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CE-11001-03-15-000-2021-00874-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00874-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés en la actuación procesal Dado que lo discutido en la presente acción de tutela, versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también nos beneficia porque hemos sido devengado la prima especial de servicios como magistrados auxiliares de esta corporación, magistrados de tribunal o procuradores judiciales, puede interpretarse de manera razonable que tenemos interés en la decisión judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00874-00(AC)A

Actor: ALFONSO DAZA DELGADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SALA TRANSITORIA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ Los suscritos consejeros, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente le informamos que manifestamos impedimento para conocer del asunto de la referencia, por las siguientes razones: i) El señor Alfonso Daza Delgado presentó acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, que estima vulnerados con las sentencias del 8 de noviembre de 2019 y 30 de octubre

de 2020, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-008-2011-00029-01. ii) En el medio de control precitado, el aquí accionante solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% de diferencia sobre la que se le dejó de pagar en primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, así como el 30% adicional sobre la remuneración mensual y los correspondientes ajustes, en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. iii) Lo anterior, al prestar sus servicios a la Rama Judicial entre el 16 de mayo de 1997 y el 16 de noviembre de 1999, como director de la Unidad de Auditoria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y entre el 17 de noviembre de 1999 y el 31 de enero de 2002, como profesional asistente en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. iv) El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento: «Que el funcionario judicial […] tenga interés en la actuación procesal […]». v) Dado que lo discutido en la presente acción de tutela, versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también nos beneficia porque hemos sido devengado la prima especial de servicios como magistrados auxiliares

de esta corporación, magistrados de tribunal o procuradores judiciales, puede interpretarse de manera razonable que tenemos interés en la decisión judicial. vi) En este orden de ideas, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, resulta procedente y necesario, en procura de preservar la independencia, el equilibrio y la imparcialidad que determina la función judicial, que los suscritos consejeros seamos separados del conocimiento del presente proceso. En consecuencia, rogamos aceptar el impedimento formulado. Respetuosamente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma SAMAI, que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.

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