CE-11001-03-15-000-2021-00861-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00861-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los presupuestos fácticos de la sentencia indicada son distintos al caso bajo examen A fin de determinar si en esta oportunidad se cumple con el requisito de la inmediatez, resulta preciso tener en cuenta que, el 16 de diciembre de 2019, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena notificó por correo electrónico la sentencia del 13 de noviembre del mismo año; y el accionante radicó el escrito tutela el 1° de marzo de 2021. Por tanto, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface con la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales. Ahora bien, la parte accionante considera que la solicitud de amparo cumple con la exigencia de la inmediatez en este asunto, al
ajustarse a lo previsto en la “sentencia STC2297-2020”. Aunque el actor no lo menciona en el escrito, esta providencia corresponde a una decisión dictada en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (…) Descendiendo al presente asunto, la Sala observa que el fallo de la Corte Suprema de Justicia que toma el recurrente como referente resolvió un asunto que carece de identidad fáctica y jurídica con el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala. En efecto, el objeto de debate en aquella ocasión era la constitucionalidad de una providencia que definió la exclusión de unos bienes de una sociedad conyugal, al tanto que en el sub lite el conflicto se centra en unas sentencias, proferidas en el trámite del medio de control de controversias contractuales, que definieron el presunto incumplimiento de un acuerdo de una unión temporal, constituida para la construcción de unos proyectos de viviendas de interés social. Por otro lado, la decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria fue dictada en sede de tutela, así que sus efectos son inter partes, es decir, que solo afectan la situación de aquellos que se han constituido como sujetos procesales. Los motivos expuestos resultan ser suficientes para colegir que la providencia invocada en la solicitud de amparo no será valorada, para efectos del estudio del requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que no constituye un precedente vinculante para esta Corporación. Finalmente, al estimar las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la solicitud de amparo, no resulta posible identificar algún motivo por el que al señor [C.P.] le
hubiera impedido radicar dentro del término razonable la acción de tutela. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por [J.L.C.P.], por no satisfacer el requisito de inmediatez.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la
tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00861-00(AC)
Actor: JEFFERSON LASSANI CASTILLO POLO
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Jefferson Lassani Castillo Polo en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y
del Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jefferson Lassani Castillo Polo, por medio de apoderado, presentó acción de tutela1, el 1° de marzo de 2021, en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena. El 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, con ubicación: BEDF71C0A3B8037A 8EDC953B5B9F3541
56BFC3F138F98159 D1F1888F8F2FEF7B. accionante pretendió que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Garantías que, en su criterio, las autoridades judiciales en mención vulneraron con ocasión de las sentencias del 25 de febrero y 13 de noviembre de 2019, proferidas por las autoridades judiciales en mención, respectivamente, en el proceso tramitado bajo el medio de control de controversias contractuales con número de radicado 47-001-33-33-0012016-00036-00/01. 1.2. Hechos 1.2.1. Jefferson Lassani Castillo Polo, en su calidad de ejecutor, y la Alcaldía del municipio Zona Bananera (Magdalena) suscribieron el acuerdo de unión temporal, el 30 de diciembre de 2009, con el siguiente objeto contractual: “Gestionar, Construir, Ejecutar y Administrar las Obras de Construcción de Setenta y Nueve (79) Vivienda de Interés Social en Sitio Propio (Dispersos) para igual Numero (bis) de Familias en Situación de Desplazamiento forzado discriminados así: Nuestra Empresa Social I – 27 (Veintisiete) VISR, Nuestra Empresa Social II – 26 (Veintiséis) VISR y Retorno a la Iberia 26 (Veintiséis) VISR”2. 1.2.2. Jefferson Lassani Castillo Polo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, en contra del municipio Zona Bananera (Magdalena). La demanda pretendía, entre otras cuestiones, que se anulara el acto administrativo con el que el referido ente territorial declaró el
incumplimiento del comentado acuerdo por parte del señor Castillo Polo; y que, en consecuencia, se repararan los perjuicios causados con esa decisión. 1.2.3. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en la audiencia inicial del 17 de agosto de 20164, adecuó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de controversias contractuales. 1.2.4. Tras ello, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, por medio de la sentencia del 25 de febrero de 20195. 1.2.5. Apelada como fue la decisión del juzgado, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 13 de noviembre de 2019, la confirmó6. 1.3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela 1.3.1. El accionante pretende que esta Corporación: (i) ampare los derechos fundamentales invocados; (ii) revoque las sentencias proferidas en el proceso ordinario con número de radicado 47-001-33-33-001-2016-00036-00/01; y (iii) ordene al fallador de primera instancia que dicte una decisión de reemplazo, en la que se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, o, en su defecto, resuelva a favor de sus intereses7. 2 Páginas 170 y 171 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación:
5E21A9747E5F17D5 10E7AF8BB2B6869B 78DF222458C6B541 A118EE993A2E9E38.
3 Páginas 4 a 12. Ibid.
4 Páginas 222 a 224. Ibid. 5 Páginas 292 a 304. Ibid. 6 Páginas 351 a 387. Ibid. 7 Página 13 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: BEDF71C0A3B8037A 8EDC953B5B9F3541 56BFC3F138F98159 D1F1888F8F2FEF7B. 1.3.2. Como sustento de las anteriores peticiones, el señor Castillo Polo protesta que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena no aplicaron la normatividad que regía a las uniones temporales integradas por una entidad territorial y un particular. Lo anterior, en su parecer, trajo consigo que las autoridades judiciales contra las que se dirige la acción de tutela no valoraran las pruebas incorporadas al expediente del proceso ordinario ni resolvieran la totalidad de las pretensiones de la demanda. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 8 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela8. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.4.2. El 17 de marzo de 20219, el accionante allegó memorial con el que manifestó bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra solicitud de amparo respecto de los mismos hechos y derechos. 1.4.3. La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, María Victoria
Quiñones Triana, aseveró que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del trámite judicial ordinario, “sin aceptar la decisión impartida por los jueces naturales en el curso del proceso regulado por el CPACA”10. Por tanto, la referida autoridad judicial considera que se debe declarar improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en la protección de los principios de autonomía e independencia judicial. 1.4.4. La Secretaría del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta11 informó sobre las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario objeto del escrito de tutela, y dio a conocer las partes que intervinieron en aquel. Tras ello, adujo que el fallador de primer grado contra el que se dirige el amparo sí resolvió la totalidad de las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, porque al pronunciarse de una, lo eximía de conocer las demás.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 199112. 2.2. Procedibilidad de la acción 8 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: DA661AEDBE4A09CF E5E5C371128801CF AA497A5AB1D12C82 A38DC95CAE8E5AB9. 9 Archivo electrónico que contiene el memorial del accionante, con ubicación: 70D93D56AAC97FAE 2BEBA89E9BE1A36B
98E80614E9EAFFAD 996F8D50538BBF88.
10 Archivo electrónico que contiene la respuesta del tribunal, con ubicación: 1E6E05C3D6489A92 21E6C4E6E9FE7876 ECD762194CD9DDD4 BC54BD3ED47F2DF6. 11 Archivo electrónico que contiene la respuesta del juzgado, con ubicación: E6F3A931BDA6EDF6 D33A580EB5542936 87E375C53549247B 22330EB08D658825. 12 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional13 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general14 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15.
2.2.1. Jefferson Lassani Castillo Polo está legitimado por activa, en razón a que fungió como demandante en el proceso ordinario con número de radicado 47-00133-33-001-2016-00036-00/01, y, por tanto, es titular de los derechos invocados, que considera vulnerados con las sentencias del 25 de febrero y 13 de noviembre de 2019. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena están legitimados por pasiva, toda vez que fueron las autoridades judiciales que profirieron las decisiones objeto del escrito de tutela. 2.2.2. A fin de determinar si en esta oportunidad se cumple con el requisito de la inmediatez, resulta preciso tener en cuenta que, el 16 de diciembre de 201916, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena notificó por correo electrónico la sentencia del 13 de noviembre del mismo año; y el accionante radicó el escrito tutela el 1° de marzo de 202117. Por tanto, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable18 para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface con la exigencia de inmediatez que permite 13 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 14 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de
derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 16 Páginas 388 a 394 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: 5E21A9747E5F17D5 10E7AF8BB2B6869B 78DF222458C6B541 A118EE993A2E9E38. 17 Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela, con ubicación: 69A0627D4D5CBBEA E8522AF592EF5F03 9932B423E10A81EC 5C3A67CF3AAFEA3C. 18 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala
Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “[…] en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales19. Ahora bien, la parte accionante considera que la solicitud de amparo cumple con la exigencia de la inmediatez en este asunto, al ajustarse a lo previsto en la
“sentencia STC2297-2020”20. Aunque el actor no lo menciona en el escrito, esta providencia corresponde a una decisión dictada en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia21. Al punto viene necesario recordar que no toda sentencia constituye precedente judicial vinculante, y que para que esto ocurra es preciso que se satisfagan las siguientes condiciones: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia se encuentre una regla relacionada con el caso a resolver; (ii) esa mencionada regla sirvió para solucionar un problema jurídico semejante; (iii) los hechos objeto de la controversia son similares a los del proceso bajo estudio22; y (iv) la decisión fue proferida por una autoridad del mismo nivel jerárquico (precedente horizontal) o por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia (precedente vertical), es decir, los tribunales de cierre de cada una de las jurisdicciones23. Descendiendo al presente asunto, la Sala observa que el fallo de la Corte Suprema de Justicia que toma el recurrente como referente resolvió un asunto que carece de identidad fáctica y jurídica con el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala. En efecto, el objeto de debate en aquella ocasión era la constitucionalidad de una providencia que definió la exclusión de unos bienes de una sociedad conyugal24, al tanto que en el sub lite el conflicto se centra en unas sentencias, proferidas en el trámite del medio de control de controversias contractuales, que definieron el presunto incumplimiento de un acuerdo de una unión temporal, constituida para la construcción de unos proyectos de viviendas
de interés social. Por otro lado, la decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria fue dictada en sede de tutela, así que sus efectos son inter partes, es decir, que solo afectan la situación de aquellos que se han constituido como sujetos procesales. Los motivos expuestos resultan ser suficientes para colegir que la providencia invocada en la solicitud de amparo no será valorada, para efectos del estudio del requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que no constituye un precedente vinculante para esta Corporación. Finalmente, al estimar las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la solicitud de amparo, no resulta posible identificar algún motivo por el que al señor Castillo Polo le hubiera impedido radicar dentro del término razonable la acción de 19 Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero si exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable desde la posible vulneración de derechos acaecida. La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 20 Página 6 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, con ubicación: BEDF71C0A3B8037A 8EDC953B5B9F3541 56BFC3F138F98159 D1F1888F8F2FEF7B. 21 Sentencia del 4 de marzo de 2020. Radicación 11001-02-03-000-2020-00010-00. 22 Léase en las sentencias T-729 de 2006, T-328 de 2018, T-459 de 2017 y T-1029 de 2012 de la Corte Constitucional. En relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial, ver, entre otras, las sentencias C-621 de 2015, C-539 de 2011 y C-836 de 2001. 23 Léase en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. 24 Consultar en: https://xperta.legis.co/visor/temp_jurcol_2b1d33bb-0665-4fe5-86c6-3750e8df6a2a. tutela25. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por Jefferson Lassani Castillo Polo, por no satisfacer el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante, con sustento en las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ
LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL 25 La Sala advierte que, en las sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016, la Corte Constitucional ha reconocido ciertos supuestos fácticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del ya mencionado
plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”. También en las sentencias T-422 de 2018, SU-499 de 2016 y SU-407 de 2013 señaló otros criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si el término en el que se radicó la tutela es razonable, a saber: “[…] (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; […]; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”. No pasa por alto esta Colegiatura que el anterior listado es meramente indicativo y que, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y de la exigencia para acudir al juez de tutela.
– Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de
2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto.
1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.
A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.