinario y no solo en la señalada comunicación remitida al personero del municipio de Pueblo Nuevo y que este, a su vez, envió al INVIAS; arguyó que, si bien es cierto que esta prueba permitió a la autoridad judicial accionada concluir que “esa entidad omitió realizar un mantenimiento oportuno de la vía en que aconteció el accidente”, no fue la única prueba determinante para la concesión de las pretensiones invocadas por el medio de control, pues a esa situación “(…) debe sumarse la falta de señalización vial que quedó acreditada con las pruebas testimoniales y la concurrencia de culpas por la conducta del señor Leovigildo Enrique Hoyos, cuyo fallecimiento fue el daño padecido por los demandantes.”.

24. Señaló el a quo constitucional, que acometida una revisión integral del expediente, evidenció que el tribunal efectuó una valoración ponderada, detenida y concreta, donde tuvo en cuenta todos los medios de pruebas aportados al proceso y que, pese a la consideración del accionante con respecto de una indebida valoración, no es posible que por la vía de tutela el interesado pretenda que se aplique un criterio distinto al del juez natural de la causa, simplemente por estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses; así, no puede perseguir en la jurisdicción constitucional una decisión de diferente sentido, para modificar la

apreciación probatoria realizada por el juez contencioso.

6. Impugnación

25. Mediante escrito allegado por correo electrónico8 en la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2021, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia notificada el 13 del mismo mes y año.

26. Reiteró que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, desconoció todo el material probatorio existente dentro del proceso y que con ello, se privilegió sin fundamento jurídico alguno el escrito de comunicación que COONTRANSVAL dirigió al Personero Municipal de Pueblo Nuevo, a partir del cual, se indicó que “existía una erosión en la vía que de Pueblo Nuevo conduce a 8 La impugnación fue allegada a distintos correos electrónicos, correspondientes a los E-mail n otiftutelas3@consejodeestado.gov.co ; notifmbermudez@consejodeestado.gov.co;

ces3secr@consejodeestado.gov.co y; secgeneral@consejodeestado.gov.co Planeta Rica”, la cual se señaló como causa eficiente o determinante de la muerte de Leovigildo Hoyos, desconociéndose con ello las declaraciones hechas por los ingenieros Francisco Bendeck Membreño y Eidis Piñeres, quienes conocían las condiciones del trayecto de la vía.

27. Insistió en el desconocimiento del informe de policía judicial suscrito con ocasión del accidente, con el cual, se prueba plenamente que al contrario de lo dicho por COONTRANSVAL, la carretera estaba en buenas condiciones para ser transitada y además estaba debidamente señalada tanto horizontal como verticalmente, por lo que el accidente se causó por culpa exclusiva de la víctima al

transitar excediendo la velocidad permitida y posiblemente en condiciones no idóneas para conducir, además de no contar con las debidas precauciones para ello. Así mismo, el actor manifestó: “(…) es relevante señalar que en la carretera y en el sitio del accidente si (sic) existía una pequeña erosión, que se encontraba no en la superficie del pavimento, sino en la orilla de la vía, erosión que de ningún modo pudo ser la causa eficiente determinante del lamentable accidente.”. (Negritas y subrayados fuera del texto original)

28. Finalmente, refirió que se desconoció que la jurisdicción contenciosa administrativa es rogada y que, en el trámite del proceso se estableció que Leovigildo Enrique Hoyos Chávez, también convivía con Belkis Serpa Baldovino, Angie Daniela y Emily Vanesa Hoyos Serpa al momento de su deceso, sin embargo, pese a que no eran parte del proceso, ni demandante, fueron igualmente acreedores del lucro cesante.

7. Trámite de segunda instancia

29. La Magistrada Ponente por medio de auto de fecha 2 de junio de 2021, ordenó la vinculación de los señores Leovi José Hoyos Millan, Luz Carime Hoyos Moreno, Héctor Andrés Hoyos Millan, Jesús David Hoyos Salgado, Leovi Fernando Hoyos Millan, Emelina de Jesús Chávez Arroyo, Norma del Rocío Hoyos Chávez, Aida Sobeida Hoyos Chávez, Jader Enrique Hoyos Chávez, Héctor Emilio Hoyos Chávez, Amada Rosalía Hoyos Chávez, como terceros con interés que participaron en el mencionado asunto.

30. Por medio de auto de fecha 04 de junio de 2021 se ordenó adicionar el auto de

vinculación a terceros con interés proferido el 2 de junio de la misma anualidad, por cuanto se advirtió que tampoco se vinculó a la sociedad Civiltec Ingenieros Ltda., quienes, en compañía del accionante, participaron en el mencionado asunto en calidad de llamados en garantía.

31. Con de auto de fecha 17 de junio de 2021 se ordenó la vinculación de un tercero con interés, por cuanto se advirtió que la Compañía de Seguros CONFIANZA S.A., identificado con NIT, 860.070.374-9, tampoco se vinculó al presente trámite pese a que participó en el interior del proceso contencioso en calidad de llamado en garantía.

7.1. Intervenciones

32. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en los índices N° 7, 8, 12, 19, 21 y 22 del aplicativo SAMAI, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones: 7.1.1. Ministerio de Transporte

33. En su calidad de tercero con interés por haber actuado como demandado dentro del proceso de acción de reparación directa adelantada bajo la acumulación de los radicados 23-001-33-31-004-2015-00152-01 y 23-001-33-31004-2016-00046-00, manifestó considerar que la presente causa carece de fundamento jurídico y fáctico que permita concluir la presencia de una transgresión a derecho fundamental alguno, toda vez que las actuaciones se han desplegado según lo dispuesto por la ley.

34. Así las cosas, señaló que la administración de justicia en cabeza de dichas

autoridades judiciales, actuaron conforme lo regla nuestro ordenamiento jurídico procesal, por lo que lo relatado por el accionante en el líbelo de la acción impetrada carece de sustento alguno que invalide lo actuado; en consecuencia, solicitó denegar el amparo solicitado y confirmar el fallo de primera instancia de la acción constitucional. 7.1.2. Leovi José Hoyos Millán y otros9

35. El señor Leovi José Hoyos Millán y otros10, intervinieron en la presente actuación mediante apoderado judicial, en su calidad de terceros con interés por haber actuado como demandantes dentro del proceso de acción de reparación directa encabezado por la señora Nirys Margoth Millán Abad y otros, bajo el radicado 23-001-33-31-004-2015-00152-01 acumulado 23-001-33-31-004-201600046-00.

36. Solicitaron que se negara lo pretendido en la presente acción y se confirmara la decisión de primera instancia, por cuanto la providencia proferida el día 28 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, no fue caprichosa y no se configura en ella un defecto fáctico que permitiera la presente acción de tutela.

37. Así mismo, consideran que la parte actora desconoce que, en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del Juez que la realiza, quien para tal fin determina la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, mediante criterios objetivos y razonables y utilizando las reglas de la sana critica, de manera que pueda determinar su convencimiento y sustentar la decisión final. En tal sentido,

indicaron que el fallo constitucional de primera instancia fue acertado, pues el 9 Luz Carime Hoyos Moreno, Héctor Andrés Hoyos Millán, Jesús David Hoyos Salgado, Leovi Fernando Hoyos Millán, Emelina de Jesús Chávez Arroyo, Norma del Rocío Hoyos Chávez, Aida Sobeida Hoyos Chávez, Jader Enrique Hoyos Chávez, Héctor Emilio Hoyos Chávez, Amada Rosalía Hoyos Chávez. 10 Ibidem. Tribunal accionado, al momento de tomar la decisión tuvo en cuenta todos los medios probatorios allegados al proceso, entre ellos la falta de señalización vial que quedó acreditada con las pruebas testimoniales y la concurrencia de culpas por la conducta del señor Leovigildo Enrique Hoyos, cuyo fallecimiento fue el daño padecido por los demandantes. 7.1.3 Sociedad Civiltec Ingenieros Ltda.

38. El señor José Inocencio Castellanos Vargas, en calidad de apoderado de la firma Civiltec Ingenieros LTDA., allegó contestación a la acción de tutela el 15 de junio de 2021. Antes de ahondar en los argumentos jurídicos que fueron enrostrados, para esta Sala resulta pertinente aclarar que aun cuando la misma fue presentada de manera extemporánea, será tenida en cuenta atendiendo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que gobiernan a la acción de tutela. En esos términos se refieren las

siguientes manifestaciones:

39. Como tercero con interés en las resultas del presente asunto, por haber

actuado en calidad de llamado en garantía dentro del proceso de acción de reparación directa, adelantado bajo la acumulación de los radicados 23-001-33-31004-2015-00152-01 y 23-001-33-31-004-2016-00046-00, señaló coadyuvar al accionante en la invocación de la acción de tutela, por cuanto en la decisión atacada se vulneró su garantía fundamental al debido proceso, debido a la presencia de defectos fácticos al desconocerse el acervo probatorio integral allegado al proceso, entre otros. Para tal efecto, señaló: “(…) el informe de tránsito expedido por funcionario público que no fue tachado en el curso del expediente, en el que se evidencia la existencia señales de tránsito horizontal y vertical en el cumplimiento de las obligaciones de señalización, que fueron ratificadas por los testimonios del ingeniero directos (sic) FRANCISCO BENDECK y JOSE EIDYS PINERES, elementos que exigían el cumplimiento de normas y comportamiento de autocuidado, que sin embargo por el estado de alicoramiento del usuario de la vía señor LEOVIGILDO HOYOS CAHVEZ (sic) (Q.E.P.D), (…) hizo que, por su imprudencia, se excedieran los límites del riesgo, poniendo en excesivo peligro su integridad material e inmaterial en el accidente (…)” por lo que “el informe señala como posible causa del accidente Código 104 –

ADELANTAR INVADIENDO EL CARRIL DEL SENTIDO CONTRARIO (…)”11.

(Negritas dentro del texto original) 7.1.4. Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Seguros Confianza.

40. La señora Mónica Liliana Osorio Gualteros, en calidad de representante legal de la entidad vinculada, mediante escrito presentó coadyuvancia a la parte accionante, por considerar que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en una vía de hecho al valorar indebidamente el material probatorio obrante en el proceso contencioso, con lo cual incidió en un defecto fáctico.

11 Páginas 1 y 2 de la intervención de Civiltec Ingenieros LTDA. del 15 de junio de 2021.

41. Señaló que en el proceso ordinario quedó claramente demostrado que el accidente de tránsito tuvo lugar debido a la imprudencia del señor Hoyos Chávez, quien manejaba con exceso de velocidad e invadió el carril contrario para chocar con otro vehículo.

42. Aludió que no existió ninguna omisión en “las tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de a infraestructura vial a cargo de INVIAS y los llamados en garantías”, a lo cual adicionó, que de acuerdo al informe de accidente de tránsito IPAT se estableció como posible causa del accidente “adelantar invadiendo el carril de sentido contrario” y que, conforme al registro fotográfico obrante ene el expediente se advierte que “si bien existía un derrumbe en la berma, el mismo contaba con señalización preventiva y no había obstáculos en el carril por el que transitaba el señor Hoyos Chávez (…)”, situaciones que se reafirmaban con el Acta de inspección a lugares FPJ-19 del 18 de septiembre de 2019.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

43. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Mario Alberto Huertas Cotes contra la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa

44. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones12.

45. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-1151713, PCSJA20-1151814, PCSJA20-1152615, PCSJA2012 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país.

13 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. 14El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 15 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. 1153216 y PCSJA20-1154617, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.

46. En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y los hábeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo.

3. Problemas jurídicos

47. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de

la tutela contra providencia judicial?

48. De ser posit

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