🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00871-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00871-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Interposición de la acción de tutela superó los seis meses a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia tutelada / TÉRMINO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Plazo de 6 meses considerado como un término razonable por la jurisprudencia / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Circunstancias especiales que hagan procedente la interposición de la acción de tutela por fuera del plazo razonable se predica de los accionantes no del apoderado / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela Conforme fue puesto de presente por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los terceros interesados en la contestación de la presente acción de tutela, la Sala evidencia que la misma se presentó sin cumplir con el requisito de la inmediatez. En efecto, si bien no figura en el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la anotación respecto a la fecha en que se notificó la providencia en cuestión, ambas partes coincidieron en afirmar que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina el 8 de julio de 2020, se notificó mediante correo electrónico el 24 de julio de 2020, por lo que dicha fecha será tenida en cuenta como el parámetro a partir del cual se establecerá el cumplimiento del mencionado requisito. Al respecto, se constató que la solicitud de amparo fue promovida el 3 de marzo de 2021, es decir, transcurrieron siete (7) meses y nueve (9) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional. (…) Ahora bien, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. (…) En este sentido, el plazo de seis (6) meses establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, término que ha sido considerado razonable por la Corte Constitucional, no es un término de caducidad, sino una pauta para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos presentados con el fin de

justificar la tardanza no hacen referencia a una situación especial de los accionantes que les haya impedido iniciar la acción de tutela, sino a condiciones particulares de su apoderado judicial, quien manifestó que por su edad avanzada (70 años), ha debido permanecer aislado para evitar contagiarse por Covid-19, y ha tenido dificultades para hacer uso de las TIC’s y radicar la tutela por vía electrónica, frente a lo cual no es posible excepcionar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues, se insiste, la situación especial debe predicarse de los accionantes y no de su apoderado. Además, aun cuando se entiende que el proceso de adaptación hacia la justicia digital puede conllevar algunas dificultades, no puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, los profesionales del derecho tienen el deber, entre otros, de “actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión”. Por otro lado, en relación con el argumento relativo al levantamiento de la suspensión de los términos judiciales, se advierte que si bien es cierto por la emergencia de salud pública que ha generado el Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo hasta 30 de junio del año en curso (…) dicha suspensión no operó para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus y se trató de una medida dictada con anterioridad a la notificación de la providencia demandada. Además, la restricción de acceso a sedes judiciales del país decretada del 10 al 31 de agosto de 2020, a través de los Acuerdos PCJA20-11614 y PSCJA20-11622, tampoco le

impedía a la parte accionante que presentara la demanda de tutela oportunamente, pues desde el mes de marzo de esa anualidad se habilitaron canales electrónicos por la Rama Judicial para tal fin.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00871-00(AC)

Actor: SHANYER CAROLYN MC LEAN PÉREZ, LILICA JOHANNA MC LEAN

PÉREZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por falla médica. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores por Shanyer Carolyn Mc Lean Pérez, Lilica Johanna Mc Lean Pérez, Luz Ariela Mc Lean Bryan, Altiman Mc Lean Bryan, Dina Eneida Mc Lean Bryan, Rosa Elena Mc Lean Bryan y Shirley Mc Lean Bryan, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la decisión de 8 de julio

de 2020, en la que se revocó la decisión de 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la lPS Universitaria de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los accionantes manifestaron que el señor Acevedo Briceño Mc Lean Bryan consumía estupefacientes con cierta regularidad y esta adicción le causaba trastornos psíquicos, delirios o confusión, por lo que era internado con regularidad en la unidad psiquiátrica del Hospital “Amor de Patria” en la ciudad de San Andrés,

Isla. Sostuvieron que el 7 de junio del año 2016, el señor Acevedo Briceño Mc Lean Bryan presentó desorden mental severo, confusión y delirio, por lo que fue internado en la mencionada unidad psiquiátrica, sin que los médicos y paramédicos le realizaran los exámenes de rigor para saber que enfermedad tenía. Señalaron que el señor Acevedo Briceño Mc Lean Bryan no presentaba de forma recurrente el mencionado cuadro clínico, sino esporádicamente cuando consumía sustancias estupefacientes. Afirmaron que el 12 de junio del año 2016, su estado de salud empeoró, pues su temperatura se elevó a 41°C y de inmediato comenzó a expulsar por la boca un liquido bilioso de color amarillo y de olor fétido, momento en el cual fueron

iniciados los tratamientos debidos, siendo estos infructuosos, dado que la enfermedad que padecía, diagnosticada como asepsia pulmonar, había invadido su cuerpo por lo que ese mismo día falleció. Señalaron que dicha enfermedad fue adquirida por el paciente en la mencionada institución médica, en tanto permaneció internado en la unidad de psiquiatría, a pesar de que en realidad presentaba una infección pulmonar que nunca fue tratada. Indicaron que por esta razón iniciaron demanda de reparación directa contra el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la IPS Universitaria de Antioquia, Sede San Andrés, Isla, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños ocasionados con ocasión de la muerte del señor Acevedo Briceño Mc Lean Bryan (rad. Nº 88001-33-33-001-2016-00238-00). Sostuvieron que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Isla, que mediante sentencia de 15 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda declarando responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, por los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Acevedo Briceño Mc Lean Bryan en hechos ocurridos el 12 de junio de 2016 y los condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes. Lo anterior, al considerar que si bien no se acreditó que la muerte del señor Acevedo Briceño hubiera sido el resultado de un proceso infeccioso como lo

aseguraron los demandantes, en aplicación del principio iura novit curia consideró que del material probatorio allegado al proceso y de las pruebas practicadas, se encontró plenamente acreditado que durante la atención médica brindada al señor Acevedo Briceño Mc Lean, exactamente el 12 de junio de 2016, se incurrió en falla en el servicio ya que incumplió con la obligación de vigilancia que la institución tenía con el paciente, al encontrarse bajo su custodia y cuidado, por tanto debía prestar el servicio de salud de manera permanente y eficiente y por tratarse de un enfermo mental, su situación exigía un cuidado y vigilancia excepcionales. Manifestaron que la decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia de 8 de julio de 2020, al considerar que la parte demandante no logró acreditar el segundo elemento de la responsabilidad, es decir, la imputación, toda vez que no se logró demostrar la causa determinante del daño alegado, situación indispensable para poder determinar su atribución jurídica, lo que imponía que se negaran las pretensiones. Además, señaló que a pesar de que el juez de primera instancia aplicó el principio iura novit curia, mediante el cual es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente al alegado en la demanda, ello no conlleva alterar la causa petendi del proceso, por lo que consideró que no podía remplazarse el debate de la falta de diagnóstico por aquel relacionado con la falta de atención o cuidado de la víctima por parte del personal médico.

El 8 de julio de 2020, el Magistrado José María Mow Herrera presentó salvamento de voto, en el que manifestó que no compartía la decisión mayoritaria, pues consideraba que el principio iura novit curia sí tiene el alcance que le fue dado por el juez de primera instancia.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes sostuvieron que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, al proferir la decisión de 9 de julio de 2020, en la que revocó la decisión del Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés y, en su lugar, resolvió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Indicaron que la providencia demandada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, “por error como producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez de segunda instancia, como se itera tantas veces fue dilucidado en el salvamento de voto en relación a los temas decantados del lura novit curia, congruencia y fallo ultra y extrapetita”. En cuanto al defecto sustantivo, aseveraron que el fallador de segunda instancia “aplicó indebidamente el principio JURIT NOVIT CURIA, exonerando a los responsables y fundamentando su decisión en que el juzgado se pronunció en el fallo a hechos que nunca fueron alegados, lo cual es objeto del salvamento de voto”. Indicaron que comparten la postura expuesta en el salvamento de voto, en cuanto allí se consideró que el juez de primera instancia no modificó la causa petendi,

sino que ratificó lo que los actores buscan con la demanda, es decir, que se declarara que las entidades demandadas eran las responsables por el daño ocasionado con ocasión al fallecimiento del señor Avendaño Briceño Mc Lean Bryan, como en efecto lo resolvió la decisión de primera instancia, al encontrar configurados cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado. Frente al defecto fáctico señalaron que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina interpretó de forma indebida las pruebas que reposan en el expediente de reparación directa, en particular, los testimonios de los doctores Sandra Milena Ureta Anaya, Mike Kimbay Castro y de los señores Yasmith Pérez González y Marlys del Socorro Arias Frias, el dictamen pericial realizado por el doctor Juan Camilo Díaz Coranado, que aportó la IPS Universitaria de Antioquia, Sede San Andrés, Isla, en el que se da cuenta de los distintos ingresos del señor Acevedo Briceño al servicio de Urgencias por presentar episodios psicóticos, al estudiarlos de manera incompleta, siendo un error ostensible, flagrante y manifiesto. Señalaron que no se tuvo en cuenta que el paciente fue dejado solo, atado, sedado y con estado febril, sin prestarle la atención adecuada para su estado de salud, por lo que la causa de la muerte fue una “broncoaspiración”, con lo que se acredita el incumplimiento por parte de las demandadas de la obligación de preservar la vida e integridad del paciente, lo que demuestra la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, así como la

transgresión del deber de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos contenido en el artículo 47 de la Carta. 1 Indicaron que la decisión de negar las pretensiones desconoce los derechos fundamentales invocados tanto a los accionantes como a su apoderado, pues ha efectuado la representación judicial a cuota litis. Por otro lado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad indicaron que la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante correo electrónico el 24 de julio de 2020 y quedó ejecutoriada el 29 del mismo mes y año. Sin embargo, indicó que para efectos de establecer el requisito de la inmediatez deben tenerse en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura desde marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020 y el cierre de los despachos judiciales ordenado en agosto por quince (15) días más. Al respecto, manifestaron que este requisito no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela y que puede flexibilizarse siempre y cuando se acredite que: “(i) Existe un motivo válido para la inactividad del accionante, a la inactividad injustificada podría causar lesión a derechos fundamentales de terceros y (iii) Existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. De este modo, afirmaron que la situación actual de pandemia por el Covid-19 justifica la tardanza, pues el apoderado de los demandantes, quien tiene 70 años de edad, se ha visto obligado a permanecer en confinamiento para evitar un posible contagio. A lo que agregaron que ha tenido dificultades para acceder al

uso de la TIC’s, lo que les impidió interponer la acción de tutela dentro del plazo razonable. Además, manifestó que la acción de tutela goza de relevancia constitucional, dado que resulta evidente “la errada interpretación realizada por el fallador de segunda instancia, respecto del derecho y de los principios sobre los cuales es claro el salvamento de voto”.

3. Pretensiones 1 “ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

La parte actora formuló las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de mis mandantes, lo siguiente: Solicitar se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el día 8 de julio del 2020 en razón a los hechos y fundamentos presentados en el presente escrito y por tanto confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA del 15 de febrero del 2019”.

4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 26 de marzo de 2021, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Isla, allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 880013333-001-2016-00238-00.

5. Trámite procesal Por auto de 17 de marzo de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como así como al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la IPS Universitaria de Antioquia, Sede San Andrés, Isla, a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud (FEDSALUD) y a Seguros del Estado S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 23166 a 23179 de 23 de marzo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión . 2

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina En escrito de 25 de marzo de 2021, los magistrados que suscribieron la decisión demandada pidieron que se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que fue elevada después de transcurridos más de seis (6) meses desde que se notificó la decisión demandada (24 de julio de 2020), tardanza que, en su sentir, no se encuentra justificada, pues para ese momento las barreras de acceso a la administración de justicia generadas por el Covid-19 ya habían sido superadas. Aseguraron que de la lectura integral del escrito de tutela se observa que “la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una nueva instancia para debatir temas propios del proceso ordinario de reparación directa a efectos de que

sea acogida la interpretación de las pruebas que favorece a los intereses de los 2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: alberto@salazarestrada.com ; aj@salazarestrada.com ; stadsupsaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co; stadsupsaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co ; sgtadminadz@notificacionesrj.gov.co ; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co ; notificacion@sanandres.gov.co ; DJURIDICO@FEDSALUD.COM ; psuniversitaria@ipsuniversitaria.com.co ; jadmin01adz@notificacionesrj.gov.co; jadmsaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co ; juridico@segurosdelestado.com; contactenos@segurosdelestado.com;juridico@segurosdelestado.com . demandantes desatendiendo las conclusiones a las que arribó la Sala luego del juicioso estudio de las pruebas aportadas al proceso”. En cuanto a la supuesta configuración de los defectos sustantivo y fáctico por desconocer el principio de congruencia, sostuvieron que frente a dicho argumento la acción de tutela resulta improcedente, en tanto los actores cuentan con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión bajo la causal de la nulidad originada en la sentencia. Afirmaron que la decisión fue debidamente sustentada y atendió a las pruebas que reposaban en el expediente, pues tal y como se observa en el acapite de hechos probados, se logró desvirtuar la responsabilidad de las demandadas, debido a la alegada imprudencia, impericia o negligencia afirmada en la demanda con ocasión

de la muerte del señor Acevedo Briceño MC Lean Bryan. Aseveraron que “analizaron cada una de las piezas procesales relevantes para determinar el nexo causal descrito y finalmente se determinó, que si bien el juez puede adecuar el título de imputación planteado en la demanda en virtud del principio Iura Novit Curia, este no puede modificar la causa petendi, como sucedió en el caso sub lite, ya que derivó la imputación como falla del servicio configurada en la violación al deber de vigilancia por parte de las demandadas teniendo en cuenta la situación de inmovilización y sedación que presentaba el señor Acevedo Briceño Mc Lean, cuando dicha situación fáctica nunca fue reprochada en el escrito de demanda y, en consecuencia, tampoco fue objeto de contradicción por los demandados, lo que de suyo impide al juez tenerlo en cuenta como elemento de juicio”. Advirtieron que en la sentencia demandada se precisó que tampoco resultaba aplicable el inciso cuarto del artículo 281 del Código General del Proceso, en la manera como lo hizo el a quo, porque no hubo ningún hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial del cual versara el litigio después de haberse propuesto la demanda. Lo anterior, dado que de conformidad con la historia clínica se pudo observar que (i) el paciente estaba inmovilizado debido a situaciones de autoagresión y heteroagresión y que (ii) presentó estado febril y vómito, por lo que no se trató de un hecho nuevo que se hubiese presentado con posterioridad a iniciarse la demanda. Por último, manifestaron que, en cualquier caso, como se advirtió en la providencia demandada, aun cuando se acogiera la tesis del juez de primera

instancia tampoco resultaba procedente la condena, porque obraban en el expediente pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de la afectación moral de sus familiares por el fallecimiento del señor Acevedo Briceño Mc Lean. 6.2. Respuesta de FEDSALUD A través de memorial de 25 de marzo de 2021, el apoderado de la Federación Gremial pidió que se niegue el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Advirtió que, en cualquier caso, la sentencia demandada no desconoció los derechos fundamentales invocados dado que, en su sentir, “analizó de forma correcta los argumentos expuestos por los apelantes, acogiendo los criterios por ellos expuestos, entre ellos, el del rompimiento del principio de congruencia, toda vez que el A Quo imputó responsabilidad sobre hechos que no fueron parte de la causa petendi y no hicieron parte del debate probatorio”. Así mismo, indicó que la parte demandante no logró probar el hecho imputable al personal médico, sino que, por el contrario, se trató del incumplimiento a la obligación de cuidado que estaba en cabeza de la familia de la víctima, lo cual no fue acatada pues nunca brindaron los cuidados necesarios al señor Acevedo Briceño, quien se encontraba en condición de habitabilidad de calle. Señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto transcurrieron más de siete (7) meses desde que se notificó la sentencia demandada, frente a lo cual no es de recibo el argumento de que la tardanza se

deba a la pandemia por el Covid-19, pues el Consejo Superior de la Judicatura, implementó el servicio de correo electrónico para la recepción de las acciones de tutela. A lo que agregó que la tardanza tampoco se justifica por la edad y las dificultades de adaptación al uso de las TIC’s del apoderado judicial. Manifestó que tampoco puede ser un argumento para amparar los derechos fundamentales, el hecho de que el apoderado judicial esté prestando sus servicios a cuota litis, pues al pactar los honorarios de esa forma queda sometido a la suerte que corra el proceso, cuestión que en nada tiene que ver con la actuación de las autoridades judiciales. Aseguró no se identificaron de manera razonable los hechos que sustentaron la vulneración de los derechos fundamentales, ni donde se halla en el proceso una falla o defecto procesal que incida en las resultas del proceso. Indicó que el estudio que realizó el Tribunal demandado en relación con la sentencia de primera instancia, estuvo enmarcado en el recurso de apelación, el cual se sustentó principalmente en que la decisión resultaba contraria al principio de congruencia, circunstancia que no tuvo en cuenta el tutelante, pues los argumentos de la solicitud de amparo se limitaron a indicar que el juez de segunda instancia, no interpretó en debida forma el principio iura novit curia, congruencia y ultra y extra petita, sin precisar los defectos en los que incurrió la decisión. Aseveró que la decisión objeto de reproche constitucional, resultó acertada pues la demanda se presentó con base en unos hechos (causa petendi), frente a los que se pudo concluir que el deceso del señor Acevedo Briceño no fue por una bacteria

nosocomial, por lo que el principio de iuri novit curia no puede ser interpretado como la posibilidad que se le de al juez de cambiar la causa petendi, pues de ser así, se desconocería el derecho de defensa de la parte contraria. 6.3. Respuesta de la IPS Universitaria de Antioquia, Sede San Andrés Isla A través de memorial de 25 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la IPS manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos general de procedibilidad, en tanto:  No goza de relevancia constitucional ya que “no existió una violación al debido proceso por cuanto dentro del trámite procesal se cumplieron todas las garantías procesales y constituciones, en especial el derecho de contradicción y de defensa, además se advierte como lo ha indicado el CONSEJO DE ESTADO en múltiples pronunciamientos, que la demanda de amparo impetrada no acredita el requisito de relevancia constitucional, pues se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro de la acción de reparación directa bajo radicado No. 88001-33-33-001-20160238-01, para así obtener un fallo favorable a sus intereses, situación para la cual no puede ser utilizada la tutela”.  No cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la sentencia demandada se notificó por correo electrónico el 24 de julio de 2020, sin que la parte actora ejerciera ninguna actuación para controvertirla ante la jurisdicción constitucional. Al respecto, advirtió que los argumentos

expuestos por el apoderado judicial de los actores no justifican la tardanza, ya que desde el 1 de julio de 2020 se reactivaron los términos judiciales. En cuanto a los argumentos expuestos frente a la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, señaló que la parte demandante pretende trasladar el debate inicialmente planteado (error en el diagnóstico) a la falla en la prestación en el servicio por omisión en el deber de vigilancia como pérdida de la oportunidad, alejándose sin justificación alguna y de forma fragrante del objeto de la litis. Con lo cual, en su sentir, se estarían desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la IPS Universitaria de Antioquia y las demandadas, así como el principio de congruencia. Además, sostuvo que de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, el juzgador está “amarrado a lo planteado tanto en la demanda como en las excepciones planteadas en la contestación, y ello tiene una razón básica y fundamental: proteger el derecho de defensa de las partes”. Señaló que la IPS nunca se pudo defender sobre el hecho de que el paciente hubiese “broncoaspirado”, lo que no fue un hecho planteado en la demanda. Frente al desconocimiento del principio iura novit curia, indicó que al igual que lo resolvió el Tribunal demandado, este principio “si bien [implica que] el juez puede moverse libremente por los títulos de imputación que encuentre probados (falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional) de ninguna manera puede alterar la causa petendi del proceso”. Por esta razón, aseguró que como la demanda

delimitó el debate a un error en el diagnóstico de esquizofrenia y un fallecimiento por infección nosocomial, no podía alterarse dicha causa, para afirmar que se trataba de una imputación por falla del servicio configurada en la violación al deber de vigilancia por parte de las demandadas por cuenta de la situación de inmovilización y sedación que presentaba el señor Acevedo Briceño Mc Lean, ya que dicha situación fáctica nunca fue reprochada ni siquiera expuesta por la parte demandante. 6.4. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Seguros del Estado S.A, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico En tanto su incumplimiento fue alegado por la autoridad judicial demandada y los terceros interesados en el resultado del trámite constitucional en la contestación de la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si la acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar cuando se cuestionan providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la decisión de 8 de julio de 2020, proferida por el Tribunal

Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por interpretar y aplicar de forma inde

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...