CE-11001-03-15-000-2021-00865-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00865-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La solicitud de amparo se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces naturales del proceso / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la providencia / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces naturales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001333300320160019600, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. Al efecto, la Sala observa que el actor incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en la que peticionó que se declarara la nulidad de la resolución que lo declaró insubsistente y, a título de restablecimiento del derecho, se dispusiera el reintegro
al cargo que venía desempeñando. (…) Entonces, la parte actora no está conforme con la decisión tomada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en sede de tutela, esgrime argumentaciones encaminadas a censurar la interpretación de los jueces ordinarios, desconociendo que ambos advirtieron que en el caso concreto fueron claros los motivos que tuvo el nominador para declarar la insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba. Como se ve, la solicitud de amparo no cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizarse como una tercera instancia, para reeditar la discusión dada en el marco de la nulidad y restablecimiento del derecho, sobre la naturaleza del cargo declarado insubsistente y los motivos que dieron lugar a ello. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia .
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no
previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la
providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00865-00(AC)
Actor: LUIS FERNANDO VILLERA BARÓN
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Luis Fernando Villera Barón en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y de la Sala
Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Luis Fernando Villera Barón interpuso acción de tutela1, mediante apoderado judicial2, en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con el 1 Obra en aplicativo digital certificado B85E0A512C769ACC 9150C4DD7F83D4AE EB4675B336985629 E8CE4A341F8B4B7B. 2 ? Obra en aplicativo digital certificado 4946BF489416A03B BB6BAB76CDB6DD0F
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objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que consideró vulnerados por parte de las accionadas, en tanto la primera de ellas negó las pretensiones de la demanda mediante fallo del 9 de noviembre de 2018, y la segunda confirmó esa decisión el 19 de noviembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No.
23001333300320160019601. 2.- Hechos 2.1.- El accionante fue nombrado como empleado de libre nombramiento y remoción por la Universidad de Córdoba, en el cargo de profesional universitario grado 11, mediante acto administrativo No. 0026 del 20 enero 2014. 2.2.- Posteriormente, el 6 de agosto de 2015, fue declarado insubsistente por medio de resolución No. 9433, proferida por el nominador de la Institución Universitaria. 2.3.- Inconforme con lo anterior, inició demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde peticionó que se declarara la nulidad de la resolución 943 de 2015, por medio de la cual se le declaró insubsistente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando. 2.4.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, bajo radicado No. 23001333300320160019601 que, mediante fallo del 9 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 2.5.- El actor impugnó y el recurso fue de conocimiento del Tribunal Administrativo
de Córdoba, que confirmó la decisión por medio de fallo del 19 de noviembre de 2020. 3.- Fundamento de la acción de tutela 3.1.- El accionante indicó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, en tanto las providencias por ellas proferidas, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, así: Respecto del defecto sustantivo afirmó que: “En el caso de la referencia, se observa que en el cuerpo de la sentencia de primera instancia –la cual fue usada como base para argumentar la confirmación de la misma por el ad quem– se hace referencia a la discrecionalidad de la que es titular el nominador frente a los despidos de las personas nombradas en su cargo bajo la figura de libre nombramiento y remoción, y en repetidas ocasiones se recuerda al demandante la posibilidad emitir (sic) acto no motivado conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, fijando el alcance de dicho contenido normativo desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, como el artículo 44 del CPACA, las cuales resultaban necesarias para efectuar una correcta interpretación del marco normativo para resolver el caso concreto. No vale, entonces, que se citen unas leyes para tener el pretexto de ignorar otras y de guardar silencio sobre ellas, porque ello equivale a cubrir con un manto de aparente juridicidad una decisión arbitraria, caprichosa y fundada más en el querer subjetivo del fallador que en la normatividad que, por decisión de quienes 3 Obra en aplicativo digital certificado 27791B3D4757E2A4 C128A6D9DB98ACF8
BBB6EE4AFEA88059 E8622BA4F20D873F. Folio 60. válidamente tienen poderes de normación en el ordenamiento, le es suministrada al juez, facultado para interpretarla y aplicarla, mas no para evadirla, sustituirla por su voluntad o por otras disposiciones de contenido más o menos similar” 4. Respecto del defecto fáctico afirmó que: “En el caso concreto, es posible percibir que las pruebas (testimoniales) aportadas en el proceso, no fueron valoradas por parte de la jueza bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, puesto que la operadora judicial aplicó la perspectiva de género para fundamentar su análisis jurídico, su valoración probatoria y en consecuencia, su decisión final; sin contrastar los testimonios en su totalidad, para de esta manera conocer sobre la veracidad de los hechos relatados, y juzgar si efectivamente constituían una motivación real para el despido del aquí accionante”5. 4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “AMPARAR los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y el trabajo del señor LUIS FERNANDO VILLERA BARÓN, consagrados – respectivamente – en los artículos 29 y 25 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR al accionado DECLARAR la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la audiencia inicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 23.001.33.33.003.2016.00196.01, por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo.
ORDENAR al accionado valorar en conjunto y en su totalidad, las pruebas que fueron practicadas en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, la cual fue celebrada el día 22 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 23.001.33.33.003.2016.00196.01. ORDENAR al accionado tener en cuenta todo el marco normativo vigente con relación a los despidos de los cargos de libre nombramiento y remoción, al momento de proferir la nueva decisión judicial”6. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto7 del 5 de marzo de 2021, el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la vinculación a los terceros con interés. 5.2.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y la Universidad de Córdoba, guardaron silencio. 4 Obra en aplicativo digital certificado B85E0A512C769ACC 9150C4DD7F83D4AE
EB4675B336985629 E8CE4A341F8B4B7B.
5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Obra en aplicativo digital certificado 5D1C1A0E5DC7C6B6 69C7DF2D0D572B2F
0A0F0F1EEBC8825A 64EE9D2C2E093663.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Villera Barón en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinará si la autoridad accionada incurrió en las causales específicas denunciadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en contra de providencias judiciales 4.1.- En el caso bajo estudio la parte actora adujo que las entidades accionadas incurrieron en los defectos i) sustantivo y ii) fáctico. 4.1.1.- Respecto del primero de los defectos alegados, adujo que este se materializó en tanto los falladores del proceso ordinario aplicaron de manera equivocada la Ley 909 de 2004, desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, como el artículo 44 del CPACA.
4.1.2.- Y, en lo que tiene que ver con el segundo defecto, consideró que no se valoraron en debida forma las pruebas testimoniales aportadas en el proceso ordinario. 5.- De la relevancia constitucional en el caso en concreto 5.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces naturales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001333300320160019600, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 5.3.- Al efecto, la Sala observa que el actor incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en la que peticionó que se declarara la nulidad de la resolución que lo declaró insubsistente y, a título de restablecimiento del derecho, se dispusiera el reintegro al cargo que venía desempeñando. De su lado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, como juez de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que:
“En el presente asunto, la parte actora demandó la nulidad de la Resolución 0943 del 6 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Luis Fernando Villa Barón en el cargo de Profesional Universitario grado 11, adscrito a la Secretaría general de la Universidad de Córdoba. Analizados los cargos planteados, se encontró que ninguno de ellos prospera, dado que no se acreditaron los supuestos de hecho en que se sustentaban. Contrario a ello lo que sí se encuentra probado es la evidente vulneración de derechos de especial protección, puesto que al analizar las pruebas recaudadas, en especial la prueba testimonial, se acreditó la realización de actos de violencia contra la mujer, lo cual constituyó uno de los presupuestos para la insubsistencia del nombramiento del demandante en la Universidad de Córdoba. Lo anterior resulta suficiente para concluir en la negativa de las pretensiones de la demanda, aunado a lo anterior, se atiende igualmente a la aplicación de las normas internacionales sobre derechos humanos, en especial lo consignado en el artículo 2° de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la mujer y demás normas internacionales sobre derechos humanos en pro de la erradicación de todo acto de discriminación y violencia contra la mujer, así como las normas constitucionales en tal sentido como son los 10 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 11 Sentencia del 05 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. artículos 13 y 43 de la Constitución Política, en aras de una implementación
efectiva de la justicia con perspectiva de género. En consecuencia, en atención a que no se probaron los supuestos de hecho de los cargos propuestos y por la aplicación preferencial de las normas relativas a derechos humanos, así como normas constitucionales superiores, se negarán las pretensiones de la demanda. Sirvan las anteriores consideraciones para tener por no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada”12. Posteriormente, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, confirmó la decisión que antecede y para ello argumentó lo siguiente: “[S]obre el presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria endilgado por el recurrente a la Sentencia de Instancia; el recurrente manifiesta que la providencia adolece de tal situación pues se valoró de forma indebida el material probatorio obrante en el proceso. Se indica en el recurso que la Juez de Instancia se basó prácticamente en los testimonios de las señoras Carmen Angulo Bula, Nayibe Peréz Ortega y Marta Méndez González, en lo que tenía que ver con la aplicación de la perspectiva de género, al considerar que su dicho estaba debidamente probado. Frente a ello, el Tribunal disiente por completo de las razones expuestas por el recurrente, según se indicó en el acápite anterior y de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional el defecto fáctico por indebida valoración probatoria tiene varias formas de concretarse (6 según la jurisprudencia citada), de manera que, correspondía al actor indicar en cual de dichas situaciones encuadraba el actuar de la Juez de Instancia y no solo plantear el cargo en el
recurso bajo una óptica confusa y sin la debida precisión que tal planteamiento amerita. (…) Este Tribunal luego de revisar los dichos de las testigos precisas indicadas por el señor recurrente arrima a la conclusión que la declaración de las dichas señoras fue lo suficientemente clara y responsiva frente a los acontecimientos de indisciplina en que se vio involucrado el señor demandante, una de ellas incluso fue protagonista de uno de ellos, la Sala por tanto encuentra veraces dichos testimonios y conviene aquí clarificar que la decisión denegatoria de las pretensiones no solo fue sustentada en el dicho de las testigos en comento, sino que es clara la revisión y valoración en contexto de las probanzas arrimadas al plenario. Finalmente, frente a los cargos de anulabilidad propuestos por la parte actora la Sala no se extenderá en demasía y solo acotará los aspectos más relevantes, de acuerdo con lo probado en el proceso el actor no logró probar que el Acto declaratorio de su insubsistencia estuviera viciado de falsa motivación, es decir, que no correspondiera con la realidad fáctica de lo acontecido, pues se demostró que la razón de la insubsistencia fue ciertamente la mejora del servicio, pues este se veía afectado por la conducta mantenida por el señor Villera que incluso ascendió al maltrato verbal hacia sus compañeras de trabajo como fue debidamente acreditado al proceso, por quien incluso puede considerarse como víctima, a saber la señora Carmen Angulo Bula, aunado a lo anterior, fueron probados al proceso los constantes llamados de atención de los que fue
merecedor el señor demandante por el incumplimiento a los horarios de trabajo, lo 12 Obra en aplicativo digital certificado 1D441708482016CB 119C01489C082543 0DBA242F4B39C055 373EA952F0AF306B. Folios 74-75. que no puede excusarse con las labores propias del cargo como se indica en el recurso, pues aunque si bien se acepta que el demandante debía gestionar y revisar los procesos jurídicos en lo (sic) que era parte la Universidad de Córdoba en los distintos Juzgados de la ciudad, no es menos cierto que dicha labor conceda licencia para continuos abandonos del cargo y por prolongados periodos de tiempo como se entiende de lo contenido en los llamados de atención ya indicados y de los cuales fue como ya se dijo merecer el señor Villera. (…) Así pues, para el Tribunal es notorio que la Universidad de Córdoba usó en forma correcta el poder discrecional que le asiste y en la que la decisión de insubsistencia del actor devenía compatible con misión de mejora del servicio público, como se espera de quienes con responsabilidad prestan los servicios del Estado Colombiano”13. 5.4.- Entonces, la parte actora no está conforme con la decisión tomada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en sede de tutela, esgrime argumentaciones encaminadas a censurar la interpretación de los jueces ordinarios, desconociendo que ambos advirtieron que en el caso concreto fueron claros los motivos que tuvo el nominador para declarar la insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba. 5.5.- Como se ve, la solicitud de amparo no cumple el segundo de los
presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizarse como una tercera instancia, para reeditar la discusión dada en el marco de la nulidad y restablecimiento del derecho, sobre la naturaleza del cargo declarado insubsistente y los motivos que dieron lugar a ello. 6.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia15. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por Luis Fernando Villera Barón, en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 13 Obra en aplicativo digital certificado A7FAF4A0698BA9FD 3851252EA729EFF9
9F592563CF110F55 F42C00A9BA27747D. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ
LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un
mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°
11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto.
1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro eventouno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente
a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?