CE-11001-03-15-000-2021-00861-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00861-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / COVID 19 - Decreto de ampliación del término para presentar la acción de tutela / FLEXIBILIZACIÓN DEL
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Inaplicación
[S]e advierte que la providencia censurada y que finalizó el proceso ordinario, es decir, aquella proferida en segunda instancia, se notificó mediante correo electrónico remitido el 16 de diciembre de 2019. (…) Por su parte, la parte actora presentó la acción de tutela mediante el aplicativo de recepción en línea de tutelas y habeas corpus de la rama judicial el 1 de marzo de 2021, esto es, habiendo trascurrido un lapso mayor a un (1) año desde la notificación de la providencia que estima violatoria de sus derechos fundamentales. (…) La Sala advierte que los argumentos expuestos como justificación de la tardanza en interponer la presente solicitud de amparo no resultan de recibo, toda vez que, aun cuando se refiere a circunstancias que le impidieron la pronta radicación de la tutela como consecuencia del COVID 19, lo cierto es que no expuso de manera suficiente tal escenario, en orden a poner de presente las particularidades de modo, tiempo y/o lugar que le acaecieron y que representaron un obstáculo para el ejercicio de la acción en un término razonable, por lo que no es posible inferir de tal afirmación general, hecho particular que se traduzca en una dificultad para ejercer la defensa de sus derechos; máxime si se tiene que tiempo atrás las autoridades respectivas
dispusieron instrumentos para regular el acceso a la administración de justicia frente a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno. (…) Por otra parte, el accionante señaló que le tomó un mes aproximadamente contratar los servicios profesionales de un abogado para que proyectara y presentara la solicitud de tutela; sobre el particular es preciso recordar que la acción ejercida reviste carácter público e informal, por lo que bien pudo el señor Castillo Polo, como titular de los derechos fundamentales deprecados, presentar en nombre propio la solicitud. Así pues, tampoco se traduce en justificante el argumento presentado en esos términos. (…) En ese orden, para la Sala la actuación desplegada por el señor Castillo Polo no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de sus derechos fundamentales, lo cual amerita una gestión diligente de su parte. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con antelación suficiente. (…) Así entonces, en consideración a la conjunción de los factores antes señalados (el estado de emergencia sanitaria, las medidas de confinamiento obligatorio y la restricción en el acceso a las sedes judiciales), esta Sala ha optado por acoger en sede de tutela las mismas medidas aplicables respecto de los procesos ordinarios (…) Conforme lo anterior, en el asunto bajo examen, el término de seis meses estimado como razonable para la presentación de la presente acción se cumplía
en el mes de julio de 2020, y, aun considerando la extensión del plazo antes explicada, este feneció en el mes de octubre del 2020, de manera que la solicitud de amparo presentada el 1 de marzo de 2021 supera el periodo que la jurisprudencia considera prudente para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela. (…) Visto lo anterior, la Sala reitera que aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su carácter residual y excepcional. De igual forma, implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa. Además, debe recordarse que, en ningún caso, la tutela puede ser admisible como una tercera instancia dentro de los procesos ordinarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00861-01(AC)
Actor: JEFFERSON LASSANI CASTILLO POLO
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 7 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera –
Subsección C del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El señor Jefferson Lassani Castillo Polo, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias de 25 de febrero y 13 de noviembre de 2019, mediante las cuales, respectivamente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, y el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión del a quo, dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pero que fue adecuado al de controversias contractuales, presentado por el aquí accionante, en contra del Municipio Zona Bananera - Magdalena, tramitado bajo el radicado número 47001-33-33-001-201600036-01. La parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas no aplicaron correctamente las normas en virtud de las cuales se encuentra legitimada la Unión Temporal entre el señor Castillo Polo y el Municipio Zona Bananera - Magdalena; contrario a ello, de manera equivocada resolvieron el asunto en ejercicio del medio de control de controversia contractual, afirmando que la unión carecía de ilegalidad, lo que a su vez resultó en que no dirimieran el real problema jurídico propuesto por la parte demandante en el proceso ordinario, mediante el cual pretendía la nulidad del acto administrativo que declaró el incumplimiento del acuerdo por parte del señor Castillo Polo, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con esa decisión; por lo que, en su consideración, no se estudiaron las pruebas aportadas en
el proceso. En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados, se revoquen las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario de controversias contractuales y se ordene a las autoridades accionadas a proferir decisión de reemplazo mediante la cual se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, o resuelva a su favor.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 8 de marzo de 2021, el Despacho sustanciador de la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en calidad de accionados, al Municipio de Zona Bananera - Magdalena, así como a “los sujetos vinculados en el proceso adelantado bajo el medio de control de controversias contractuales”, como terceros interesados en las resultas del proceso. 2.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena presentó informe en el que rescató en primera medida que las pretensiones elevadas en el trámite ordinario se dirigían a que se declarara, i) la existencia de una relación contractual enmarcada dentro de la Unión Temporal denominada “ZONERA”, ii) la nulidad del acto administrativo que declaró el incumplimiento del acuerdo por parte del señor Castillo Polo, y, iii) el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la referida decisión; seguidamente señaló que “(…) La sala, no entró a resolver sobre el asunto planteado como pretensión principal, (la existencia del contrato), y las demás
pretensiones que de ello se desprendan, en tanto el acto de ilegalidad (acuerdo de UT), se constituye en la fuente, y toda resolución o acto administrativo que de él derive igualmente se expide con infracción a la ley. (…)”. En consecuencia, advirtió que en el desarrollo del proceso no se incurrió en vulneración de las garantías fundamentales de las partes, y que el accionante solo busca revivir las discusiones planteadas en el trámite ordinario de controversias contractuales ya precluído, en una suerte de tercera instancia, al no consentir las decisiones adoptadas por el juez natural, por lo cual solicitó que se declarara la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 2.3. La Secretaría del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta contestó la solicitud de amparo advirtiendo que la autoridad judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante, como quiera que la pretensión relacionada con la declaratoria de la existencia de relación contractual entre el señor Castillo Polo y el Municipio de Zona Bananera fue resuelta de fondo en sentido desfavorable para el actor; y añadió que, siendo que las demás pretensiones son consecuencia de la primera, no le es dado a la autoridad judicial emitir pronunciamiento sobre aquellas.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 7 de mayo de 2021, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con sustento en el incumplimiento
de la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En esta providencia la Corporación advirtió que la sentencia de segunda instancia de 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue notificada por correo electrónico el 16 de diciembre del mismo año; no obstante, el accionante presentó la solicitud de amparo de la referencia el 1 de marzo de 2021, por lo que se superó el plazo previsto como razonable para la defensa de los derechos fundamentales, que corresponde a seis meses en aquellos casos en los que se promueve en contra de una providencia judicial; de otra parte, no fue posible identificar motivos suficientes que hubiesen impedido al actor radicar la solicitud en tiempo. Aunado a ello, frente al argumento presentado por el accionante, en virtud del cual señala que cumplió con la exigencia de inmediatez, al ajustarse a lo previsto en la “sentencia STC2297-2020”, consideró que no todas las sentencias constituyen precedente judicial vinculante, y que para el caso, la providencia señalada, proferida en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia, resolvió un asunto que carece de identidad fáctica y jurídica con el asunto expuesto en el presente trámite constitucional; por otra parte, manifestó que las decisiones dictadas en sede de tutela surten efectos inter partes, por lo que no resultó viable considerar la providencia invocada al momento de surtir el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
IV. IMPUGNACIÓN 4.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó
impugnación, en la cual mencionó que la “operación aritmética” realizada por el a quo, a efectos de determinar el incumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez, no detalló con exactitud el tiempo transcurrido hasta la presentación de la acción de tutela. Advirtió que hubo retraso en la radicación de la solicitud de amparo, de aproximadamente un mes, como consecuencia de “las restricciones que mi poderdante tuvo producto de la pandemia, encontrando la imposibilidad de interponer la presente acción en un menor tiempo”, por lo que, en su consideración, la solicitud de amparo se elevó en un término aproximado de cinco meses, es decir, dentro de la oportunidad prudencial exigida. Añadió que al accionante le tomó un mes más acudir a un abogado, pues era necesaria la asistencia profesional tratándose de una acción de tutela en contra de providencia judicial. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones toda vez que, de acuerdo con la operación aritmética que allegó en documento anexo a su escrito de impugnación, la presentación de la solicitud de amparo se realizó pasados 5 meses, dentro del término prudencial para la defensa de los derechos fundamentales.
V.CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de
la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. El señor Jefferson Lassani Castillo Polo promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Zona Bananera – Magdalena, pretendiendo que se declarara, i) la existencia de relación contractual en virtud de Unión Temporal denominada “Zonera”; ii) la nulidad del acto administrativo en virtud del cual el ente territorial declaró el incumplimiento del acuerdo de unión temporal celebrado el 30 de diciembre de 2009 entre las partes en el proceso ordinario, con el objeto de gestionar, construir, ejecutar y administrar obras de construcción de viviendas de interés social; y que, como consecuencia de la declaración, iii) se reconocieran y pagaran los perjuicios causados con la decisión en comento. 5.2.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, el cual adecuó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de controversias contractuales, mediante auto dictado en audiencia inicial del 17 de agosto de 2016. Posteriormente, en sentencia de 25 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no le es dado a los entes territoriales consolidar uniones temporales con particulares, como quiera que las asociaciones permitidas se encuentran de manera taxativa en la ley, y la referida no está prevista. En ese orden, por cuanto no es posible declarar la existencia de la relación contractual, tampoco resulta laudable despachar las pretensiones consecuenciales a dicha
declaratoria. 5.2.3. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que: i) la autoridad judicial no debió sustentar su decisión en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado antes que en la ley, y ii) probada la existencia de una unión temporal entre el demandante y el ente territorial, debió acceder a la pretensión principal y resolver sobre las subsidiarias. 5.2.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió la alzada mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, en la que confirmó la decisión apelada al considerar que la unión temporal conformada por las partes deviene en ilegal, según lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 80 de 1993, en relación con la responsabilidad solidaria de este tipo de asociación y la incompatibilidad que el ente territorial presentaría frente a su participación y la libre disposición de los recursos, así como el compromiso del patrimonio público. No se pronunció en relación con las demás pretensiones, por derivar de la declaratoria de existencia de la relación contractual. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20141, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos
fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos. En ese orden, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito tutela exponga un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición2. Una vez verificado lo anterior, el Juez Constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecuan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional expuestos anteriormente; estos criterios excepcionales pueden responder a
parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda; a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela. Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela; (iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la 2 En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes. En conclusión, este requisito implica como regla general que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir; sin embargo, si de conformidad con la
carga argumentativa expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el demandante no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. 5.3.2. Incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En el caso sub examine, la parte actora controvierte las sentencias de 25 de febrero y 13 de noviembre de 2019, por medio de las cuales, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda presentada por el aquí accionante, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Municipio de Zona Bananera – Magdalena. A su juicio, en las providencias acusadas se aplicó indebidamente la normatividad al determinar ilegítima la unión temporal entre las partes, por lo que las autoridades judiciales no resolvieron la totalidad de las pretensiones elevadas, ni valoraron las pruebas recaudadas, lo que a su vez resultó en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al analizar las actuaciones del proceso ordinario, se advierte que la providencia censurada y que finalizó el proceso ordinario, es decir, aquella proferida en
segunda instancia, se notificó mediante correo electrónico remitido el 16 de diciembre de 20193. Por su parte, la parte actora presentó la acción de tutela mediante el aplicativo de recepción en línea de tutelas y habeas corpus de la rama judicial el 1 de marzo de 20214, esto es, habiendo trascurrido un lapso mayor a un (1) año desde la notificación de la providencia que estima violatoria de sus derechos fundamentales. Ahora bien, en el escrito de impugnación el accionante manifestó que “(…) se estima un retraso de un mes debido a las restricciones que poderdante tuvo producto de la pandemia, encontrando la imposibilidad de interponer la presente acción en un menor tiempo lo que daría como resultado que la acción presentada se hizo en un término aproximado de 5 meses y que la sala no tuvo en cuenta al momento de fallar por lo que declaro la improcedencia de la misma. Como se puede ver en la operación aritmética, la tutela fue presentada dentro del término prudencial, teniendo en cuenta que por las características de la acción contra providencia judicial era necesario para mi poderdante, acudir a un abogado para efectos de poder proyectarla e interponerla, lo que le tomaría un mes más aproximadamente, teniendo en cuenta las restricciones, lo que daría como resultado un término mucho menor a los 6 meses, tal como se explicó en el 3Conforme la constancia visible en el documento número 33 en el expediente digital disponible aplicativo SAMAI. 4 Tal como consta del documento número 1 del expediente digital visible disponible en el aplicativo SAMAI. párrafo anterior, por lo que considero en la presente que el fallo no se ajusta a la
realidad de las circunstancias de tiempo referente al principio de inmediatez (…)”5 Aunado a ello, acompañó su impugnación de un documento en el que presentó el cómputo del término, que en su consideración, transcurrió desde la notificación de la sentencia de segunda instancia hasta la presentación de la solicitud de amparo, veamos: La Sala advierte que los argumentos expuestos como justificación de la tardanza en interponer la presente solicitud de amparo no resultan de recibo, toda vez que, aun cuando se refiere a circunstancias que le impidieron la pronta radicación de la tutela como consecuencia del COVID 19, lo cierto es que no expuso de manera suficiente tal escenario, en orden a poner de presente las particularidades de modo, tiempo y/o lugar que le acaecieron y que representaron un obstáculo para el ejercicio de la acción en un término razonable, por lo que no es posible inferir de tal afirmación general, hecho particular que se traduzca en una dificultad para ejercer la defensa de sus derechos; máxime si se tiene que tiempo atrás las autoridades respectivas dispusieron instrumentos para regular el acceso a la administración de justicia frente a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno. Por otra parte, el accionante señaló que le tomó un mes aproximadamente contratar los servicios profesionales de un abogado para que proyectara y presentara la solicitud de tutela; sobre el particular es preciso recordar que la acción ejercida reviste carácter público e informal, por lo que bien pudo el señor Castillo Polo, como titular de los derechos fundamentales deprecados, presentar en nombre propio la solicitud. Así pues, tampoco se traduce en justificante el argumento presentado en esos términos.
En ese orden, para la Sala la actuación desplegada por el señor Castillo Polo no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de sus derechos fundamentales, lo cual amerita una gestión diligente de su parte. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con antelación suficiente. 5 Página 3 del escrito de impugnación. Ahora bien, en anteriores oportunidades6 esta Sala ha flexibilizado la valoración del término establecido para la formulación oportuna de la acción de tutela contra providencia judicial en consideración a las circunstancias excepcionales originadas por la pandemia que actualmente atraviesa el país, causada por el virus Covid-19. Dicha decisión se adoptó teniendo en cuenta la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social7, el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y las medidas de aislamiento obligatorio de todos los habitantes del territorio8, decretadas a partir del 25 de marzo del 2020 y prorrogadas con algunas modificaciones en cuanto al derecho de circulación hasta el 1 de septiembre del mismo año9. Asimismo, para flexibilizar la valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez, en las referidas providencias esta Sala tuvo en cuenta que las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público de conformidad con las
directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, se suspendieron los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020 y dicha medida se prorrogó hasta el 30 de junio de 202010. Valga precisar que de la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia se exceptuó el trámite, la decisión y la notificación de acciones de tutela y hábeas corpus, y que además las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de permitir el derecho de acción de dichos mecanismos constitucionales. Sin embargo, lo cierto es que en los referidos Acuerdos se estableció, por regla general, una restricción al acceso a las sedes judiciales. Así entonces, en consideración a la conjunción de los factores antes señalados (el estado de emergencia sanitaria, las medidas de confinamiento obligatorio y la restricción en el acceso a las sedes judiciales), esta Sala ha optado por acoger en sede de tutela las mismas medidas aplicables respecto de los procesos ordinarios, esto es, “que sí el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, - término razonable para hacer uso de la referida acción constitucional-, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio de 2020”11.
Conforme lo anterior, en el asunto bajo examen, el término de seis meses estimado como razonable para la presentación de la presente acción se cumplía 6 Ver entre otras: (I) sentencia de veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), radicado: 11001-03-15-000-2020-02892-00, C.P.: Oswaldo Giraldo López; (II) sentencia de catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicado: 11001-03-15-000-2020-03204-00, C.P.: Oswaldo Giraldo López y (III) sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), radicado: 11001-03-15-000-2020-04292-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Resoluciones números 385 del 12 de marzo de 2020, 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020 y 2230 de 27 de noviembre de 2020. 8 Impuestas a través a través de los Decretos 457 de 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, 990 del 9 de julio de 2020 y 1076 del 28 de julio de 2020. 9 Fecha a partir de la cual entró a regir la fase de Aislamient
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