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CE-11001-03-15-000-2021-00868-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00868-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[L]a Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora [N.E.A.V.] reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, Fomag. Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a que tiene derecho o no a que se reanude el pago de la pensión de jubilación, por ser compatible con la pensión de invalidez. (…) [En efecto,] la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en la demanda y en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación, Fomag. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la reanudación del pago de la pensión de jubilación, por ser compatible con la pensión de invalidez, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia del 6 de agosto de 2020. (…) Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un

pronunciamiento de fondo sobre los defectos que endilgó la actora a la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00868-00(AC)

Actor: NANCY ESTHER ARÉVALO VIVIC

.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Esther Arévalo Vivic contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal

Administrativo del Magdalena.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Nancy Esther Arévalo Vivic pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y al trabajo, así como de los principios de primacía de la realidad y de favorabilidad, que estimó vulnerados por las sentencias del 3 de mayo de 2017 y del 6 de agosto de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En

concreto, formuló la siguiente pretensión: (…) SEGUNDO: Consecuentemente, se ordene REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS las

sentencias proferidas por el Honorable CONSEJO DE ESTADO, y el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, y en su lugar disponer que se declare la nulidad de los actos administrativos que generaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y consecuente con lo anterior se ordene el reconocimiento y pago simultáneo de las pensiones de jubilación y de invalidez, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia invocada.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Nancy Esther Arévalo Vivic laboró como docente nacionalizada, entre el 7 de marzo de 1975 y el 18 de julio de 2012. 2.2. Mediante Resolución N.º 119 del 15 de noviembre de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, por intermedio de la Secretaría de Educación de Santa Marta, reconoció a la señora Arévalo Vivic, la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, el 75 % del promedio de salarios que devengó en el último año de servicios. 2.3. Mediante Resolución N.º 1055 del 19 de julio de 2012, la Secretaría de Educación de Santa Marta retiró del servicio a la actora, a partir de esa fecha, por pérdida de la capacidad laboral del 96 %, de acuerdo con el concepto médicolaboral del 26 de junio de 2012. 2.4. El 9 de abril de 2013, la señora Nancy Esther Arévalo Vivic solicitó al Fomag

que, por principio de favorabilidad, se reconociera la pensión de invalidez, para lo cual renunciaba a la de jubilación que le fue concedida. 2.5. Por Resolución N.º 677 del 9 de octubre de 2013, El Fomag suspendió los efectos de la Resolución N.º 119 de 2005 y concedió la pensión de invalidez a la actora, equivalente al 100 % del último salario que devengó, efectiva a partir del 1º de agosto de 2012. 2.6. El 5 de mayo de 2014, la señora Arévalo Vivic solicitó al Fomag que reconociera la compatibilidad de las pensiones ordinaria con la de invalidez y, en consecuencia, ordenara el pago simultáneo de las dos pensiones, incluyendo el retroactivo de las mesadas que dejó de percibir en virtud de la suspensión de la pensión de jubilación. 2.7. La anterior petición no fue resuelta, por lo cual se configuró el acto ficto negativo. 2.8. La señora Nancy Esther Arévalo Vivic presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, Fomag, para obtener la nulidad del acto ficto negativo y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de la pensión de jubilación con el retroactivo de las mesadas que se dejaron de pagar. 2.9. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, que, por sentencia del 3 de mayo de 2017, denegó las pretensiones. En concreto, el tribunal consideró que la actora gozaba de dos pensiones permitidas por la ley, esto es, la pensión gracia y la de invalidez, que, no obstante, la de jubilación e

invalidez eran incompatibles, porque perseguían el mismo propósito. Que la demandante podía optar por la pensión que más le convenía económicamente y, para el caso objeto de estudio, le resultaba más favorable la pensión de invalidez que la pensión de jubilación. 2.10. Inconforme con la decisión, la actora presentó recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 6 de agosto de 2020, la confirmó. A juicio de la autoridad judicial, no era procedente acceder a la pensión de jubilación como la reclamaba la demandante, esto es, sin importar la existencia de la pensión de invalidez concedida, toda vez que no es dable que una persona devengue más de una asignación que provenga del tesoro público, máxime cuando la normativa que regula la materia de manera clara prescribe que “las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí”. 2.10.1. Que, no obstante, la actora tenía la posibilidad de renunciar a la pensión otorgada por invalidez y optar la de jubilación, pero lo cierto era que la primera le resultaba más beneficiosa. 2.10.2. Por otro lado, manifestó que la jurisprudencia que invocó la actora en el recurso de apelación no resultaba aplicable al asunto objeto de estudio, porque tenía supuestos fácticos y jurídicos disímiles.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Nancy Esther Arévalo Vivic alegó que las sentencias del 3 de mayo de 2017 y 6 de agosto de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal

Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y al trabajo, por las siguientes razones: 3.2. A juicio de la actora, las providencias acusadas desconocieron el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, contenido en las sentencias 35558 de 2009, 33265 del 23 de febrero de 2010, 34820 del 22 de febrero de 2011 y la 405 del 13 de febrero de 2013, en las que, en casos similares, han accedido a las pretensiones con fundamento en que existe compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de invalidez. Que en ese mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-205 de 2017. 3.3. Dijo que las sentencias objeto de tutela también incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, pues estima que se desconoció que tenía derecho a obtener la pensión de jubilación derivada del trabajo de tantos años, por haber efectuado los respectivos aportes pensionales. Que, además, desconocieron los principios de prevalencia de la realidad, favorabilidad y confianza legítima. 3.4. Adicionalmente, manifestó que las decisiones atacadas violaron directamente la Constitución Política, toda vez que “desconocen el contenido de los derechos fundamentales de la suscrita tutelante, realizando interpretaciones inconstitucionales (…)”. 3.5. Por último, manifestó que las decisiones objeto de tutela ocasionaron un perjuicio irremediable, debido a que su presupuesto financiero se reduce en un 50

% de los ingresos a que tenía derecho a percibir, lo cual la “limitaría y condenaría a una vida precaria y de necesidades”.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 8 de marzo de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó la notificación de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo del Magdalena. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés a la Ministra de Educación Nacional. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos enviados el 16 de marzo de 2021.

5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente de la decisión objeto de tutela, adujo que se atenía a los hechos que se demostraran en el trámite de la acción de tutela y que, en todo caso, las razones que sirvieron de fundamento para denegar las pretensiones de la demandante se encuentran consignadas en la sentencia objeto de tutela. 5.2. La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto lo pretendido por la actora era convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. Que, de todas maneras, el fallo cuestionado tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales para resolver el caso. 5.3. A pesar de haber sido notificada, la Ministra de Educación Nacional no se

pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad

1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.1.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.1.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la

independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.1.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación

de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.1.2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora Nancy Esther Arévalo Vivic reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, Fomag. 2.1.2.4. Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a que tiene derecho o no a que se reanude el pago de la pensión de jubilación, por ser compatible con la pensión de invalidez. Específicamente, sobre los siguientes temas: (i) del precedente aplicable al caso, relativo a la compatibilidad de las pensiones de jubilación e 6 Ibidem. invalidez y (ii) del derecho al pago de la pensión de jubilación y la aplicación de principios constitucionales. Veamos. a) Del precedente aplicable al caso, relativo a la compatibilidad de las pensiones de jubilación e invalidez

2.1.2.4.1. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora expuso: SOPORTE JURISPRUDENCIAL: La Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada dentro del radicado No. 33558 de diciembre 1º de 2009, con ponencia (…) haciendo un giro jurisprudencial sobre el tema que ocupa nuestra demanda, ha replanteado su criterio y ha considerado que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto la de sobreviviente de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con estas sustituidas en sus causahabientes, teniendo en cuenta que tienen orígenes distintos (…). En igual sentido y ratificando el criterio de la compatibilidad de las pensiones ordinaria de jubilación y de invalidez, se ha pronunciado la sentencia dictada dentro del radicado No. 33265 de 23 de febrero de 2010, al igual que el radicado No. 34820 de febrero 22 de 2011, con ponencia ambas del (…) donde recoge el giro del criterio de la Corte respecto del tema que concita al estudio. 2.1.2.4.2. En el mismo sentido se pronunció en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de mayo de 2017: La Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada dentro del radicado No. 3558 de diciembre 1º de 2009, con ponencia del M.P. (…), haciendo un giro jurisprudencial sobre el tema que ocupa nuestra demanda, ha replanteado su criterio y ha

considerado que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto la de sobreviviente de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con estas sustituidas en sus causahabientes (…) En igual sentido y ratificando el criterio de la compatibilidad de las pensiones ordinaria de jubilación y de invalidez, se ha pronunciado la sentencia dictada dentro del radicado No. 33265 de 23 de febrero de 2010, al igual que el radicado No. 34820 de febrero 22 de 2011, con ponencia ambas del (…) donde recoge el giro del criterio de la Corte respecto del tema que concita al estudio. 2.1.2.4.3. Por su parte, en la demanda de tutela, la señora Arévalo Vivic sustentó el presunto desconocimiento del precedente judicial, con los siguientes argumentos: Pero no solo la Corte Constitucional se ha pronunciado favorablemente en este sentido en sus innumerables sentencias de tutela, sino que también la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante las sentencias 35558 de 2009 ya mencionada en la demanda y el recurso de apelación interpuesto; las sentencias 33265 de febrero 23 de 2010; 34820 de febrero 22 de 2011 y la 40560 de febrero 13 de 2013, se han pronunciado en igual sentido, ordenando el amparo constitucional de los derechos conculcados. b) Del derecho al pago de la pensión de jubilación y la aplicación de principios constitucionales 2.1.2.4.4. En la demanda del proceso ordinario, la actora manifestó:

El acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad transgredió los artículos antes mencionados de la Constitución Política, por las siguientes razones: El artículo 53, que consagra, entre otros principios fundamentales, la aplicación en caso de duda de la norma que constitucionalmente resulte más favorable en beneficio del trabajador. (…) El artículo 58, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos (…) vulneró conculcó el sueldo y medios económicos de subsistencia de mi mandante y de su familia devengada por sus eficientes servicios en el desempeño de sus funciones como profesional de la educación. 2.1.2.4.5. En el recurso de apelación que presentó la aquí demandante contra la sentencia de primera instancia, adujo: Conforme quedó manifestado en el libelo de la demanda, a mi apadrinada se le desconocieron sus derechos laborales al negársele por parte de la demandada el reconocimiento de las pensiones acogiendo no solo lo planteado por la defensa, sino amparada en las decisiones que el H. Consejo de Estado ha manifestado sobre el tema. Contrariamente a lo alegado por la demandada y lo planteado en la sentencia, consideramos que sin lugar a dudas existe un desconocimiento de los derechos sociales de la demandante y por contera vulneración a los mismos por parte de la demandada, lo cual le ocasiona perjuicios de orden económico que deben ser restablecidos. (…) En nuestra opinión y en la de la Honorable Corte Constitucional, nada es más apartado de la realidad que lo considerado en líneas precedente por el H. Tribunal, al hacer la afirmación anterior, ya que los fines y los riesgos que se persiguen y se cubren son completamente

diferentes, como lo son también los recursos con que se sostienen, y para los cuales se cotiza de manera separada. 2.1.2.4.6. A su turno, en la demanda de tutela, la demandante manifestó: En el caso que nos ocupa, a nuestro juicio se violan los derechos fundamentales del art. 25 de la C.N. que consagra el derecho al trabajo que incluye inescindiblemente el respeto sagrado de los derechos y garantías laborales y a la seguridad social del trabajador, lo cual incluye el derecho a obtener una PENSIÓN DE JUBILACIÓN derivada de ese trabajo, de cuyo salario se descuenta una cuota o aporte pensional precisamente para proveer los fondos de donde se cancelará eventualmente la futura pensión si se llenan los demás requisitos. Las providencias impugnadas vulneran flagrantemente esos derechos. De igual manera, y en forma protuberante, se desconoce el principio de prevalencia de la realidad fáctica consagrado en el art. 53 de la C.N. cuando se afirma de plano y tajantemente que los recursos para el pago de las pensiones a que tengo derecho son recursos provienen (sic) o son recursos del estado se está desconociendo la realidad incuestionable de que provienen de mis aportes descontados de mis salarios durante más de 20 años. (…) Igualmente se desconoce el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, consagrado en el citado art. 53 C.N. QUE OBLIGA al juzgador a dar interpretación más favorable a los derechos del trabajador (…). (…) todo ello fue ignorado por los juzgadores para privilegiar, injusta e inconstitucionalmente los intereses del estado en detrimento de mis legítimos derechos y vulnerando flagrantemente el art. 58

C.N. que consagra el principio de los derechos adquiridos. 2.1.2.5 Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en la demanda y en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación, Fomag. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la reanudación del pago de la pensión de jubilación, por ser compatible con la pensión de invalidez, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia del 6 de agosto de 2020, que, en lo que interesa, consideró: Considera la Sala que no resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reanudación del pago de la pensión de jubilación, pese a gozar de pensión de invalidez a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoquiera que, tal como se explicó, no es dable que una persona devengue «[…] más de una asignación que provenga del tesoro público», máxime cuando la normativa que regula la materia, de manera clara y precisa, prescribe que «[…] las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí»7. No obstante, aunque no es procedente acceder a la pensión de jubilación, tal como lo reclama la demandante, esto es, sin importar la existencia de la de invalidez que tiene concedida, de acuerdo con el mandato consagrado en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del

Decreto 1848 de 1969, tendría la posibilidad de renunciar a la otorgada por invalidez y optar por la de jubilación, pero lo cierto es que la primera le es más beneficiosa8, y así lo entiende aquella, a juzgar por su escrito de 9 de abril de 2013, en el que renunció a la segunda para que se le pagara la primera, por favorabilidad. Por otra parte, cabe advertir que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral)9 que la actora invoca para sustentar el recurso de apelación interpuesto, no son aplicables para asuntos como el que ahora nos ocupa, pues además de que analizan supuestos fácticos y jurídicos disímiles, valga decir, trabajadores oficiales en los que los sujetos pasivos de las obligaciones prestacionales son diferentes10, en el sub lite las pensiones que se reclaman se originan en una misma causa, esto es, que los aportes efectuados tienen la finalidad de cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo y se encuentran a cargo de una misma entidad (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio)11. 7 En similares términos concluyó esta Corporación, en providencias de (i) 13 de junio, expediente 25000-2342-000-2014-02406-01 (3460-2015); (ii) 4 de julio, expediente 25000-23-42-000-2013-06939-01 (1763-2015); (iii) 2 de octubre, expediente 25000-23-42-000-2013-06841-02 (3781-2016); y (iv) 28 de octubre, expediente 25000-23-42-000-2013-06205-01 (2618-2016), todos de 2019 y con ponencia del consejero de Estado

Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Sobre el tema, esta subsección se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 21 de abril de 2017, expediente 25000-23-42-000-2014-01470-01 (3801-16). 9 Fallos de 1º de diciembre de 2009, expediente 33558, M. P. Camilo Tarquino Gallego; 23 de febrero de 2010, expediente 33265, M. P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y 22 de febrero de 2011, expediente 34820,

M. P. Francisco Javier Ricaurte Gómez.

10 Por ejemplo, en el expediente 33558, M. P. Camilo Tarquino Gallego, los entes a cargo de las pensiones reclamadas son el liquidado Banco Central Hipotecario (BCH) y el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS). 11 Fallo de 28 de marzo de 2019, expediente 25000-23-42-000-2013-05659-01 (1154-2018), C. P. César Palomino Cortés: «Ahora bien, respecto al argumento presentado en el recurso de apelación, relativo a aplicar el criterio desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la sentencia de 1 de diciembre de 2009, con ponencia del doctor Camilo Tarquina Gallego, en cuanto la posibilidad de percibir simultáneamente la pensión de invalidez y jubilación, por considerar que ampara riesgos diferentes, la Sala ha de manifestar que acoge los planteamientos al respecto ya decantados por esta Corporación, en cuanto se tratan de supuestos fácticos y jurídicos distintos a los analizados en este caso, en la medida que las

pensiones que se reclaman se originan en una misma causa, esto es, que los aportes efectuados tienen la finalidad de cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo y se encuentran a cargo de una misma entidad, FONPREMAG, motivo suficiente para no acceder a aplicar dicha providencia». Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 2.1.2.5.1. Siendo así, aunque la demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y al trabajo, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación, Fomag. 2.1.2.6. Por último, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa u

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