CE-11001-03-15-000-2021-00853-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00853-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD
JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA /
EXHORTO A LA AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA PARA QUE CUMPLA
CON LOS TÉRMINOS PROCESALES
[L]a Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en mora judicial ante la falta de decisión frente al recurso de apelación propuesto contra la providencia del 15 de junio de 2017. (…) De conformidad con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Sucre y la información reportada en el sistema de consulta de procesos, la Sala advierte que, por auto del 11 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto del 15 de junio de 2017, en el sentido de rechazarlo por improcedente y de ordenar que sea tramitado como recurso de reposición. (…) Siendo así, la Sala denegará la tutela en cuanto a la mora judicial, pero instará al Tribunal Administrativo de Sucre para que, en lo sucesivo, tramite con diligencia los asuntos a su cargo.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LA PRETENSIÓN
DE PRELACIÓN DE FALLO
[La Sala determinará] si la acción de tutela resulta procedente para efecto de ordenar prelación para dictar sentencia, tal y como lo pretende la señora [A.T.]. (…) [A juicio de la Sala,] si la demandante considera que está en una situación especial para alterar el turno de fallo, así debe solicitarlo directamente ante el juez de conocimiento, que es el competente para decidir sobre su procedencia. Es
decir, la demandante debe solicitar la prelación de fallo directamente ante el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo. Los argumentos sobre la situación de vulnerabilidad deben ser propuestos ante dicho juez, que, a su vez, deberá decidir si es procedente o no conceder la prelación al asunto de la señora [A.T.]. De hecho, resulta improcedente emitir algún tipo de orden al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, toda vez que no fue demandado en el trámite de tutela de la referencia. Como se vio en los antecedentes expuestos en esta providencia, la acción de tutela fue dirigida exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Sucre. Siendo así, la Sala declara improcedente la tutela en cuanto a la prelación de fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00853-00(AC)
Actor: MARÍA ENEIDA AGUAS TOVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Eneida Aguas Tovar contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora María Eneida Aguas Tovar pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a
la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital y móvil, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre. En consecuencia, solicitó que se ordene «al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE alterar el sistema de turnos para fallar, en consecuencia, darle prioridad al proceso con radicado 77001333300520160012900 para que esta entidad emita el fallo correspondiente en la máxima brevedad».
2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora María Eneida Aguas Tovar, en calidad de compañera permanente, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Pablo Arturo García Rivera. 2.2. Por providencia del 15 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo vinculó a la señora Miladys del Socorro Rivera de Gracia, en calidad de representante de un hijo del causante, que padece síndrome de Down. 2.3. La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, no se evidenció la condición de hijo inválido.
3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora alegó que hubo mora judicial, toda vez que han transcurrido más de 3 años sin que el Tribunal Administrativo de Sucre se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó integrar el litisconsorcio necesario.
3.2. La demandante adujo que es urgente la intervención del juez de tutela, puesto que es una persona de la tercera edad, no tiene hijos y no cuenta con una fuente económica de ingresos para solventar las necesidades básicas.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 4 de marzo de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico del 9 de marzo de 2021.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, mediante auto del 11 de marzo de 2021, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo. 5.1.1. Explicó que no es cierto que el proceso estuviera al Despacho por más 3 años, pues ingresó el 6 de julio de 2018. Que, en realidad, trascurrieron 540 días hábiles entre el ingreso y la decisión del recurso de apelación, de los cuales deben descontarse los días durante los cuales estuvieron suspendidos los términos judiciales. Que si bien si bien existió retraso en la resolución del asunto, lo cierto es que eso obedece al alto nivel de congestión judicial y a las dificultades funcionales que trajo consigo la pandemia por Covid-19. 5.1.2. Indicó que debía tenerse en cuenta que, desde el 6 de julio de 2018, el
despacho sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ha dictado 199 sentencias en asuntos constitucionales (hábeas corpus, tutelas y acciones populares), más 17 providencias de consulta de desacato. Que, además, han sido resueltos asuntos con prelación legal, como nulidades electorales y pérdidas de investidura. Que, en total se tiene que el despacho ha proferido, en promedio, 2,9 providencias diarias. 5.1.3. Manifestó que hubo dificultades en la digitalización del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y apenas inició el plan nacional de digitalización. 5.1.4 Dijo que el asunto corresponde a un proceso ordinario, sin señalamiento de prelación legal y que no se advirtió por el demandante algún supuesto que la indicara, como por ejemplo, tratarse de una persona de la tercera edad -76 años, conforme el contexto actual-, o con especiales circunstancias de salud.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos propuestos en la demanda de tutela, la señora María Eneida Aguas Tovar pretende que se dé prioridad al proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 77001-33-33-005-2016-00129-00, toda vez que han transcurrido tres años y no se ha sido resuelto un recurso de apelación interpuesto contra la decisión de vincular Miladys del Socorro Rivera de Gracia, en calidad de representante de un hijo del causante. La decisión apelada es la providencia del 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo. 2.2. Siendo así, la Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en mora judicial ante la falta de decisión frente al recurso de apelación propuesto contra la providencia del 15 de junio de 2017. Además, debe decidirse si la acción de tutela resulta procedente para efecto de ordenar prelación para dictar sentencia, tal y como lo pretende la señora Aguas Tovar.
3. La mora judicial 3.1. Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la
inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. 3.2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 3.3. Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada
cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 3.4. De conformidad con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Sucre y la información reportada en el sistema de consulta de procesos, la Sala advierte que, por auto del 11 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto del 15 de junio de 20172, en el sentido de rechazarlo por improcedente y de ordenar que sea tramitado como recurso de reposición. Textualmente, el tribunal decidió lo siguiente: «Declarar improcedente el trámite de apelación contra el auto de fecha 7 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo. En consecuencia, dese trámite al recurso de reposición interpuesto por la parte actora, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia». 3.4.1. Aunque en este momento se superó el motivo que fundamentó la
tutela, la Sala no puede desconocer que sí existió mora judicial, pues lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Sucre se demoró más de tres años en decidir el recurso de apelación propuesto contra la providencia del Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo. En efecto, la providencia recurrida fue dictada en audiencia inicial del 15 de junio de 2017 y la decisión del tribunal fue proferida el 11 de marzo de 2021. 3.4.2. Ese término desconoce la noción de plazo razonable. Si bien el tribunal demandado justificó la demora de la decisión en la congestión judicial crónica y en factores como la pandemia por COVID-19, lo cierto es que la Sala no encuentra suficientes esas justificaciones, por cuanto no se trata de un asunto de gran complejidad. Además, cuando empezó la pandemia, el asunto ya tenía dos años en espera de decisión. De hecho, el tribunal solo decidió el recurso cuando conoció de la admisión de la demanda tutela de la referencia (4 de marzo de 2021). 3.5. Siendo así, la Sala denegará la tutela en cuanto a la mora judicial, pero instará al Tribunal Administrativo de Sucre para que, en lo sucesivo, tramite con diligencia los asuntos a su cargo.
4. De la procedencia de la tutela para la prelación de sentencia 4.1. En las pretensiones, la actora también pidió que se alterara el turno para fallar la demanda. Al respecto, conviene decir que, conforme con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho
orden pueda alterarse, salvo en los casos previstos en la ley. 4.2. De modo que si la demandante considera que está en una situación especial para alterar el turno de fallo3, así debe solicitarlo directamente ante el juez de conocimiento, que es el competente para decidir sobre su procedencia. Es decir, la demandante debe solicitar la prelación de fallo directamente ante el Juzgado 2 Expediente 70001-33-33-005-2016-00129-01. 3 De conformidad con la Ley 446 de 1998 y sentencias T-1069 de 2012, T-315 de 2017 y T-320 de 2017. Quinto Administrativo de Sincelejo. Los argumentos sobre la situación de vulnerabilidad deben ser propuestos ante dicho juez, que, a su vez, deberá decidir si es procedente o no conceder la prelación al asunto de la señora Aguas Tovar. 4.3. De hecho, resulta improcedente emitir algún tipo de orden al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, toda vez que no fue demandado en el trámite de tutela de la referencia. Como se vio en los antecedentes expuestos en esta providencia, la acción de tutela fue dirigida exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Sucre. 4.4. Siendo así, la Sala declara improcedente la tutela en cuanto a la prelación de fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela en cuanto a la mora judicial, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Instar al magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, integrante del Tribunal Administrativo de Sucre, para que, en lo sucesivo, adopte medidas dirigidas a tramitar con mayor celeridad los asuntos a su cargo.
3. Declarar improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de reconocimiento de prelación de fallo.
4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada [Firmado electrónicamente]
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada [Firmado electrónicamente]
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado