CE-11001-03-15-000-2021-00860-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00860-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [L]a Sala advierte que la parte actora no ejerció la acción constitucional en un plazo razonable y proporcionado frente a los cargos esbozados contra la sentencia del 13 de febrero de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, la cual confirmó la providencia del 2 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho ejercido por el accionante contra el ESE Hospital San Pablo de Cartagena en liquidación– Departamento de Bolívar y el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, por cuanto al revisar el expediente y el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI”, se evidenció que la providencia fue notificada mediante edicto fijado el 28 de febrero de 2020 y desfijado el 3 de marzo de 2020, mientras que la tutela se interpuso
mediante escrito enviado el 3 de marzo de 2021, por lo que la Sala advierte que entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, trascurrió un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 , proferida por la Sala Plena de esta Corporación. En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: i) no existe un motivo válido para su inactividad; ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses, o algún
hecho o manifestación que permita demostrar que el accionante estuvo imposibilitado para ejercer de manera oportuna este mecanismo de amparo constitucional. (…) No obstante, la Sala encuentra que el accionante no justificó de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma alguna su inactividad entre la fecha de notificación y los días 26 de julio y 28 de agosto del 2020, así como tampoco allegó razones por las cuales no se presentó ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para tener conocimiento de la providencia en mención; al respecto, la Sala considera menester mencionar que al 28 de febrero de 2020 aún no había tenido lugar la declaratoria de Emergencia Sanitaria con motivo de la pandemia mundial del COVID-19 y, por tanto, la movilidad a nivel nacional se encontraba en plena normalidad. A su vez, la Sala considera pertinente mencionar que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA2011517 , PCSJA20-11518 , PCSJA20-11526 , PCSJA20-11532 , PCSJA20-11546 , PCSJA20-11549 , PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 , mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. (…) [L]a suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición; por tanto, la Sala concluye que, en atención a lo mencionado, el accionante no contó con limitación alguna para interponer la acción de tutela dentro del término pertinente. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión observa que la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez y, de esta forma, la demanda desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela contra providencia judicial y se desvirtúa su finalidad como medio de protección actual, inmediato y efectivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00860-00(AC)
Actor: JAVIER LUIS MARTÍNEZ PATERNINA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. No supera requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, tutela presentada por el señor Javier Luis Martínez Paternina contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” el 13 de febrero del 2020.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Javier Luis Martínez Paternina actuando a nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de que le fueran amparados sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” el 13 de febrero de 2020, que confirmó el fallo del 2 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual negó las pretensiones de la demanda con el número único de radicación 13001-23-31-0002008-00545-01 que presentó el señor Martínez Paternina, en ejercicio del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pablo de Cartagena en liquidación – Departamento de Bolívar y Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
3. Durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1983 y el 8 de febrero del 2008, el señor Javier Luis Martínez Paternina se desempeñó en el cargo de médico general código 211 en la ESE Hospital San Pablo de Cartagena.
4. Mediante el Decreto 711 del 20 de diciembre de 2007, el gobernador del Departamento de Bolívar dispuso la supresión y liquidación del ESE Hospital San Pablo de Cartagena, conforme con las facultades otorgadas en el Acuerdo 001 del mismo año.
5. El artículo 22 del Decreto en mención estableció que el pago de las indemnizaciones, prestaciones y el pasivo laboral se establecería con cargo al Convenio Interinstitucional 0372 del 11 de diciembre de 2007, suscrito entre el ente hospitalario, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de
Bolívar.
6. A través del Decreto 095 del 6 de febrero de 2008 se suprimió la planta de
personal del hospital en mención, dentro de la cual se encontraba el cargo ocupado por el accionante.
7. La ESE Hospital San Pablo de Cartagena mediante la Resolución No. 030 del 20 de marzo de 2008, previo reconocimiento de la relación laboral, ordenó a favor del accionante el pago de $134'563.486 por concepto de deuda laboral, $4'499.853 por prestaciones sociales y $40'745.492 por cesantías; el acto administrativo en mención no incluyó en la liquidación laboral los factores salariales y beneficios establecidos en las Resoluciones No. 3268 de 1994 y No. 32 del mismo año, las cuales contienen un acuerdo laboral celebrado entre la Asociación Nacional de Trabajadores y empleados de Hospitales, Clínicas y Consultorios ANTHOC (de ahora en adelante ANTHOC), la Asociación Médica Sindical Colombiana ASMEDAS (de ahora en adelante ASMEDAS) y el
Departamento de Bolívar. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8. El accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 030 del 20 de marzo de 2008, por medio del cual arguyó que la liquidación se efectuó con una base salarial errada y sin la inclusión de todos los factores salariales y prestaciones que se debían; además de ello, alegó el señor Martínez Paternina que en dicho acto administrativo no se le reconoció la indemnización por supresión del cargo ni por la mora en el pago y aportes a la pensión.
9. La entidad resolvió desfavorablemente el recurso por medio de la Resolución
050 del 20 de mayo de 2008.
10. En consecuencia, el accionante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No.13001-23-31-000-2008-00545-00, contra la ESE Hospital San Pablo de Cartagena en liquidación – Departamento de Bolívar y Ministerio de Salud y Protección social, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 030 del 2008 y No. 050 del mismo año; en la referida demanda, el accionante solicitó como consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad de tales actos administrativos, el reconocimiento y pago integral de todos los factores salariales, prestaciones e indemnizaciones presuntamente adeudadas.
11. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo del 2 de agosto del 2013, negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen.
12. Indicó dicha autoridad judicial que al demandante no le asistía derecho a la reliquidación de la indemnización laboral con la inclusión de los factores salariales establecidos en los acuerdos laborales firmados entre ANTHOC, ASMEDAS y el Departamento de Bolívar, debido a que fueron expedidos por funcionarios sin competencia para ello, pues los únicos competentes para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del orden territorial son el Congreso y el Presidente de la República.
13. A su vez, se negó la pretensión relacionada con la indemnización por la
supresión del empleo porque era propia de los empleados con derechos de carrera administrativa, calidad que el señor Martínez Paternina no logró acreditar. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación; el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante providencia del 13 de febrero de 2020, notificada mediante edicto el 28 del mismo mes y año, confirmó el fallo que se profirió en primera instancia y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos por el Tribunal
Administrativo de Bolívar. 1.3. Pretensiones
15. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó la protección de los “derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD los cuales están siendo
vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A”2 (Negrillas y mayúsculas originales del texto).
16. En consecuencia, la parte actora pidió: “(…) REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS, el fallo de segunda instancia proferido por EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A y con el radicado 13001-23-31-000-2008-00545-01” y “(…) ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO a que profiera sentencia sustitutiva en el proceso de la referencia”3 (Negrillas y
mayúsculas originales del texto). 1.4. Sustento de la solicitud
17. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante precisó que la autoridad demandada, al confirmar el fallo de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y negar las pretensiones de la demanda, incurrió en i) defecto sustantivo, por desconocimiento de la norma aplicable al caso en concreto; ii) defecto fáctico, por valoración indebida y arbitraria de las pruebas aportadas y iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial en lo relativo a la indemnización por supresión del cargo.
18. En cuanto a la censura de la sentencia en cuestión por defecto sustantivo, la parte actora arguyó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección 2 Folio 10 de escrito de tutela.
3 Ibidem. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “A” llevó a cabo una errada interpretación del artículo 12 de la Ley 4 de 19924, debido a que no es acorde a la ley afirmar que las entidades territoriales carecen de competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, pues ello se desprende del principio de autonomía territorial.
19. Con respecto al defecto fáctico, sostuvo que existió una indebida interpretación del acervo probatorio en la medida en que la autoridad judicial accionada desconoció que las primas y bonificaciones que le dejaron de pagar desde el año 2004 y, retroactivamente, desde el 2002, fueron creadas por medio
de la Resolución 3268 de 1994, es decir, mediante acto administrativo, y no mediante un acuerdo y, por tanto, no es válida la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, por medio de la cual, estableció que los beneficios salariales alegados no constituían derechos adquiridos.
20. Así mismo, argumentó el accionante que los emolumentos creados por medio de aquel acto administrativo gozan de presunción de legalidad según lo establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normatividad al respecto, cuestión que habría sido ignorada por la autoridad demandada.
21. A su vez, el señor Martínez Paternina arguyó que la Corporación accionada no valoró debidamente las certificaciones aportadas que daban cuenta de que el
cargo que él ocupaba sí era de carrera administrativa, a diferencia de lo concluido en la sentencia censurada.
22. En relación con el cargo de desconocimiento de precedente, el accionante adujo que el operador judicial accionado no acató la sentencia C-315 de 19955, por medio de la cual se habría condicionado la interpretación del artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y trajo a colación la siguiente cita textual de la mencionada providencia: “SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en 4 “ART. 12 El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la
presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.” 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-135 de 19.06.95., M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.” (Negrillas del escrito de tutela)
23. También alegó el desconocimiento de la sentencia T-1161 de 20046, citó textualmente un apartado de esta y, al respecto, señaló lo siguiente: “En el citado precedente, la Corte Constitucional sentó un derrotero claro en cuanto a que, el empleado que se encuentra en provisionalidad tiene derecho a la indemnización por supresión del cargo y más si se tiene en cuenta que se trata de
un empleo de carrera administrativa y que la entidad en cuestión nunca convocó a concurso. Pues bien, tal como he manifestado, el cargo en el que me desenvolví era de carrera administrativa, la ESE Hospital San Pablo no convocó a concurso alguno durante el periodo en el que me encontré laborando, durante 24 años en dicha entidad, por lo que cumplo con todos los requisitos establecidos por la ley y la Corte Constitucional para ser reconocido con esa indemnización.”
24. Así mismo, trajo a colación una cita textual de la sentencia SU-250 de 19987 y
señaló que el fallo de tutela antes referido se fundamentó en esta providencia de unificación. 1.5. Trámite de la acción de tutela
25. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 5 de marzo del 2021, admitió la demanda de tutela, dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” como autoridades judiciales accionadas, y vinculó en calidad de terceros con interés a la ESE Hospital San Pablo de Cartagena en liquidación - Departamento de Bolívar, al Ministerio de Salud y Protección Social y
al Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.6. Intervenciones
26. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 6 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-1161 de 18.11.04., M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-250 de 26.05.98., M.P. Alejandro Martínez
Caballero. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”
27. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 16 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas allegó contestación de demanda por medio de la cual,
estableció en primer lugar que la solicitud constitucional no cumplió con el requisito de inmediatez como causal genérica de la acción de tutela “(…) toda vez que, según se extrae de la página web de la rama judicial, link consulta de procesos, la notificación de la providencia objeto de censura se realizó por edicto fijado el 28 de febrero de 2020 y la presente acción de tutela se remitió al correo electrónico habilitado por la rama judicial el 1.º de marzo de 2021, es decir, más de 1 año después.”8 (Negrillas originales del texto)
28. Argumentó que, si bien el señor Martínez Paternina adujo que el requisito de inmediatez debe ser superado puesto que hasta el 15 de octubre de 2020 pudo conocer el texto de la sentencia, el referido argumento “no debe ser de recibo para la Sala, puesto que es con el acto de notificación de la decisión que el interesado tiene conocimiento del asunto que, para este caso, se surtió mediante la fijación de un edicto”9
29. A pesar de lo anterior, la autoridad accionada se pronunció con respecto al sustento de fondo de la solicitud de amparo y resaltó que la sentencia censurada estuvo soportada en un examen riguroso del acervo probatorio, por medio del cual, se encontró que la bonificación por antigüedad y la prima de productividad, reclamados por el accionante, fueron emolumentos creados en los acuerdos celebrados entre el Departamento de Bolívar y ANTHOC.
30. Por lo anterior, se concluyó en el fallo de segunda instancia que el
demandante no tenía derecho al reconocimiento de tales beneficios, “puesto que las autoridades del orden territorial no tienen competencia constitucional ni legal para crear prestaciones sociales, dado que esa competencia está atribuida al Congreso de la República y al gobierno nacional” (Negrillas originales del texto).
31. Afirmó que, en lo referido a la prima técnica, la Sala había precisado que el artículo 52 del Decreto 1042 de 1978 que la regula es de aplicación exclusiva para funcionarios del orden nacional y que, además, no puede ser aplicada a los empleados territoriales porque el Decreto Ley 1661 del 27 de junio de 1991 había 8 Folio 1 de escrito de contestación de tutela. 9 Folio 2 Ibidem.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisado que únicamente era aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva a nivel nacional.
32. Finalmente, adujo que la indemnización por retiro del servicio, contemplada en el artículo 44 de la Ley 909 del 2004, se había negado en consideración a que la
norma únicamente se aplica a los empleados públicos inscritos en carrera administrativa, condición que el señor Martínez Paternina no logró acreditar. 1.6.2. Ministerio de Salud y Protección Social
33. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 17 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada de esta entidad allegó informe mediante el cual se opuso a todas las pretensiones de la
acción de tutela.
34. Señaló que este Ministerio carece legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y, por estar vinculado a la Rama Ejecutiva, hace parte de un poder independiente de la Rama Judicial; no obstante, es menester señalar que la entidad no solicitó expresamente ser desvinculada del presente proceso constitucional.
35. Indicó que la providencia objeto de la demanda está debidamente motivada y soportada con el acervo probatorio que obra en el expediente y que el accionante no indicó con claridad las causales invocadas, así como no mencionó los requisitos generales y especiales que dan lugar a la procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; por tanto, concluyó que lo pretendido por el señor Martínez Paternina es reabrir un litigio que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
36. En la argumentación restante, la entidad vinculada expuso motivos sobre sujetos procesales y hechos no relacionados con la presente acción de tutela; por tanto, advierte la Sala que no serán tomados en consideración para el examen del presente asunto.
1.6.3. Tribunal Administrativo de Bolívar
37. Allegó copia digital íntegra del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-23-31-000-2008-00545-00/01 y, con respecto a las pretensiones de la presente acción de tutela, guardó silencio.
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. ESE Hospital San Pablo de Cartagena en liquidación – Departamento
de Bolívar
38. A pesar de haber sido debidamente notificada, la autoridad guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
39. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Javier Luis Martínez Paternina, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 2.2 Cuestión previa
40. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI10, lo que ha permitido que las funciones del
máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 10 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico
41. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el informe y argumentos esgrimidos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y por el Ministerio de Salud y Protección Social, corresponde a este despacho resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
42. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección ”A” los derechos fundamentales accionados por presuntamente incurrir en defecto
sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir sentencia del 13 de febrero de 2020, mediante la cual se confirmó la providencia del 2 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho ejercido por el accionante contra el ESE Hospital San Pablo de Cartagena en liquidación– Departamento de Bolívar y el Ministerio de Salud y Protección Social?
43. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva;
(iii) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P.
María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13
45. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros
para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
47. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional14 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 d
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