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CE-11001-03-15-000-2021-00869-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00869-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso Lo querido a través de la acción de tutela es que se realice un estudio sobre la figura de la compatibilidad pensional y, por contera, de la procedencia del reconocimiento de su pensión de vejez, a partir de la vulneración a los derechos al trabajo y la seguridad y los principios de favorabilidad laboral, primacía de la realidad sobre las formalidades y confianza legítima, convirtiendo a la acción de tutela en una tercera instancia para dilucidar el asunto, lo cual deviene en un análisis de tipo legal. (…) Dichas consideraciones lo que dejan ver, más allá de un cuestionamiento de análisis probatorio, es un alegato tendiente a controvertir que el despacho judicial no haya aceptado la figura de la compatibilidad pensional para dar solución al caso. (…) Debe tenerse en cuenta que el juez constitucional no puede estudiar los casos sometidos a su consideración como si se tratara de una tercera instancia, pues ello sería invadir la esfera propia del juez natural de la causa y, por contera, su autonomía e independencia judicial en la solución de la litis. Así las cosas, lo que se advierte en el asunto es que los alegatos de la actora, lejos de revestir la relevancia constitucional exigida, lo que avizoran es que se utiliza la acción de tutela como una instancia adicional para plantear un nuevo debate normativo que no le corresponde definir al juez de tutela, de aquí que no se

encuentre procedente el ejercicio de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00869-00(AC)

Actor: NURIS DEL CARMEN JULIAO IGLESIAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Nuris del Carmen Juliao Iglesias contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Nuris del Carmen Juliao Iglesias, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, así como a los principios de favorabilidad laboral, confianza legítima y garantía de los derechos adquiridos.

En consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y, en su lugar, que se ordene i) revocar la Resolución RDP 021629 del 23 de septiembre de 2020, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), ii)

restituir el derecho a devengar la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), con retroactividad a la fecha en que fue suspendida, conjuntamente y de manera simultánea con la pensión de vejez que actualmente devenga y que fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), iii) incluirla en nómina de pensionados a partir del mes de febrero de 2021 y iv) cancelar las mesadas dejadas de pagar desde que se suspendió el pago de la pensión de jubilación. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Por más de 20 años, trabajó simultáneamente en el Hospital Central de Santa Marta (del departamento del Magdalena) y en la Clínica Santa Marta (del Instituto de Seguros Sociales), como empleada de planta de medio tiempo. ii) Durante la prestación del servicio cotizó para pensión y seguridad social, y cumplió con las exigencias propias de la forma de vinculación con ambos entes estatales. iii) El 17 de abril de 2006, Cajanal expidió la Resolución 16526, a través de la cual le reconoció su pensión de vejez, efectiva a partir del 10 de julio de 2005. iv) El 20 de agosto de 2008, el ISS profirió la Resolución 036390, en la que le reconoció su pensión de jubilación compartida, efectiva desde 10 de julio de 2005. v) La UGPP demandó, en acción de lesividad, la Resolución 036390 de 2008, mediante la cual el ISS le reconoció la pensión de jubilación, alegando la

prohibición constitucional de recibir dos o más erogaciones del erario. vi) El Tribunal Administrativo del Magdalena no acogió dicha tesis, pero, en segunda instancia, el Consejo de Estado concedió las pretensiones de la entidad demandante. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir de la accionante, el fallo del Consejo de Estado incurrió en los defectos «sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución», en atención a las siguientes circunstancias: 1.1.3.1. Defecto sustantivo i) Se violó su derecho fundamental al trabajo previsto en el artículo 25 constitucional, que incluye el respeto de las garantías laborales, entre estas, la seguridad social del trabajador, que otorga la facultad de obtener una pensión de jubilación derivada de su trabajo, de cuyo salario se descuenta una cuota o aporte pensional, precisamente, para proveer los fondos de donde se cancelará eventualmente la futura pensión, si se llenan los demás requisitos. ii) Se desconoció el principio de prevalencia de la realidad fáctica, consagrado en el artículo 53 ibidem, al afirmarse que los recursos para el pago de las pensiones son del Estado, cuando lo cierto es que provienen de los aportes de los trabajadores, descontados de sus salarios durante más de 20 años, y de los que la ley les impone a los patronos. La ley ha puesto bajo la custodia del Estado dichos recursos, con los cuales se sufragan sus mesadas pensionales, son denominados parafiscales, y se diferencian de aquellos llamados fiscales, que son los provenientes de impuestos, tasas y contribuciones.

  1. Se vulneró el principio de favorabilidad, también previsto en el artículo 53 constitucional, que obliga al juzgador a dar una interpretación favorable a los derechos del trabajador en caso de duda en la solución de situaciones provenientes de la ejecución de su relación laboral, en armonía con el artículo 1 ibidem, que consagra a Colombia como un Estado social de derecho, el cual, dentro de sus características, tiene la de garantizar el principio pro homine, que consiste en la obligación general del Estado, en todas sus actuaciones, y, en especial, del operador jurídico, de acoger la interpretación más favorable y armónica con el ser humano y sus derechos, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional. iv) Es absurdo que nuestra legislación permita que una persona pueda desempeñar, simultáneamente, dos empleos con entidades oficiales diferentes y que, sin embargo, prive al trabajador de los derechos laborales y a la seguridad social derivados de uno de ellos. v) Puede ser cierto que exista un vacío jurídico frente a la interpretación del caso sub examine, pero es totalmente claro que no le corresponde al funcionario administrativo llenarlo. La afirmación de que la coexistencia simultánea de dos empleos no genera derechos a la seguridad social, es una determinación totalmente arbitraria y de mala fe, pues no existe prohibición expresa para ello. vi) Además, en la sentencia T-205 de 2017, la Corte Constitucional fue clara en explicar la posibilidad de la compatibilidad pensional. 1.1.3.2. Defecto fáctico i) Se desconoció la realidad material probada tanto en el trámite de reconocimiento pensional como dentro del proceso, que consiste en que durante todos los años

de trabajo con el ISS cotizó al régimen de seguridad social en pensiones y acreditó la edad prevista en la ley para obtener la pensión de vejez. ii) Lo anterior fue ignorado por el juzgador, para privilegiar injusta e inconstitucionalmente los intereses del Estado, en detrimento de sus legítimos derechos y contrariando el artículo 58 de la carta política que establece la garantía de los derechos adquiridos. 1.1.3.3. Vulneración directa de la Constitución i) Se realizaron interpretaciones inconstitucionales que afectan, irremediablemente, su derecho a la seguridad social, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al trabajo, y con los principios de primacía de la realidad y favorabilidad en la interpretación y expedición de las normas laborales, previstos en los artículos 1, 11, 25, 48, 49 y 53 de la Constitución Política. ii) Se desconoció el principio de la confianza legítima, pues es claro que siempre actuó de buena fe, con apego absoluto a la ley y con la certeza moral y jurídica de que el Estado, como custodio de los aportes salariales a la pensión de vejez, respondería con el reconocimiento de la respectiva pensión en el momento en que acreditara los requisitos para obtener tal beneficio. iii) Ninguna de las dos entidades donde prestó sus servicios laborales le informó de la incompatibilidad pensional, teniendo ambas instituciones expreso conocimiento de la coexistencia de sus dos trabajos. 1.1.4. Perjuicio irremediable En sentir de la accionante, de mantenerse en firme la decisión censurada, se le

ocasionaría un gravísimo e irremediable perjuicio, pues, a partir de ella, se reducen en un 50% los ingresos que percibe por concepto pensional, lo que se afectaría de manera directa su presupuesto financiero y se le condenaría a una vida precaria y de necesidades, al no poder cubrir todos sus gastos, máxime cuando es una mujer sola, de la tercera edad y sin posibilidad alguna de trabajar. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 7 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercera interesada en las resultas del proceso, para que, dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de acción de lesividad, con radicado 47001-23-33-000-2014-00172-01, exceptuando a la señora Nuris del Carmen Juliao Iglesias y a la UGPP. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La Consejera de Estado de la Sección Segunda, Subsección B, Sandra

Lisset Ibarra Vélez, ponente de la decisión objeto de censura, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones, en atención a los siguientes argumentos: i) Lo que se pretende a través de la acción de tutela es plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, lo cual resulta improcedente en sede de tutela, por cuanto el mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas y probatorias ya resueltas por el juez natural del asunto. ii) La señora Nuris del Carmen Juliao Iglesias prestó sus servicios así: a. desde el 1.° de junio de 1975 hasta el 30 de mayo de 1992, en el Hospital San Juan de Dios de Santa Marta; b. desde el 1.° de junio de 1992 hasta el 30 de enero de 2000, en la ESE Hospital Central «Julio Méndez Barreneche»; y c. entre el 14 de abril de 1980 y el 14 de agosto de 2000, en el ISS, Seccional Magdalena. Con lo anterior, acumuló un tiempo de servicio de 20 años, 4 meses y 1 día, lo que llevó al ISS y a Cajanal a tener en cuenta, para efectos de sus reconocimientos pensionales, los tiempos de servicios desempeñados de forma simultánea en dos cargos públicos. iii) La discusión objeto de la litis se circunscribió en definir la compatibilidad de las pensiones reconocidas a la señora Nuris del Carmen Juliao Iglesias por el ISS y Cajanal. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que la demandada, en

su condición de profesional de la salud del sector oficial, tuvo varias relaciones laborales, en cuya virtud pudo consolidar distintos tiempos de servicios con sus respectivas cotizaciones, para así hacer compatibles las pensiones que le fueron reconocidas; mientras que la entidad demandante, que fungió como apelante único, presentó inconformidad con ello al considerar que existió violación de la Constitución y de la ley frente a la prohibición inequívoca de percibir doble asignación del erario. iv) La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la situación de los servidores del sector salud y la posibilidad de percibir doble pensión, ha señalado que «no existe una norma expedida por el legislador que admita percibir simultáneamente para el personal médico más de una pensión proveniente de su labor en el servicio público, pues la Ley 269 de 1996 tiene como finalidad la eventual falta de profesionales médicos para cubrir las necesidades del servicio esencial de salud, pero no se puede inferir de dicha normativa que ello le permita recibir dos pensiones por servicios profesionales prestados por dos cargos públicos».1 v) Dando alcance al precedente jurisprudencial reseñado, en el expediente se demostró que la señora Nuris del Carmen Juliao Iglesias prestó sus servicios en el sector salud, de manera simultánea, en dos entidades de naturaleza oficial, lo que en su momento le permitió percibir la doble remuneración; pero, que en modo alguno le otorga la posibilidad de que por tales circunstancias pueda devengar doble pensión. vi) En este contexto, resulta claro que la pensión reconocida a la señora Nuris del

Carmen Juliao Iglesias desconoció la prohibición constitucional que impide recibir doble asignación del tesoro púbico, por lo que resultó pertinente declarar la nulidad del acto que reconoció una de las pensiones, teniendo en cuenta que por su cuantía y la fecha en que cobró efecto, era menos beneficiosa para la accionada, manteniendo así su pensión inicial. 1.3.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de la Subdirección de Defensa Judicial Pensional, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Argumentó lo siguiente: i) La presente acción es improcedente porque lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa, por encontrarse inconforme con la decisión. ii) Además de lo anterior, la demanda no cumple el requisito de demostrar la existencia de los presupuestos generales y específicos para incoar una acción de tutela contra sentencia judicial. iii) En el caso no se presentan ninguno de los requisitos para que proceda el amparo solicitado, por cuanto la providencia acusada se ajustó a las normas reguladoras del caso y de ello no existe duda.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su

conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de junio de 2019, consejero ponente William Hernández Gómez, expediente 08001-23-33-000-2014-00364-01 (262316). Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante al declarar la nulidad del acto administrativo expedido por el Instituto de Seguros Sociales que reconoció su pensión de vejez, en cuanto era incompatible con la prestación, de igual naturaleza, reconocida por Cajanal. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y

causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, precisamente, por la naturaleza «excepcional» de la acción de tutela contra providencia judicial. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,

2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Hechos probados De la documental aportada por la UGPP con la contestación de la tutela, la Sala extrae como ciertos los siguientes hechos: i) El 18 de agosto de 2000, el ISS expidió la Resolución 0358, en la cual reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Nuris del Carmen Juliao Iglesias, en cuantía de $593.197, efectiva a partir del 15 de agosto de 2000. ii) El 17 de abril de 2006, Cajanal profirió la Resolución 16526, mediante la que reconoció, en forma provisional, una pensión de vejez a favor de la señora Nuris del Carmen Juliao Iglesias, en cuantía de $872.271, efectiva a partir del 10 de julio

de 2005 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. iii) El 20 de agosto de 2008, el ISS emitió la Resolución 036390, en la que reconoció «una pensión de jubilación compartida» a favor de la señora Nuris del Carmen Juliao Iglesias, en cuantía de $1.084.548.00, efectiva a partir del 10 de julio de 2005. iv) El 28 de abril de 2014, la UGPP profirió el Auto ADP 4255, por medio del cual solicitó el consentimiento previo, expreso y escrito, a fin de revocar la Resolución 16526 del 17 de abril de 2006. v) El 12 de junio de 2014, la UGPP expidió la Resolución RDP 018570, en la que dio cumplimiento al fallo de tutela del 3 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, en el que se ordenó levantar la suspensión del pago de la pensión reconocida mediante la Resolución 16526 del 17 de abril de 2006. vi) El 25 de junio de 2014, la UGPP emitió la Resolución RDP 019711, a través de la cual modificó la Resolución RDP 018570 del 12 de junio de 2014, en el sentido de ordenar al área de nómina levantar la suspensión al pago de la pensión reconocida por la Resolución 0358 del 18 de agosto de 2000. vii) La UGPP promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra la señora Nuris del Carmen Juliao Iglesias, con el propósito de

lograr la nulidad de la Resolución 036390 del 20 agosto de 2008. viii) El 6 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Circuito de Magdalena denegó las pretensiones de la demanda. ix) El 5 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 036390 de 20 de agosto de 2008, a través de la cual el ISS reconoció a la señora Nuris del Carmen Juliao Iglesias la pensión de jubilación, y negó las demás pretensiones de la demanda. La sentencia se notificó por correo electrónico el 9 de septiembre de 2020 y quedó ejecutoriada el 14 de septiembre siguiente.4 x) El 23 de septiembre del 2020, la UGPP emitió la Resolución RDP 021629, en cumplimiento del fallo judicial, en la que dejó sin efectos la nulidad de la Resolución 036390 del 20 de agosto de 2008. xi) El 27 de enero de 2021, la UGPP expidió la Resolución RDP 001657, en la que dejó sin efectos la Resolución RDP 021629 del 23 de septiembre de 2020, porque consideró que esa entidad no era competente para cumplir la decisión judicial, sino Colpensiones, toda vez que fue el Instituto de Seguros Sociales el que expidió el acto anulado; por lo tanto, ordenó comunicar la decisión a Colpensiones, para lo pertinente. 2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

En el presente caso, la señora Nuris del Carmen Juliao Iglesias invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, así como de los principios de favorabilidad laboral, confianza legítima y garantía de los derechos adquiridos, los cuales estima vulnerados con la adopción de la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que se concluyó que los servidores del sector salud no tienen la posibilidad de recibir dos pensiones por servicios profesionales prestados en dos cargos públicos. Expone la accionante que la Sala de decisión accionada incurrió en los defectos «sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución» porque (i) existió un análisis indebido de la figura de la compatibilidad pensional, (ii) pasó por alto el hecho de que durante todos los años de trabajo con el ISS cotizó al régimen de seguridad social en pensiones y que acreditó la edad prevista en la ley para obtener la pensión de vejez y (ii) se desconoció su derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 48 constitucional, así como los principios de primacía de la realidad y favorabilidad en la interpretación y expedición de las normas laborales, consagrados en el artículo 53 ibidem. Pues bien, tal como fueron presentados los argumentos de desacuerdo, este juez constitucional advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de procedencia relacionado con la «relevancia constitucional» y, por tanto, anticipa desde ya el rechazo de la presente acción de tutela. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que solo la evidencia prima

facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de «relevancia constitucional» de la acción de tutela contra providencias judiciales.5 4 Aplicativo Samai. 5 En la sentencia T-248 de 2018, la Corte Constitucional recoge la línea jurisprudencial. Lo anterior, a efectos de (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad,6 (ii) impedir que el mecanismo de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces naturales del asunto,7 y (ii) preservar la competencia e independencia judicial.8 En el caso, la accionante plantea la existencia de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución bajo consideraciones que solo se refieren a una discusión de tipo normativo, que no corresponde definir al juez constitucional. Según se advierte, en el caso se denuncia la existencia de un defecto sustantivo por un análisis indebido en la figura de la compatibilidad pensional y, para sustentar este cargo, la accionante presenta un sinnúmero de argumentos, sin soporte jurisprudencial alguno, a efectos de demostrar que los recursos para el pago de las pensiones no provienen del Estado, sino de los aportes de los trabajadores, descontados de sus salarios durante más de 20 años, y de los patronos, de acuerdo en el porcentaje que la ley les impone. Dichos considerandos pretenden demostrar como inadecuada la conclusión a la que arribó la Sala de decisión accionada, esto es, que aunque la Ley 269 de 1996

tiene como finalidad la eventual falta de profesionales médicos para cubrir las necesidades del servicio esencial de salud, de dicha normativa no se puede inferir que ello permita recibir dos pensiones por servicios profesionales prestados por dos cargos públicos. Es decir, que lo querido a través de la acción de tutela es que se realice un estudio sobre la figura de la compatibilidad pensional y, por contera, de la procedencia del reconocimiento de su pensión de vejez, a partir de la vulneración a los derechos al trabajo y la seguridad y los principios de favorabilidad laboral, primacía de la realidad sobre las formalidades y confianza legítima, convirtiendo a la acción de tutela en una tercera instancia para dilucidar el asunto, lo cual deviene en un análisis de tipo legal. La jurisprudencia constitucional ha sido insistente en señalar que «la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional».9 6 Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 7 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. 8 En relación con este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia C-590 de 2005, lo

siguiente: «no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia». 9 Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. Igual ocurre con el defecto fáctico enjuiciado, pues la accionante lo sustenta bajo el siguiente alegato: «se desconoce la realidad material probada tanto en el trámite de reconocimiento pensional como dentro del proceso, cual es el hecho de que durante todos los años de trabajo con el ISS coticé rigurosamente mis aportes pensionales, durante el tiempo señalado por la ley para obtener la pensión de vejez y [que] pude acreditar la edad para solicitarlo»; y agrega: «todo ello fue ignorado por los juzgadores para privilegiar, injusta e inconstitucionalmente, los intereses del Estado en detrimento de mis legítimos derechos y vulnerando flagrantemente el art. 58 CN que consagra el principio de los derechos adquiridos». Dichas consideraciones lo que dejan ver, más allá de un cuestionamiento de

análisis probatorio, es un alegato tendiente a controvertir que el despacho judicial no haya aceptado la figura de la compatibilidad pensional para dar solución al caso, pues tal como se encargó de argumentar la accionante, es un hecho probado que durante su vinculación al servicio con el ISS, cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y que fue a partir de ello que el 17 de abril de 2006, Cajanal le reconoció de manera inicial su pensión de vejez. Ahora bien, en el defecto de violación directa de la Constitución se alega que la Sala de decisión accionada desconoció el derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 48 constitucional, así como los principios de primacía de la realidad y favorabilidad en la interpretación y expedición de las normas laborales, consagrados en el artículo 53 ibidem. La accionante pretende sustentar este defecto alegando un desconocimiento expreso de dichos postulados, bajo una consideración particular de la manera en que deben ser interpretados y aplicados en el asunto objeto de litis, lo cual no se acompasa con los criterios definidos por la Corte para analizar este defecto. La Corte Constitucional ha sido clara en sostener que cuando se invoca la causal de «violación directa de la constituci

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