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CE-11001-03-15-000-2021-00858-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00858-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración /

RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SUBSIDIO FAMILIAR A MIEMBRO ACTIVO

DEL EJERCITO NACIONAL - Aplicación del Decreto 1161 DE 2014 Para la Sala, no existe la vulneración alegada ni el defecto invocado, toda vez, que el Tribunal Administrativo de Caquetá interpretó y aplicó debidamente la Sentencia 8 de junio de 2017, pues reconoció y ordenó el pago del subsidio familiar al [accionante] en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual recobró vigencia ante la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. Y dicho reconocimiento no se podía extender más allá del 25 de junio de 2014, porque a partir de ese día, el subsidio familiar fue reglado por un nuevo régimen, es decir, Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, del cual también es beneficiario el demandante. En la Sentencia enjuiciada, el Tribunal Administrativo de Caquetá consideró procedente reconocer el subsidio pretendido conforme el Decreto 1794 de 2000, ya que el demandante contrajo matrimonio en vigencia del Decreto 3770 de 2009 y los efectos ex tunc declarados en la Sentencia de 8 de junio de 2017, cobijaban su caso. De otro lado, el Consejo de Estado en la Sentencia en mención, concluyó que la medida incorporada en el ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, es decir, la supresión del subsidio familiar para soldados profesionales carecía de legalidad y era

contraria al contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, trabajo y seguridad jurídica. Razón por la que fue derogado, lo que generó que el Decreto 1794 de 2000 recobrara vigencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00858-00(AC)

Actor: HÉCTOR ANDRÉS SALDARRIAGA VILLADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Héctor Andrés Saldarriaga Villada contra el Tribunal Administrativo de Caquetá.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Héctor Andrés Saldarriaga Villada, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, por la

presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, al considerar que, en la Sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-051-2018-00284-00/01, se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Respetuosamente solicito a su despacho tutele los derechos fundamentales a la igualdad, a la administración de justicia, así como a los principios constitucionales de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, a los pronunciamientos del Consejo de Estado, y demás derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, por el fallo proferido el día 4 de febrero de 2021, emitido por el Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Cuarta, con ponencia de la magistra Yanneth Reyes Villamizar, al resolver la apelación en contra de la providencia dictada por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Florencia, en Sentencia de primera instancia del día 30 de septiembre de 2019. Por considerar que dicha Sentencia se fundamenta en una actuación contraria al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial, que además de los derechos fundamentales vulnerados ya enunciados, desconoce normas de rango legal e interpreta indebidamente las mismas, desconoce los precedentes jurisprudenciales tanto de la H. Corte Constitucional y del H Consejo de

Estado, viola directamente la Constitución Política de Colombia, al negarle al accionante la reliquidación de su asignación salarial mensual, reconociendo que el subsidio familiar devengado conforme al artículo 11 del Decreto de 1794 de 2000, se debe devengar desde el momento en que mi mandante declaró su unión marital de hecho (UMH) y hasta el momento en que se retire de la institución, y no solo hasta el 24 de julio de 2014, interpretando erróneamente la norma y con ello, desconoce el precedente jurisprudencial que regula específicamente esta materia.

2. Ordene al Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Cuarta, acoja los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, y especialmente acate la Sentencia de esta Corporación de fecha 8 de junio de 2017, radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, magistrado ponente Dr. César Palomino Cortés, mediante la cual declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, donde además de declarar la nulidad total del decreto, también manifestó que el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos, y que por consiguiente, la declaratoria de nulidad del acto administrativo que deroga expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria, en ese sentido, la

declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos.

3. En consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la decisión adoptada el día 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Cuarta, con ponencia de la magistrada Yanneth Reyes Villamizar, que resolvió revocar la decisión proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Florencia, en Sentencia de primera instancia, ordenando que la liquidación del subsidio familiar de mi mandante lo debe devengar conforme los términos del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% de su salario básico mensual + 100% de la prima de antigüedad, en el intermedio del 14 de enero de 2012 al 25 de junio de 2014, así como las diferencias resultantes de las demás prestaciones sociales pagadas durante dicho periodo. Desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, y se ordene que el subsidio familiar devengado por mi mandante conforme los términos del Decreto 1794 de 2000, debe ser reconocido desde el momento en que declaró su unión marital de hecho, el día 18 de julio de 2012 y hasta que permanezca en servicio activo en el Ejercito Nacional. Lo anterior dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho radicado No. 11001-33-42-051-2018-00284-01 incoado por el señor Héctor

Andrés Saldarriaga Villada contra la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Héctor Andrés Saldarriaga Villada es soldado profesional del Ejercito Nacional, adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 56 “Cacique Nemequeme” ubicado en Cartagena del Chairá. 5. 2) El señor Saldarriaga Villada presentó demanda orientada a obtener la nulidad2 del Oficio No. 20173182067081 de 20 de noviembre de 2017, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional negó el reajuste y liquidación del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000. 6. 3) La demanda correspondió por reparto al Juzgado 4 Administrativo de Florencia y, mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión del Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional de no liquidar el subsidio familiar conforme con el Decreto 1794 de 2000, no afectó el derecho de igualdad del demandante, pues él adquirió el derecho en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y, por lo tanto, a él y a sus compañeros debía aplicarse dicho régimen, en aras de dar un trato igualitario a todos. 7. 4) Inconforme con la decisión, el señor Saldarriaga Villada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Sentencia de 4 de febrero de 2021. En dicha providencia se revocó la

Sentencia de primera instancia, se declaró la nulidad del Oficio No. 20173182067081 de 20 de noviembre de 2017 y se ordenó al Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional reconocer y pagar el subsidio familiar tal como lo establece el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 14 de enero de 2012 (día en que el demandante contrajo matrimonio) hasta el 25 de junio de 2014 (día que entró en vigencia el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014). 8. 5) La razón que llevó al Tribunal a esa decisión fue que el señor Saldarriaga Villada contrajo matrimonio el 14 de enero de 2012. Es decir, en vigencia del Decreto 3770 de 2009, mediante el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Pero el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo con efectos ex tunc en la Sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, lo que generó que el Decreto 1794 de 2000 recuperara vigencia hasta la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014.

9. El fundamento de la vulneración radicó en que, según la parte actora, en la providencia enjuiciada (a) se incurrió en un defecto sustantivo al reconocer el subsidio familiar con un límite temporal, pues no se podía aplicar una norma desfavorable y, en todo caso, que dicho subsidio debía reconocerse desde el día que contrajo matrimonio3 hasta el día que cesara el servicio activo en el Ejercito

Nacional. Igualmente, señaló que (b) se desconoció el precedente contenido en la 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Pese a que en la solicitud de amparo la parte actora indicó que debía reconocerse la prestación pretendida desde que declaró su unión marital de hecho, lo cierto es que revisada la Sentencia que se enjuició logró entreverse que se alegó en el ordinario fue la fecha en la que contrajo matrimonio. Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 8 de junio de 20174, sobre la declaración de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 y la recuperación de vigencia del Decreto 1794 de 2000. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros5

10. El Ministerio de Defensa Nacional rindió informe en el que indicó que, a pesar de que la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá fue desfavorable para sus intereses, no existió la vulneración alegada por el demandante, así como tampoco la configuración de los defectos sustantivo o de desconocimiento del precedente, pues el Tribunal aplicó adecuadamente la Sentencia de 8 de junio de 2017.

11. El Juzgado 4 Administrativo de Florencia y Tribunal Administrativo de Caquetá guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3.

Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso Concreto. 2.5. Conclusiones.

2.1. Cuestiones previas

12. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y la afectación de los demás derechos invocados, fue presentada como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado.

13. Identificación de los defectos alegados. La Sala estima necesario precisar que solo se estudiará el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, pese a que a que el accionante alegó igualmente la configuración de un defecto sustantivo, lo cierto es que este reparo no se encaminó a demostrar que el caso se hubiera decidido con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentara una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

14. En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial, se 4 Radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010). 5 Mediante Auto de 8 de marzo de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2)

tener como demandado al Tribunal Administrativo de Caquetá y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 4 Administrativo de Florencia y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. procederá a realizar el análisis sobre la posible configuración del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, si se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Fijación de la controversia

15. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Caquetá desconoció el precedente contenido en la Sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-25-000-2010-00065-00 (06862010). 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6

16. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia que se enjuicia (12/2/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (3/3/2021). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con el reconocimiento y pago de un subsidio familiar

conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental de debido proceso, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate fue el reconocimiento de un subsidio familiar, respecto de la cual se alega el desconocimiento del precedente. 2.4. Caso Concreto

17. La Sala negará la solicitud de amparo interpuesta por el señor Héctor Andrés Saldarriaga Villada, por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente alegado.

18. Para la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Caquetá en la Sentencia de 4 de febrero de 2021, desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, al ordenar el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 20008, desde el 14 de enero de 2012

(día en que contrajo matrimonio) hasta el 25 de junio de 2014 (día que entró en 6 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 7 Radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010). Mediante Sentencia de 8 de junio de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc la nulidad total del

Decreto 3770 de 2009, reviviendo de forma automática el Decreto 1794 de 2000. 8 Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. vigencia el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014). Pues, en su criterio, dicho subsidio debió reconocerse desde el día que contrajo matrimonio con la señora Delia Marcela Osorio Sierra hasta el día que esté en servicio activo en el Ejercito Nacional.

19. Así las cosas, para la Sala, no existe la vulneración alegada ni el defecto invocado, toda vez, que el Tribunal Administrativo de Caquetá interpretó y aplicó debidamente la Sentencia 8 de junio de 2017, pues reconoció y ordenó el pago del subsidio familiar al señor Saldarriaga Villada en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual recobró vigencia ante la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. Y dicho reconocimiento no se podía extender más allá del 25 de junio de 2014, porque a partir de ese día, el subsidio familiar fue reglado por un nuevo régimen, es decir, Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, del cual también es beneficiario el demandante.

20. En la Sentencia enjuiciada, el Tribunal Administrativo de Caquetá consideró

procedente reconocer el subsidio pretendido conforme el Decreto 1794 de 2000, ya que el demandante contrajo matrimonio en vigencia del Decreto 3770 de 2009 y los efectos ex tunc declarados en la Sentencia de 8 de junio de 2017, cobijaban su caso. De otro lado, el Consejo de Estado en la Sentencia en mención, concluyó que la medida incorporada en el ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, es decir, la supresión del subsidio familiar para soldados profesionales carecía de legalidad y era contraria al contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, trabajo y seguridad jurídica. Razón por la que fue derogado, lo que generó que el Decreto 1794 de 2000 recobrara vigencia.

21. Por lo anterior, la Sala concluye que, no existió el defecto ni la vulneración alegada.

2.5. Conclusiones

22. Así las cosas, al no configurarse el defecto alegado por la parte actora, la Sala negará las súplicas del amparo solicitado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Héctor Andrés Saldarriaga Villada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la

misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ

MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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