CE-11001-03-15-000-2021-00865-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00865-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EN EL CARGO DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 11 - De la Universidad de Córdoba / ACREDITACIÓN DE LA ILEGALIDAD EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA - No se configura en la medida en que el cargo es de libre nombramiento y remoción / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO ¿El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el trabajo, en cabeza del señor [L.F.V.B.], con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario 23001-33-33-003-2016-00196-00/01, por presuntamente haber incurrido en los defectos sustantivo y fáctico? (…) [Frente al defecto sustantivo,] la Sala resalta que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo, luego de explicar la naturaleza del cargo que ocupaba el señor [V.B.], procedió al estudio de cada uno de los cargos por él planteados y concluyó, a la luz de los medios de prueba, que no se logró desvirtuar el acto administrativo cuestionado en el proceso ordinario. (…) [En ese orden de ideas, la Sala] evidencia que la autoridad judicial efectivamente analizó desde el punto de vista normativo la situación del accionante, para acto seguido sostener que la
decisión de la Universidad de Córdoba se acompasó con el ordenamiento jurídico y, por ende, no tenía vocación de éxito la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor [V.B.]. (…) [Respecto al defecto fáctico,] la Sala advierte que, contrario a lo aseverado por el actor, la autoridad judicial sí realizó un correcto ejercicio valorativo de los medios de prueba arrimados al proceso. Es decir, en otros términos, que el reproche en tutela se contrae en poner en evidencia una discrepancia del accionante respecto a la labor que en su momento desplegó la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. (…) [Así las cosas,] [l]a Sala revocará la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional; para en su lugar negar la acción de tutela, en la medida que las autoridades judiciales convocadas no incurrieron en los defectos formulados en el escrito de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00865-01(AC)
Actor: LUIS FERNANDO VILLERA BARÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA TERCERA
DE DECISIÓN Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de 30 de abril de 2021, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela por cuanto, según consignó la citada decisión, no se cumplió con el requisito adjetivo de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Luis Fernando Villera Barón, obrando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba1, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
2. En sentir de la parte accionante, las autoridades judiciales convocadas socavaron las citadas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 9 de noviembre de 2018 y 19 de noviembre de 2020, respectivamente, proferidas al interior del proceso ordinario 23001-33-33003-2016-00196-00/01 y en las cuales se negaron las pretensiones del señor
Villera Barón.
3. Conforme lo anterior, a título de pretensión constitucional, la parte actora formuló las siguientes solicitudes: “AMPARAR los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y el trabajo del señor LUIS FERNANDO VILLERA BARÓN, consagrados – respectivamente – en los artículos 29 y 25 de la Constitución Política de Colombia.
ORDENAR al accionado DECLARAR la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la audiencia inicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 23.001.33.33.003.2016.00196.01, por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo. ORDENAR al accionado valorar en conjunto y en su totalidad, las pruebas que fueron practicadas en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, la cual fue celebrada el día 22 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 23.001.33.33.003.2016.00196.01. ORDENAR al accionado tener en cuenta todo el marco normativo vigente con relación a los despidos de los cargos de libre nombramiento y remoción, al momento de proferir la nueva decisión judicial.” 1 La acción de tutela se presentó mediante correo electrónico el día 2 de marzo de 2021 y dirigida al buzón tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo encuentra asidero en los hechos narrados en el escrito de tutela, así como también aquellos que se extraen de la revisión del expediente 23001-33-33-003-2016-00196-00/01, los cuales, en criterio de la Sala, admiten el siguiente compendio:
4. Luis Fernando Villera Barón promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Córdoba, en el cual se controvirtió la legalidad de la Resolución No. 943 de 6 de
agosto de 2015, por medio de la cual el Rector de la institución académica declaró insubsistente al accionante en el cargo de Profesional Universitario grado 11 que venía desempeñando.
5. El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, autoridad judicial que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. La anterior postura encontró sustento en las siguientes consideraciones: “En el sub lite, se advirtió un caso de género, ello en atención a que, si bien quien figura como demandante no es una mujer, si se apreciaron circunstancias relacionadas con la victimización de mujeres, lo cual hacía parte importante del supuesto fáctico utilizado para la motivación del acto administrativo demandado. Por ello, se consideró estar en presencia de un caso de género.
Y así se acreditó, dado que con la prueba testimonial recaudada, en la que se logró contar con la exposición directa de las víctimas, se probó que el demandante, señor Luis Fernando Villera Barón, cuando estuvo vinculado a la Universidad de Córdoba en el cargo de Profesional Universitario Grado 11, desplegó comportamientos reprochables contra compañeras de trabajo, con los que vulneró su libertad sexual, humilló públicamente, infligió sentimientos de inferioridad y menospreció a varias mujeres en distintas oportunidades, lo que claramente constituyen actos de violencia psicológica contra la mujer.”
6. Contra la anterior decisión, el señor Villera Barón formuló recurso de apelación que fue desatado por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de
Montería, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020, la cual, confirmó íntegramente la decisión del a quo. Al respecto, la citada autoridad judicial indicó: “En el sub lite, aunque la causa no se inició directamente por una mujer víctima como bien lo estimó e indicó la Juez de Instancia, no es menos cierto que las conductas displicentes desplegadas por el actor en contra de sus compañeras de trabajo y que motivaron en parte según lo expuesto por la parte demandada la insubsistencia del señor Villera Barón, ameritaba sin duda alguna que se le diera a la sentencia el enfoque de género referido, lo anterior no comporta que la providencia objeto de alzada quebrantara los derechos fundamentales del demandante, como lo indica en el recurso de apelación, pues la sentencia no hace calificaciones de su conducta ni las evalúa bajo una óptica punitiva, pues se insiste el análisis desde la perspectiva de género, deviene de las circunstancias fácticas que rodearon la declaratoria de insubsistencia del demandante, conviene aclarar que en ningún momento el análisis de legalidad del acto demandado se circunscribió a la cuestión de género, pues la sentencia recurrida puntualmente y certeramente realizó el estudio de cada uno de los cargos enarbolados por el extremo activo del proceso, solo y en esto se insiste, se le dio una perspectiva de género al estudio que en su momento realizó la primera instancia y que este Tribunal encuentra adecuado por las mismas razones expuestas en el proveído apelado.”
7. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el día 24 de noviembre
de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud
8. Por un lado, la parte accionante estima que en el presente asunto se incurrió en un defecto sustancial, por cuanto las decisiones cuestionadas en sede de tutela se hace referencia a la facultad discrecional en cabeza del nominador para llevar a cabo la remoción de personal que ocupa los cargos en la modalidad de libre nombramiento y remoción. Del mismo modo, resalta que hubo un actuar desproporcionado frente a la conducta del accionante y la sanción que le fue impuesta, la cual implicó la pérdida de su trabajo. Y, por último, aduce como normatividad desconocida el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 44 del
CPACA.
9. Finalmente, aduce que las decisiones reprochadas incurrieron en defecto fáctico por una errada valoración de los medios de prueba que fueron incorporados en el proceso, haciendo referencia a los testimonios que fueron practicados en el proceso y de los cuales no era factible inferir que efectivamente el señor Villera Barón hubiese incurrido en conductas reprochables frente a sus compañeras de trabajo. 1.4. Trámite de la acción de tutela
10. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través del magistrado ponente de la primera instancia, mediante auto de 5 de marzo de 2021 admitió la solicitud de amparo constitucional contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y la Sala Tercera del Tribunal
Administrativo de Córdoba.
11. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés, a la Universidad de Córdoba, sujeto procesal que fungió como parte demandada al interior del proceso
ordinario 23001-33-33-003-2016-00196-00/01. 1.5. Intervenciones
12. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela2, se tiene que tanto las autoridades convocadas como el tercero interviniente guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia
13. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación clausuró la primera instancia con sentencia proferida el 30 de abril de 2021, en la cual declaró improcedente la acción de tutela, pues, en criterio del a quo del amparo, no superaba el requisito adjetivo de relevancia constitucional. En ese sentido indicó: “5.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces naturales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001333300320160019600, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. (…) 5.4.- Entonces, la parte actora no está conforme con la decisión tomada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en sede de tutela, esgrime argumentaciones encaminadas a censurar la interpretación de los jueces ordinarios, desconociendo que ambos advirtieron que en el caso concreto fueron claros los motivos que tuvo el nominador para declarar la insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba.”
14. La anterior decisión fue notificada a la parte accionante el día 27 de mayo de
20213. 1.7. Impugnación
15. Mediante escrito dirigido al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, de fecha 1 de junio de 2021, el apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión.
16. Como sustento de su alzada indicó que el hecho de poner en evidencia que hubo un defectuoso ejercicio de cara a la valoración de los medios de prueba arrimados al proceso, se constituye en razón más que suficiente para que el juez constitucional estudie de fondo la solicitud de amparo y garantice la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.
17. Finalmente resaltó que la primera instancia tampoco hizo mención alguna frente al defecto sustancial que en su momento fue planteado en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2 Oficios 19458 a 19461 de 10 de marzo de 2021. 3 Mediante Oficio 45529 dirigido al buzón de correo electrónico jica007@gmail.com.
18. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de tutela proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación de 30 de abril de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado
19. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI4, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2. Legitimación en causa
20. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
21. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
22. Con ocasión de la sentencia T-416 de 19975 de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de
la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 4 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell.
23. En la sentencia T-086 de 20106, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
24. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20117, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
25. En la sentencia T-435 de 20168, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20169, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.10
26. Con fundamento en el marco conceptual expuesto11, la Sala advierte que el ciudadano Luis Fernando Villera Barón es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada.
27. En consecuencia, dicha persona goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511,
08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.
28. En relación con las autoridades judiciales convocadas, dicho presupuesto se encuentra satisfecho, pues fueron el el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
Judicial de Montería y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, quienes profirieron los fallos de primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario 23001-33-33-003-2016-00196-00/01, y que son objeto de reproche en sede constitucional. 2.3. Problema jurídico
29. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
30. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el trabajo, en cabeza del señor Luis Fernando Villera Barón, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario 23001-33-33-003-2016-00196-00/01, por presuntamente haber incurrido en los defectos sustantivo y fáctico?
31. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia
judicial
32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P.
María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
33. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
34. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en
donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
35. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional15
36. Para la Sala, contrario a lo sostenido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, se concluye que este requisito se encuentra superado dado que se reprochan las decisiones adoptadas por Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, indicando que tales providencias incurrieron en defecto sustancial y fáctico.
37. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, 15 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-0466400; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
38. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues, en su sentir, considera que las pretensiones ventiladas al interior del proceso ordinario tenían vocación de éxito; sin embargo, a partir de los yerros antes referidos, las accionadas negaron tal situación.
39. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en
el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
40. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso.
41. Corolario de lo expuesto, la Sala revocará el fallo de primera instancia, en lo que tiene que ver con la improcedencia del amparo por no satisfacer el requisito acá estudiado, pues, conforme lo discurrido en líneas anteriores, se advierte que dicho presupuesto si se encuentra presente. 2.5.2. Tutela contra tutela16
42. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante contra la Universidad de Córdoba. 2.5.3. Inmediatez17 16 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-0002020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-201904788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 17 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-0315-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-0013700; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01.
43. Conforme quedó consignado en el acápite de antecedentes, el fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba data del 19 de noviembre de 2020 y fue notificado por correo electrónico el día 24 de noviembre de 2020; mientras que la acción de tutela fue radicada por correo electrónico el día 2 de marzo de 2021, circunstancia por la cual se tiene que el amparo fue formulado en un término razonable.
44. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para
acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4. Subsidiariedad20
45. Por último, se destaca que la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por la
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