CE-11001-03-15-000-2021-00874-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00874-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL A LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Para esta Sala, cuestionar el fallo del 30 de octubre de 2020 por seguir la regla prevista por la sentencia de unificación de jurisprudencia del 2 de septiembre de 2019, resulta a todas luces desencarrilado e infundado. De un lado, se trata de un precedente ineludible para el caso sometido a consideración del Tribunal, dada la manifiesta analogía fáctica y jurídica entre el caso que originó el precedente aplicado y el del ahora actor de tutela.. (…) Al fundamentarse en un precedente claramente aplicable al caso examinado, derivado además de un fallo revestido de la importancia que ostentan las sentencias de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado (…) Por esto, la Sala concluye que, contrario a lo sostenido por el accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, al aplicar la prescripción trienal prevista en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, no incurrió en el defecto sustantivo o material, pues, conforme se explica en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de diciembre de 2020, resulta válido considerar que estas disposiciones son aplicables en tratándose de la prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Conjuez ponente: HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00874-00(AC)
Actor: ALFONSO DAZA DELGADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN
SEGUNDA – SALA TRANSITORIA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala procede a estudiar el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, plasmado en el auto del 13 de mayo de 2021, el cual, conforme a lo resuelto por el Consejero Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER mediante auto del 13 de mayo de 2021, con arreglo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 140 del Código General del Proceso (CGP), corresponde decidir a esta Sala de Conjueces. Igualmente procede la Sala, en aplicación de los principios de economía, celeridad, eficacia, prevalencia del Derecho sustancial e informalidad que rigen el procedimiento de amparo constitucional (artículos 86 de la Constitución y 3º del Decreto Ley 2591 de 1991), a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor ALFONSO DAZA DELGADO, actuando en causa propia, contra el fallo proferido por el Juzgado 1º Administrativo Transitorio Oral del
Circuito de Bogotá, el 8 de noviembre de 20191, así como contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de su Sección Segunda – Sala Transitoria, el 30 de octubre de 20202, dentro del proceso iniciado por él, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Por medio de providencia del 15 de abril de 20213, con fundamento en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia. Luego, por auto del 13 de mayo de 2021, el Consejero de Estado Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER, en aplicación de lo preceptuado por el inciso final del artículo 140 del CGP, ordenó designar la Sala de Conjueces para que definiera sobre el impedimento expresado. El día 26 de mayo de 20214 se procedió al sorteo de la Sala de Conjueces, designándose a los Doctores Pedro Simón Vargas Sáenz, Néstor Raúl Correa Henao y Héctor Santaella Quintero. Recuerda esta Sala que los impedimentos han sido estatuidos por nuestro sistema jurídico como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su función. Con este propósito, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación cuya
configuración en relación con quien debe decidir un asunto puesto en consideración de la justicia, determina la separación de su conocimiento. Por esta razón, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En el sub lite, la causal aludida se encuentra contenida en el numeral 1º del precepto en cita, que establece que como causal de impedimento “[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Según se expuso por los consejeros de la Sección Segunda, Subsección A, en su manifestación del pasado 15 de abril, lo discutido en el presente proceso versa sobre disposiciones que desde el punto de vista salarial también los beneficia porque han devengado la prima especial de servicios como magistrados auxiliares de esta corporación, magistrados de tribunal o procuradores judiciales. Por esta 1 Rad. No. 11001-33-31-008-2011-0029-00 - Primera instancia. 2 Rad. No. 11001-33-35-008-2011-00029-01 – Segunda Instancia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. “Manifestación de impedimento por la causal 56-1 del C. P. P.”, 15 de abril de 2021. 4 “Acta Sorteo de Conjuez Sección Segunda – Subsección A, Rad. No. 11001-03-15-000-202100874-00. Acción de tutela. Actor: Alfonso Daza Delgado”, mayo 26 de 2021. razón, señalan, podría interpretarse que tienen interés en la decisión judicial y optan por manifestar su impedimento5. En el caso bajo estudio, a la vista de carácter eminentemente subjetivo de la causal alegada, la Sala no encuentra objeción para declarar fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda – Subsección A. En consecuencia, se acepta el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado y se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Ahora bien, en aras de materializar los principios de economía, celeridad, eficacia, prevalencia del Derecho sustancial e informalidad que rigen el procedimiento de tutela (artículos 86 de la Constitución y 3º del Decreto Ley 2591 de 1991), y teniendo en cuenta la especialidad del trámite del amparo constitucional, esta Sala procede a pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.
ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional: El señor ALFONSO DAZA DELGADO, actuando en causa propia, interpuso acción de tutela contra las autoridades demandadas y solicita la protección de su derecho constitucional al debido proceso, así como a la aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima; los cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias del 8 de noviembre de 2019 y del 30 de octubre de 2020, emitidas dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho
iniciado por el actor en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
En concreto, la parte actora formula las siguientes pretensiones:
- La nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1
TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso radicado con el No. 110013335008201100029 00/11. ii. La nulidad de la sentencia de segunda instancia, de 31 de octubre de 2019, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado con el No. 110013335008201100029 00/11. iii. Se ordene a la parte accionada, que en esta sentencia de tutela se considere debe ser la responsable de la corrección, bien sea el juzgado 1 TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ o la SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA, como juzgador de segunda instancia, que en un término no mayor a 48 horas profiera una nueva decisión 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, “Manifestación de impedimento por la causal 56-1 del C. P. P.”, con fecha 15 de abril de 2021. de fondo, o sentencia de mérito, en la que se reconozcan mis derechos sustanciales, sin prescripción alguna, habida cuenta que el agotamiento de la vía gubernativa se interpuso dentro del término de los tres años siguientes al
evento que hizo exigibles esos derechos, como en efecto lo fue la sentencia de 02 de abril de 2009 proferida dentro de la acción de nulidad radicada con el número 1100103-25-000-2007-00098-00 (183 -07). iv. Se decrete la inaplicación de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ -016CE-S2-2019, proferida el 02 de septiembre de 2019 por la H. Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
2. Fundamento fáctico de la solicitud de amparo: La parte actora apoyó la solicitud de tutela, en síntesis, en los siguientes hechos: 2.1. Indica que estuvo vinculado a la Rama Judicial en los cargos de Director de la Unidad de Auditoria y de abogado asistente del Consejo Superior de la Judicatura, en los periodos comprendidos entre el 16 de mayo de 1997 y el 16 de noviembre de 1999, de una parte, y desde el 17 de noviembre de 1999 hasta el 31 de enero de 2002, de otra. 2.2. Afirma que durante los periodos en los que estuvo vinculado al servicio de la Rama Judicial, los Decretos Salariales 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 y 2777 de 2001 y 673 de 2002 establecieron que el 30% del sueldo básico o de la remuneración mensual sería considerada como prima especial sin carácter salarial para los cargos previstos por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y para un grupo de cargos de diferentes niveles del mismo poder judicial, entre los
cuales se encontraban los dos cargos desempeñados por él. 2.3. Manifiesta que tras agotar la vía gobernativa, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento de su derecho a devengar de manera correcta la prima especial de servicios. 2.4. Señaló que el Juzgado 1º Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia de primera instancia el día 8 de noviembre de 2019, negó sus pretensiones con fundamento en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S22019 y declaró prescritos sus derechos. 2.5. Explica que, interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión del juzgado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Sala Transitoria, profirió sentencia de segunda instancia el 30 de octubre de 2020 y resolvió confirmar la providencia de primera instancia. En este fallo, el Tribunal, además de decretar la prescripción de los derechos por aplicación de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, dictada el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dejó a salvo el derecho del actor a que “el 30% del salario que le fue disminuido sí debe ser tenido en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva”6.
2.6. Sostiene que a la vista del desconocimiento de sus derechos, acude a la justicia constitucional dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, con el fin de obtener el amparo efectivo de sus derechos laborales.
3. Sustento de la vulneración alegada: En criterio del actor, las autoridades demandadas vulneraron su derecho constitucional al debido proceso, así como a la aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
En su escrito de solicitud de amparo, el actor esgrime como primer cargo el que, contrario a lo sostenido en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, el derecho a recibir el pago de la prima especial sin carácter salarial, como un monto adicional a la remuneración mensual, y a la reliquidación de las primas y prestaciones sociales sobre el monto descontado a título de dicha prima, no era exigible en la época de vigencia de los decretos salariales, so pena de ignorar la presunción de legalidad que acompaña a cualquier reglamento. Así, precisa que la exigibilidad del derecho: [C]orresponde a la fecha de ejecutoria de la sentencia rectificadora del 02 de abril de 2009, notificada por edicto el 05 de junio de 2009 y no es, no puede ser aquella que la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-016-CE-S2-2019 determina y que por su aplicación trajo como consecuencia la negación de mis derechos en las dos sentencias de primera y segunda instancia objeto de
esta acción de tutela. Por lo anterior, manifiesta que las sentencias objeto de la acción de tutela incurren en un defecto sustantivo, pues realizan una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada de la regla fijada en el fallo de unificación en comento. Según se expone en la demanda: La fundamentación de las dos sentencias a partir de una sentencia unificadora con errores interpretativos de las normas es contraevidente e irrazonable porque elimina la presunción de legalidad de las normas y en tal virtud, determina es la presunción de ilegalidad de las normas, en contravía de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la determinación de la fecha de prescripción, sin tener en cuenta la verdadera fecha de exigibilidad de los derechos como lo disponen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, reitero es la de la sentencia rectificadora del 02 de abril de 2009 (fecha hasta la cual la interpretación errada sobre la prima especial 6 Punto primero de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Sala Transitoria. de servicios contenida en los Decretos salariales gozó de una sentencia favorable a su permanencia en el mundo jurídico) determina la existencia clara y real del defecto sustantivo aludido. Como segundo cargo, afirma que también se configura un defecto sustantivo porque el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, que prevé la prescripción
trienal, no es aplicable al caso concreto, ya que la prima especial de servicios no es uno de los derechos consagrados en ese Decreto. A juicio del actor, la norma aplicable al caso es el literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Con base en este razonamiento, afirma que: Este precepto lleva a inexorablemente a la conclusión de que la reclamación sobre el salario, del cual forma parte la Bonificación por Compensación, es imprescriptible, y por tanto, el Artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 está derogado o es inaplicable a este emolumento salarial. En consecuencia, dice, no hay razón alguna para declarar la prescripción trienal de sus derechos.
4. Trámite de la solicitud de amparo: La acción de tutela fue admitida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado mediante auto del 11 de marzo de 20217, por medio del cual se ordenó notificar a los señores magistrados de la Sección Segunda - Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Primero Administrativo Transitorio de Bogotá y a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Estas entidades fueron notificadas el día 16 de marzo de 2021.
5. Argumentos de la parte demandada: En el curso del trámite se recibieron los siguientes informes de la parte demandada en el presente juicio de amparo constitucional:
5.1. Juzgado 1º Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda: De acuerdo con el informe presentado por la Juez 1º Administrativo Transitorio
Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, Dra. Jimena Cardona Cuervo, sobre la acción de tutela impetrada, fallar este asunto presupone tener en cuenta que el Juzgado 1º Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá de la Sección Segunda, es un juzgado de carácter transitorio que, desde el año 2019, ha tenido un ponente diferente en cada acuerdo que lo crea. Así, mediante el Acuerdo No. PCSJA19-11331 del 02 de julio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura creó este despacho con el objetivo de conocer los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial. Aclara que en esa 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 11 de marzo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00874-00. fecha fungía como juez el Dr. Michael Oyuela Vargas, ponente de la sentencia del 08 de noviembre de 2019. Apunta que, sin embargo, el Juzgado 1º Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá finalizó el día 13 de diciembre de 2019; y fue creado nuevamente mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020; luego de lo cual fue prorrogado hasta el 11 de diciembre de 2020, mediante el Acuerdo No. PCSJA2011573 del 24 de junio de 2020. Precisa que durante este lapso obró como juez el Dr. Luis Gabriel Arango Triana. Agrega que mediante el Acuerdo No. PCSJA21-11738 del 05 de febrero de 2021,
el Consejo Superior de la Judicatura creó dos juzgados administrativos transitorios para la ciudad de Bogotá, que tienen a su cargo los procesos sobre reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial y entidades con régimen similar, siendo uno de ellos el que se encuentra bajo su responsabilidad. Argumenta que no hay lugar a pronunciarse sobre aspectos diferentes a lo anterior porque solo asumió la competencia del expediente 110013335008201100029900/01 en el estado en que se encuentra, para proferir auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala
Transitoria: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, se abstuvo de pronunciarse.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto.
2. Problema Jurídico: El accionante estima que sus derechos fundamentales fueron desconocidos por la sentencia del 8 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 1º Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Bogotá, y por la sentencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2020, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
– Sección Segunda – Sala Transitoria. Esto, debido a que, afirma, se declaró una prescripción de sus derechos de manera contraria a lo que se infiere de la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos que reglamentaron la prima especial y en contravía de la regla expresamente fijada al respecto por el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968. Antes de plantear el problema jurídico, la Sala aclara que únicamente se estudiará la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, por haber confirmado el fallo del a quo de la causa ahora cuestionada y por ser esta la decisión que, en virtud de la ejecutoria, ha hecho tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria en su providencia del 30 de octubre de 2020, se confirmó la sentencia de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción del 30% por prima especial desde el 16 de mayo de 1997 hasta el 16 de noviembre de 1999 y entre el 17 de noviembre de 1999 al 31 de enero de 2002, y se hizo expresa salvedad que el 30% del salario que le fue disminuido al actor debe ser tenido en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones8. En este orden de ideas, corresponde a esta Sala de Conjueces determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, incurrió en los defectos sustantivos alegados y, en consecuencia, vulneró al actor
su derecho constitucional fundamental al debido proceso, así como los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Resolver la cuestión planteada presupone (i) hacer una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de su procedibilidad; y (iii) analizar las causales de procedibilidad específicas invocadas en el caso concreto. (iv) Con base en el resultado de estas consideraciones se definirá si la presente acción de tutela procede o no, y se fundamentará el sentido de la decisión.
4. Los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional: Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A partir de este fallo, la procedibilidad del amparo constitucional frente a las decisiones judiciales ha estado supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales específicas de procedibilidad”. El Consejo de Estado ha venido siguiendo esta misma línea de decisión desde la sentencia de la Sala 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, sentencia de 30 de octubre de 2020, Rad. No.: 11001333500820110002901. M.P. Luis Eduardo Pineda Palomino.
Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 20129; y a partir de la sentencia del 5 de agosto del 2014, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación acogió integralmente los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 200510. En relación con los “requisitos generales de procedencia” se ha señalado que son circunstancias generales del caso que condicionan la procedibilidad de la acción y que, por lo tanto, deben ser valoradas en primer lugar, como presupuestos para la viabilidad de la reclamación interpuesta. En términos generales, se ha sostenido que estos requisitos son los siguientes: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial de que dispone, a menos que acuda a la tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez del recurso al juez constitucional; (iv) que si se alega una irregularidad procesal, no consista en una formalidad cualquiera, sino que tenga un efecto decisivo o sustancial en la sentencia objeto de controversia, de modo que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen de forma adecuada los hechos que generan la vulneración de los derechos invocados y que dicha afectación se haya alegado dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que por esta vía no se trate de cuestionar sentencias de tutela.
El lleno de los requisitos anteriores permite avanzar en el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial. Ello posibilita examinar lo relativo a las “causales específicas de procedencia”; lo cual supone, en definitiva, un estudio de fondo de la controversia planteada. Como ha explicado la jurisprudencia constitucional, la idea de las “causales específicas de procedencia” engloba el conjunto de razones jurídicas concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. En suma, envuelven vicios o reproches jurídicos de carácter sustancial o procesal de una decisión judicial que la hacen defectuosa desde el punto de vista de su conformidad con la vigencia plena de los derechos fundamentales amparados por la Constitución. Por ende, solo su verificación efectiva habilita al juez constitucional para dejar sin efectos una providencia judicial revestida de la fuerza de cosa juzgada. La jurisprudencia constitucional ha identificado o tipificado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 05 de agosto del 2014, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). a. El defecto orgánico. b. El defecto procedimental. c. El defecto fáctico. d. El defecto material o sustantivo.
e. El error inducido. f. La decisión sin motivación. g. El desconocimiento del precedente. h. La violación directa de la Constitución. Como ya se indicó, la alegación y efectiva verificación de una de estas circunstancias en un juicio de amparo constitucional autoriza al juez de tutela para dejar sin efectos una providencia en firme de cualquiera de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución. De aquí que corresponda, en lo sucesivo, valorar las razones expuestas por la parte demandante en su escrito y determinar si se configura o no alguno de los defectos invocados en la demanda. 4.1. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales: El análisis de los argumentos y pruebas presentadas por el actor en su demanda permite llevar a cabo el siguiente análisis: i) En cuanto a que se trate de un asunto de relevancia constitucional, la Sala observa que en el caso bajo examen, los argumentos presentados por la parte actora permiten identificar una eventual vulneración al derecho fundamental al debido proceso, a la favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales; reproches que permiten al actor fundamentar un ataque contra las providencias cuestionadas más allá de su mera ilegalidad y que, por tanto, revisten de relevancia constitucional el asunto en revisión. ii) En lo relativo al agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios disponibles, la Sala observa que el actor acudió y agotó los medios procesales ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos, como se desprende del hecho de haber interpuesto de forma oportuna el recurso de apelación procedente
contra la decisión de primera instancia del Juzgado 1º Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Bogotá. iii) En cuanto al presupuesto de la inmediatez del recurso al juez constitucional, la Sala encuentra que se ha cumplido en debida forma, puesto que la acción de tutela fue presentada en un término inferior a los 6 meses contados desde la notificación y ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, surtida por edicto fijado el 10 de diciembre de 2020. La presente acción constitucional fue incoada 4 de marzo de 2021. iv) También es claro que la acción interpuesta cumple con la carga de identificar debidamente los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos presuntamente afectados. v) Las sentencias objeto de controversia no son sentencias de tutela, toda vez que se dieron en el marco de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala no examina lo relativo al carácter sustancial que debe tener la irregularidad procesal alegada por la parte actora, dado que en el sub lite no se plantea ningún reproche de esa índole contra las sentencias cuestionadas. Lo anterior permite concluir que en el caso bajo revisión se cumplen los requisitos generales de procedencia. Por ende, corresponde a la Sala valorar si las censuras efectuadas por la parte demandante tienen fundamento o no desde el punto de vista de los defectos sustantivos argüidos por el demandante. 4.2. Examen de los defectos sustantivos alegados por la parte actora: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo
se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”11. Desde una perspectiva casuística, el supremo intérprete de la Constitución ha señalado que esta situación anómala o patológica de una providencia judicial puede configurarse en los siguientes supuestos: “i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igual
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