CE-11001-03-15-000-2021-00868-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00868-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / FALTA DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
[L]a Sala observa que la actora en su escrito de impugnación no planteó argumento jurídico alguno con el fin de controvertir las razones por las cuales disentía de lo decidido por la Sección Cuarta en la sentencia del 22 de abril de 2021, en donde concluyó que los argumentos del escrito de tutela eran los mismos expuestos en la demanda, así como en el escrito de apelación del proceso ordinario, ni tampoco presentó el sustento respectivo, como lo había advertido, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo. A lo anterior se añade el hecho de que la accionante no invocó ninguna circunstancia que permita ser considerada sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que la eximiría del deber de desplegar la carga argumentativa suficiente para explicar las razones que motivan su disentimiento. En consecuencia, como la impugnante no esgrimió argumento alguno para cuestionar la precitada decisión, ni cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad, y lo que cuestiona es una providencia judicial, se confirmará la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00868-01(AC)
Actor: NANCY ESTHER ARÉVALO VIVIC Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2021 por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró improcedente la petición de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nancy Esther Arévalo Vivic, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra las sentencias proferidas el 3 de mayo de 2017 y el 6 de agosto de 2020, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo así como los principios de primacía de la realidad y de favorabilidad. Para ello formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social, por conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, al derecho al trabajo, a la aplicación del principio de favorabilidad en la expedición e interpretación de las normas laborales a que se refiere el artículo 53 de la Carta Política.
SEGUNDO: Consecuentemente, se ordene REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Honorable CONSEJO
DE ESTADO y el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, y en su lugar disponer que se declare la nulidad de los actos administrativos que generaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y consecuentemente con lo anterior se ordene el reconocimiento y pago simultáneo de las pensiones de jubilación y de invalidez, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia invocada”. (mayúsculas originales en el escrito).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La actora informó que, mediante la Resolución nro. 5245 del 2 de abril de 2002, expedida por Cajanal, le fue reconocida la pensión gracia en calidad de docente, la cual disfruta a la fecha.
Expuso que, a través de la Resolución nro. 00119 del 15 de noviembre de 2005, se le otorgó la pensión ordinaria de jubilación por laborar durante más de 30 años al servicio del Estado como docente nacionalizada. Adujo que, por Resolución nro. 1055 del 19 de julio de 2012, expedida por la Secretaría de Educación distrital, fue retirada del servicio por invalidez. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2020-005290-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, mediante la Resolución nro. 0677 del 9 de octubre de 2013, expedida
por la Secretaría de Educación distrital de Santa Marta, se dejó sin efectos la Resolución nro. 00119 del 15 de noviembre de 2005 y se le reconoció por principio de favorabilidad una pensión de invalidez, la cual actualmente viene disfrutando por resultarle más beneficiosa. Arguyó que, mediante escrito del 2 de mayo de 2014, solicitó al Distrito de Santa Marta el reconocimiento y pago simultáneo de las pensiones ordinarias de jubilación y la de invalidez, incluyendo el pago del retroactivo de las mesadas que se le dejaron de cancelar a raíz de la suspensión de la pensión de jubilación reconocida con la Resolución nro. 00119 de 2005, sin que obtuviera respuesta alguna. Señaló que, a raíz de lo anterior, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Ministerio de Educación NacionalFomag para obtener la nulidad del acto ficto negativo y, a título de restablecimiento, se ordenara a su favor el pago de la pensión de jubilación. Añadió que la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en sentencia del 3 de mayo de 2017, denegó las pretensiones. Anotó que, inconforme con dicha decisión, la apeló, y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de agosto de 2020, la confirmó. Estimó que las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: (i) sustantivo, por transgredir el artículo 25 constitucional que establece el derecho al trabajo, lo que incluye el derecho a obtener una pensión derivada del mismo, así
como los principios establecidos en el artículo 53 Superior de prevalencia de la realidad, pues del fruto de su trabajo se le descontaron los aportes para pensiones, y el de favorabilidad, ya que en caso de duda debe hacerse la interpretación más favorable a sus intereses. (ii) Fáctico: “por cuanto se desconoce la realidad material probada tanto en el trámite de reconocimiento pensional como dentro del proceso, cual es el hecho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que durante todos los años de trabajo coticé rigurosamente, mis aportes pensionales durante el tiempo señalado en la ley para obtener la pensión de vejez y pude acreditar la edad para solicitarlo”. (iii) Vulneración directa de la Constitución, por desconocer el contenido de los derechos fundamentales que invoca, y (iv) Se vulnera el principio de confianza legítima, pues siempre actuó bajo el convencimiento que sus aportes le servirían para el reconocimiento de una pensión de vejez. Por último, consideró que se le causa un perjuicio irremediable, al afectarse de manera directa su presupuesto el cual se vio reducido en un 50% de los ingresos que tiene derecho a recibir, y lo decidido equivale a condenársele a llevar una vida precaria y de necesidades.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada vía correo electrónico el 4 de marzo de 2021 en esta Corporación2 y correspondió en reparto a la Sección Cuarta que, por auto del 8 del
mismo mes y año, la admitió3 y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y a quienes conforman la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a la ministra de Educación Nacional4. Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena que remitiera copia digital del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 4700123333000201500246015. 2 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2021-00868-00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2021-00868-00. 4 Decisión que se notificó a las partes el 16 de marzo de 2021. Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2021-0086800. 5 Orden que fue cumplida según consta en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2021-00868-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. El magistrado ponente de la Subsección B, Sección Segunda, de esta Corporación, rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, en el cual manifestó que se atenía a los hechos probados y que las razones que sirvieron de
fundamento para negar las pretensiones de la demanda estaban consignadas en la respectiva providencia6. 3.3. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena igualmente rindió informe en oportunidad donde solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que lo pretendido por la actora es convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario, y allí se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes y los lineamientos normativos y jurisprudenciales para resolver el caso7. La ministra de Educación Nacional guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 22 de abril de 2021, decidió8: “1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nancy Esther Arévalo Vivic, por las razones expuestas en esta providencia”.
Para resolver en el sentido indicado expuso: “(…) 2.1.2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora Nancy Esther Arévalo Vivic reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento 6 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2021-00868-00. 7 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2021-00868-00. 8 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2021-00868-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, Fomag. 2.1.2.4. Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a que tiene derecho o no a que se reanude el pago de la pensión de jubilación, por ser compatible con la pensión de invalidez. Específicamente, sobre los siguientes temas: (i) del precedente aplicable al caso, relativo a la compatibilidad de las pensiones de jubilación e invalidez y (ii) del derecho al pago de la pensión de jubilación y la aplicación de principios constitucionales. (…) 2.1.2.5 Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en la demanda y en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación, Fomag. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la reanudación del pago de la pensión de jubilación, por ser compatible con la pensión de invalidez, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección o, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia del 6 de agosto de 2020.
(…) 2.1.2.5.1. Siendo así, aunque la demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y al trabajo, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación, Fomag. (…) 2.1.2.7. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos que endilgó la actora a la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo”.
5. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y anunció que sustentaría su inconformidad contra éste en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo, no aportó memorial adicional en tal sentido.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 21 de mayo de 2021 se concedió la impugnación9 y la misma fue asignada por acta de reparto el 28 de mayo del año en curso10.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201511, modificado por el
artículo 1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201712, y por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202113, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201914, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES 9 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2021-00868-00. 10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2020-00868-01. 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la
acción de tutela”. 14 “Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto se encuentra acreditado15: 6.2.1. La señora Nancy Esther Arévalo Vivic, actuando por conducto de apoderado en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en contra del Distrito de Santa Marta - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, formulando como pretensiones: “PRIMERO. Declarar la nulidad del acto administrativo Nulidad del acto administrativo negativo presunto, acaecido en virtud del silencio administrativo en que incurrieron las demandadas al no dar respuesta al reclamo gubernativo de fecha 2 de mayo de 2014; y por medio del cual se entiende negado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, deprecada por la demandante. SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior y de conformidad con los hechos y fundamentos de orden jurídico en que se sustenta esta demanda, se ordene el restablecimiento del derecho a favor de mi patrocinada, consistente en el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir del momento en que se le suspendió el pago de su derecho (Mediante la resolución No. 0677 de fecha 09/10/2013), con sus correspondientes Intereses moratorios, mesadas que se continuarán pagando a futuro dentro de la nómina de pensionados, conforme se venía
realizando antes de la expedición de la citada resolución 0677.
TERCERO: Que en orden al mismo restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago indexado de las sumas adeudadas (…)”. 6.2.2. La demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, después de surtir el trámite procesal correspondiente, en sentencia del 3 de mayo de 2017, negó las pretensiones bajo la consideración que “acorde con la jurisprudencia y las normas que regulan el caso en estudio, no puede percibir simultáneamente la pensión de jubilación y la pensión de invalidez, toda vez que ambas resultan ser incompatibles”. 6.2.3. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que, en sentencia del 6 de agosto de 2020, la confirmó. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA 15 Lo que se desprende de la totalidad del expediente digital enviado por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2021-00868-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala determinará, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2021 por la Sección Cuarta de esta Corporación.
El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 previó el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia como mecanismo para garantizar en el marco de esta acción constitucional y en ejercicio del derecho a la defensa, que el superior funcional pueda revisar la decisión judicial, estudiando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante. Sobre el alcance del pronunciamiento que corresponde hacer al juez de segunda instancia en la acción de tutela, en atención a los argumentos expuestos como sustento de la impugnación, en sentencia del 28 de febrero de 2019 esta Sala ha establecido las siguientes subreglas16: “[…] Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto17, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio18, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima.
40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra
autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Exp. radicación: 11001-03-15-000-2018-0316301. 17 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa
mínima 19 , en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución , en los términos de la sentencia C-590 de 200520, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201221, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional , a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia. […]” (Subrayado fuera del texto original) En el caso bajo examen, la Sala advierte que la sola manifestación que hace la señora Arévalo Vivic es insuficiente para conocer los motivos por los cuales disiente de lo decidido en primera instancia, en sede constitucional, pues no explica cuál es la razón de su inconformidad. 19 Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces
constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.” Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes. Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse. Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley. Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de
2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-0277701). 20 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la única manifestación que hizo la parte actora mediante memorial enviado a través de correo electrónico el 19 de mayo de 2021 fue la siguiente22: “Encontrándome dentro de la oportunidad legal, actuando en mi reconocida calidad de accionante en la acción de tutela de la referencia, de manera respetuosa me permito manifestarle que INTERPONGO RECURSO DE APELACION contra la sentencia de primera instancia adiada 22 de abril del año en curso. OBJETO DEL RECURSO Se pretende con la alzada que en sede de instancia el juzgado superior, mediante sentencia de segunda instancia REVOQUE TOTALMENTE la sentencia atacada, y en su lugar, se ordene el amparo del derecho fundamental invocado, ordenado a la accionada proceder a ordenar el reconocimiento y consecuencial pago simultaneo de las pensiones ordinaria y de invalidez deprecadas. SUSTENTACION DEL RECURSO Y MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Dentro de la oportunidad de ley ante el inmediato superior (SALA
PLENA), estaremos sustentando y exponiendo los motivos de la inconformidad con base en el cual estamos recurriendo el fallo”. (se destaca) Se itera, como se señaló en los antecedentes de esta providencia, que la accionante no allegó memorial de complementación de su recurso. Acorde con lo analizado, la Sala observa que la actora en su escrito de impugnación no planteó argumento jurídico alguno con el fin de controvertir las razones por las cuales disentía de lo decidido por la Sección Cuarta en la sentencia del 22 de abril de 2021, en donde concluyó que los argumentos del escrito de tutela eran los mismos expuestos en la demanda, así como en el escrito de apelación del proceso ordinario, ni tampoco presentó el sustento respectivo, como lo había advertido, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo. 22 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2021-00868-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo anterior se añade el hecho de que la accionante no invocó ninguna circunstancia que permita ser considerada sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que la eximiría del deber de desplegar la carga argumentativa suficiente para explicar las razones que motivan su disentimiento. En consecuencia, como la impugnante no esgrimió argumento alguno para cuestionar la precitada decisión, ni cumplió la carga argumentativa mínima que
haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad, y lo que cuestiona es una providencia judicial, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, acorde con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co