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CE-11001-03-15-000-2021-00871-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00871-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZIncumplimiento de los presupuestos para su aplicación Se advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, conclusión que no varía de cara a los elementos que el actor trae en su escrito de impugnación. Con el derrotero indicado, se encuentra que la providencia cuestionada se notificó mediante correo electrónico el 24 de julio de 2020, según lo expuesto por ambas partes; es decir, que el cómputo del término de los 6 meses para interponer la demanda de tutela inició el 25 de julio siguiente y feneció el 25 de enero de 2021. No obstante, los accionantes presentaron la solicitud de amparo el 3 de marzo posterior, es decir, 7 meses y 6 días después, superando así el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación. En relación con las razones expuestas con el fin de justificar la interposición de la acción de amparo de forma tardía, esta Sala comparte los argumentos esbozados por el juez constitucional en primera instancia, pues así como lo adujo, las situaciones particulares que imposibiliten presentar la tutela en un tiempo razonable se deben predicar de los accionantes y no de su apoderado judicial, tal como se evidencia en el presente asunto. (…) No es de recibo para esta Sala el argumento bajo el cual el apoderado judicial de los accionantes

presenta dificultades para acceder a la administración de justicia, en razón de su avanzada edad, la pandemia generada por el Covid-19 y el acceso a las tecnologías, comoquiera que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y, en ese sentido, pudo haber sido interpuesto por los titulares de los derechos sin necesidad de contar con su abogado. Con base en lo anterior, no se encuentra demostrada ninguna circunstancia particular que le hubiere impedido al actor presentar la acción de tutela un término razonable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00871-01(AC)

Actor: SHANYER CAROLYN MC LEAN PÉREZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA

Y SANTA CATALINA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los señores Shanyer Carolyn y Lilica Johanna Mc Lean Pérez, Luz Ariela, Altiman, Dina Eneida, Rosa Elena y Shirley Mc Lean Bryan en contra de la sentencia de 29 de abril de 2021,

proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Shanyer Carolyn Mc Lean Pérez, Lilica Johanna Mc Lean Pérez, Luz Ariela Mc Lean Bryan, Altiman Mc Lean Bryan, Dina Eneida Mc Lean Bryan, Rosa Elena Mc Lean Bryan y Shirley Mc Lean Bryan, a través de apoderado judicial contra el contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 3 de marzo de 2021, los señores Shanyer Carolyn y Lilica Johanna Mc Lean Pérez, Luz Ariela, Altiman, Dina Eneida, Rosa Elena y Shirley Mc Lean Bryan interpusieron, a través de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad humana, con ocasión de los supuestos defectos fáctico y sustantivo, en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la

sentencia de 8 de julio de 20201, por medio de la cual revocó el fallo de 15 de 1 Decisión que fue notificada el 24 de julio de 2020. febrero de 2019, dictado por el Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 88001-33-33-001-201600238-00. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Solicito se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el día 8 de julio de 2020 en razón a los hechos y fundamentos presentados en el presente escrito y por tanto confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA del 15 de febrero de 2019>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, los accionantes expusieron, que: 3.1.- Con ocasión del consumo de estupefacientes, el señor Acevedo Briceño Mc Lean Bryan padecía de trastornos psíquicos, delirios y confusión, por lo cual era internado con regularidad en la unidad psiquiátrica del Hospital Amor de Patria en la ciudad de San Andrés, Islas. 3.2.- El 7 de junio del 2016, el señor Acevedo Briceño Mc Lean Bryan presentó un

cuadro clínico grave, razón por la cual fue internado en la referida unidad psiquiátrica. 3.3.- Refieren que, el 12 de junio de 2016, su estado de salud se agravó, pues su temperatura se elevó a 41ºC y comenzó a expulsar por la boca un líquido bilioso de color amarillo y de olor fétido, por lo cual se iniciaron los tratamientos respectivos con el fin de contrarrestar dicha sintomatología; pese a ello, el señor Acevedo Briceño Mc Lean Bryan falleció ese mismo día, por cuanto la enfermedad que padecía -asepsia pulmonarhabía invadido todo su cuerpo. 3.4.- Sostienen que, aquella enfermedad fue contraída por el paciente en la institución médica a que se hizo mención, pues estuvo internado en la unidad de psiquiatría, aún cuando presentaba una infección pulmonar que, a su juicio, nunca fue tratada. 3.5.- En virtud de lo anterior, los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa 2 Expediente digital, Folio 55 del escrito de demanda. Catalina y la lPS Universitaria de Antioquia - Sede San Andrés Isla, con el fin de que se les declara responsables por los daños ocasionados como consecuencia del fallecimiento del señor Acevedo Briceño Mc Lean Bryan. 3.6.- Mediante sentencia de 15 de febrero de 2019, el Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró

solidariamente responsables a las partes demandadas por los daños causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Acevedo Briceño Mc Lean Bryan en los hechos ocurridos el 12 de junio de 2016 y, en consecuencia, ordenó indemnizar a los actores por concepto de perjuicios materiales y morales. 3.7.- Para el efecto, señaló que si bien no se probó que la muerte del señor Acevedo Briceño Mc Lean Bryan obedeció a un proceso infeccioso por enfermedad pulmonar, tal como lo adujeron los demandantes, en aplicación del principio Iura Novit Curia y de congruencia, concluyó que del acervo probatorio obrante en el expediente ordinario, se acreditó plenamente que durante la atención médica prestada el 12 de junio de 2016, se incurrió en una falla del servicio, comoquiera que la institución médica incumplió la obligación de vigilancia que tenía con el paciente al encontrarse bajo su custodia y cuidado, pues tratándose de un enfermo mental, su situación exigía un cuidado y vigilancia de manera permanente por parte del personal médico. 3.8.- Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de fallo de 8 de julio de 2020, por considerar que el juez de primera instancia “más que cambiar la calificación jurídica señalada por la parte o fijar autónomamente el régimen de imputación, en aplicación del principio Iura Novit Curia, terminó sustentando la sentencia condenatoria en unos hechos que nunca fueron alegados por la parte actora, relacionados con la falta de vigilancia del paciente”.

3.9.- Sumado a lo anterior, sostuvo que la parte demandante no logró acreditar el segundo elemento de la responsabilidad, este es, la imputación, por cuanto no demostró la causa determinante del daño alegado. 3.10.- El magistrado José María Mow Herrera presentó salvamento de voto respecto de dicha decisión, pues consideró que se debió confirmar la sentencia de 15 de febrero de 2019, toda vez que el principio Iura Novit Curia si tiene el alcance que le fue dado por el juez de primera instancia. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, los tutelantes adujeron que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad humana al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo “por error como producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez de segunda instancia, como se itera tantas veces fue dilucidado en el salvamento de voto en relación a los temas decantados del iura novit curia, congruencia y fallo ultra y extrapetita”. 4.1.- En cuanto al defecto fáctico, indicaron que el tribunal cuestionado interpretó de forma indebida el material probatorio obrante en el expediente ordinario, particularmente, los testimonios de los profesionales de la salud Sandra Milena Ureta Anaya, Mike Kimbay Castro, Jorge Ivan Quintero Velez, Gabriel Alvarez Villega y de los señores Yasmith Pérez González y Marlys del Socorro Arias Frias, el dictamen pericial realizado por el médico Juan Camilo Díaz Coronado y la historia clínica del paciente.

4.2.- Lo anterior, por cuanto el tribunal demandado no consideró que el paciente fue dejado solo, atado, sedado y con estado febril, sin prestarle la atención adecuada para su estado de salud, por lo cual, según aducen, la causa de la muerte fue una “broncoaspiración”, acreditando con ello el incumplimiento por parte de las demandadas de la obligación de preservar la vida e integridad del paciente, lo que demuestra la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución, así como la transgresión del deber de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos previsto en el artículo 47 de la Carta Política. 4.3.- En ese sentido, así como lo expuso el juez de primera instancia, de las referidas pruebas se lograba acreditar que nunca se brindó la atención debida al paciente, quien, pese a gozar de protección especial constitucional, no fue tratado con la diligencia y los cuidados que requería. 4.4.- Respecto al defecto sustantivo, adujeron que el tribunal demandado desconoció el principio de congruencia y “aplicó indebidamente el principio JURIT NOVIT CURIA, exonerando a los responsables y fundamentando su decisión en que el juzgado se pronunció en el fallo a hechos que nunca fueron alegados, lo cual es objeto del salvamento de voto”. 4.5.- Para el efecto, manifestaron que comparten la postura expuesta en el referido salvamento de voto, pues no se trataba de modificar las pretensiones de los demandantes, sino de interpretar la demanda y los hechos en que se

fundamenta para determinar si existe nexo causal entre la muerte de la víctima y el actuar o omisión de las demandadas. 4.6. Así las cosas, afirmaron que el juzgador de primera instancia no modificó la causa petendi; por el contrario, ratificó las pretensiones de los demandantes, esto es, que se declarara la responsabilidad de los entes demandados por el daño causado con ocasión del fallecimiento del señor Acevedo Briceño Mc Lean Bryan. 4.7.- Aunado a lo anterior, refirieron que la decisión cuestionada desconoce los derechos fundamentales invocados tanto de los accionantes como de su apoderado, pues ha efectuado la representación judicial a cuota litis, afectando así su derecho al trabajo en condiciones dignas y por ende a una remuneración justa. 4.8. Por su parte, aseguraron que para efectos de establecer el cumplimiento del requisito de la inmediatez, se debe tener en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante correo electrónico el 24 de julio de 2020 y quedó ejecutoriada el 29 de julio siguiente. 4.9.- No obstante, resaltaron que dicho requisito no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela y que puede flexibilizarse siempre y cuando se acredite que existe un motivo válido para justificar la inactividad del accionante. 4.10.- Señalaron que se debe considerar la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio siguiente como una razón válida para haber presentado la acción de tutela por fuera de término.

4.11.- Sumado a lo anterior, afirmaron que la situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19 justifica la tardanza en la presentación de la acción constitucional, toda vez que el abogado de los accionantes es una persona de 70 años, que se encuentra en un grupo especial de riesgo por su avanzada edad, por lo cual se ha visto obligado a permanecer en confinamiento para evitar un posible contagio; además, al ser una persona de la tercera edad ha tenido dificultades para acceder al uso de las tecnologías 4.12.- Por último, adujeron que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, dado que resulta evidente “la errada interpretación realizada por el fallador de segunda instancia, respecto del derecho y de los principios sobre los cuales es claro el salvamento de voto”.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 17 de marzo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la IPS Universitaria de Antioquia - Sede San Andrés Isla, a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud (FEDSALUD) y a Seguros del Estado S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso.

(i) Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina3 6.- El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante busca

convertir la acción constitucional de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario, al pretender revivir un debate jurídico zanjado por el juez natural de la causa. 6.1.- Sumado a lo anterior, aseveró que no se acreditó el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 8 de julio de 2020 y notificada el 24 de julio siguiente, por lo que, a todas luces, se evidencia que la 3 Expediente digital, intervención contenida en 13 folios. presente acción constitucional fue presentada por fuera del término de los 6 meses. 6.2.- En esa línea, expuso que “el amparo no fue solicitado dentro de un término pertinente ni prudente como lo obliga la jurisprudencia constitucional; principalmente, considerando que durante el periodo admisible para la presentación del amparo se encontraban superadas las barreras de suspensión judicial que con ocasión a la pandemia por Covid-19, habían sido creadas, lo cual basta para declarar su improcedibilidad”. 6.3.- Por su parte, señaló que los accionantes no agotaron todos los mecanismos judiciales extraordinarios que tienen a su alcance, pues, considerando las inconformidades presentadas en el escrito de tutela frente a la decisión cuestionada, se advierte que, en el presente asunto, es procedente la interposición del recurso extraordinario de revisión, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 6.4. Finalmente, manifestó que en la decisión cuestionada se valoraron en debida forma las pruebas del expediente de reparación directa, así como no se

configuraron los defectos alegados por los accionantes y, en consecuencia, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados. (ii) IPS Universitaria de Antioquia4 7.- La IPS Universitaria de Antioquia aseveró que el presente asunto no reviste de relevancia constitucional, puesto que “se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (...) para así obtener un fallo favorable a sus intereses”. 7.1.- Además, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada más de 7 meses después de la fecha de notificación del fallo cuestionado. 7.2.- En cuanto al argumento presentado para justificar la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, resaltó que no es motivo suficiente para dar por satisfecho el referido presupuesto, toda vez que, a partir del 1 de julio de 2020, el apoderado judicial de los accionantes ha presentado múltiples demandas y memoriales de forma electrónica tanto en los juzgados como en los tribunales de la ciudad de San Andrés, por lo cual no es posible decir que por su edad se le dificulta hacer uso de las tecnologías. 4 Expediente digital, intervención contenida en 14 folios. 7.3.- Por último, manifestó que la decisión objeto de debate estuvo acorde al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente sobre la materia, por tanto, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda de tutela. (iii) Federación Gremial de Trabajadores de la Salud - FEDSALUD5

8.- FEDSALUD solicitó “negar” el amparo deprecado, por cuanto no cumple con el requisito de la inmediatez, pues transcurrieron más de 7 meses entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la demanda de tutela de la referencia. 8.1.- Adicionalmente, señaló que la inactividad del demandante durante dicho periodo de tiempo no es justificada, pues, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el servicio de correo electrónico para acudir a la administración de justicia. 8.2.- Por su parte, adujo que los accionantes no identificaron de manera razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales deprecados así como tampoco sustentaron la posible configuración de los defectos alegados. 8.3.- Finalmente, manifestó que la decisión cuestionada estuvo ajustada a derecho, comoquiera que la demanda se presentó con base en unos hechos frente a los que se concluyó que la muerte del señor Acevedo Briceño no fue por una bacteria nosocomial, por lo cual, el principio de Iura Novit Curia no puede ser interpretado como la facultad en cabeza del juez para cambiar la causa petendi, pues, de ser así, se desconocería el derecho de defensa de la parte contraria. (iv) Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Seguros del Estado S.A. 9.- Los demás guardaron silencio pese haber sido notificados en debida forma.

C. Sentencia de primera instancia 10.- Mediante sentencia del 29 de abril de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de

Estado declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no encontrar acreditado el requisito de la inmediatez. 10.1.- Para el efecto, adujo que “si bien no figura en el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la anotación respecto a la fecha en que se notificó la providencia en cuestión, ambas partes coincidieron en afirmar que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, 5 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios. Providencia y Santa Catalina el 8 de julio de 2020, se notificó mediante correo electrónico el 24 de julio de 2020, por lo que dicha fecha será tenida en cuenta como el parámetro a partir del cual se establecerá el cumplimiento del mencionado requisito.” 10.2.- Sin embargo, la parte actora interpuso la acción de tutela el 3 de marzo de 2021, es decir, transcurrieron 7 meses y 9 días después entre el momento de la notificación de la providencia cuestionada y la interposición de la solicitud de amparo, término que supera el límite temporal establecido por esta Corporación, el cual también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 10.3.- En relación con los argumentos expuestos con el fin de justificar su tardanza en la presentación de la acción constitucional, concluyó que los mismos no hacen referencia a una situación especial que les haya impedido a los accionantes acudir al juez de tutela, comoquiera que obedecen a condiciones particulares de su apoderado judicial, por lo tanto, “no es posible excepcionar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues, se insiste, la situación especial debe predicarse

de los accionantes y no de su apoderado”. 10.4.- Por otro lado, resaltó que si bien el proceso de adaptación a la justicia digital puede conllevar algunas dificultades, lo cierto es que los profesionales del derecho tienen el deber de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. 10.5.- Ahora, respecto al argumento sobre la suspensión de términos judiciales con ocasión del Covid-19, indicó que tal suspensión no operó respecto de la acción de tutela, incluso desde marzo de 2020 se habilitaron canales electrónicos para presentar el referido mecanismo constitucional. Además, dicha medida fue adoptada con anterioridad a la notificación de la sentencia cuestionada.

D. Impugnación 11.- La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, manifestó que el juez constitucional de primera instancia erró al afirmar que la tardanza en la presentación de la tutela no se encontraba justificada, bajo el argumento de que para ese momento las barreras de acceso a la administración de justicia ya habían sido superadas. 11.1.- Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, todavía existían obstáculos para acudir a la jurisdicción y, prueba de ello es que en el Sistema de Gestión Judicial – TYBA XXI no figuraba anotación alguna respecto a la fecha en que se notificó la providencia objeto de reproche constitucional, tal como lo afirmó el A quo, supliendo con ello las falencias de la administración de justicia. 11.2.- Aunado a lo anterior, señaló que en la decisión impugnada no se tuvo en

cuenta un hecho notorio, este es, que el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, además de contar con un internet deficiente, fue afectado por el Huracán Iota en noviembre de 2020, situación que dejó incomunicados a los residentes de la isla por más de un mes, incluso los despachos judiciales de esa zona tuvieron que suspender sus actividades. 11.3.- Por otra parte, refirió que “el no haber estudiado de fondo el asunto de la tutela y tan sólo contabilizar un término, desdice de la función del juez constitucional quien debe desentrañar la naturaleza de la vulneración de los derechos fundamentales”. 11.4.- Por último, citó un artículo del periódico El Tiempo, con el fin de exponer que, según los expertos, como consecuencia de la emergencia sanitaria se vio afectado el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia 12.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19916. 12.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 137 y 258 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría

General de la Corporación. 12.2.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional promovido por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

F. Acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 13.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional 6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. 8 “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el

reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 13.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes11: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga

incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 13.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza12. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 13.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, en ese sentido, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017,

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