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CE-11001-03-15-000-2021-00876-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00876-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA /

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE LA

DECLARACIÓN DEL IVA / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Personalmente o por edicto si el contribuyente no se presenta dentro del término legal / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Subsidiaria y su procedencia se debe analizar en cada caso, según sus particularidades / DEVOLUCIÓN DE CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Deber de corroborar si se presentó alguna irregularidad atribuible a la empresa de mensajería y subsanar el yerro en el envío de la citación para el cumplimiento del trámite de la notificación personal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Como defectos propuso un defecto sustantivo, por la falta de aplicación de los artículos 563, 555-2 adicionado por la Ley 863 de 2003, 565 y 568 del Estatuto Tributario relacionados con las competencias de la DIAN para notificar a los contribuyentes; un defecto fáctico por la falta de valoración de los elementos probatorios que obraban en el expediente y; un desconocimiento del precedente pues se aplicaron unas sentencias que no correspondían a su caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, por cuestiones metodológicas, la Sala analizará los defectos alegados de forma separada. Defecto sustantivo (…) se tiene que la

autoridad judicial accionada no desconoció la referida normativa, pues como se demostró fue con base en esta que se consideró que: i) la notificación de los actos que resuelven los recursos se realiza de manera personal; ii) en caso de la no comparecencia del contribuyente dentro del término de los 10 días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, la notificación será mediante edicto, el cual se fijará en un lugar público del despacho respectivo por el término de diez 10 días; iii) que la dirección de notificación que se empleó para notificar el acto coincidió con la informada en el RUT. No obstante, la litis dirimida en la providencia de segundo grado no giró en torno a lo anterior, sino que se centró en si la causal de devolución de la empresa de mensajería “dirección no existe” del aviso citatorio para la notificación personal del acto que resolvió el recurso de reconsideración, habilitaba a la administración para notificar ese acto por el medio subsidiario de publicación en edicto de conformidad con el artículo 568 del ET. Frente al punto, la Sección Cuarta concluyó que de conformidad con el precedente aplicable al caso concreto, la DIAN debió corroborar que la indebida práctica de la notificación personal fue atribuible a equivocaciones injustificadas por parte de la empresa de mensajería, y en tal sentido, recabar y constatar la inconsistencia a fin de intentar nuevamente el envío de la citación, cumpliendo correctamente con el trámite de la notificación personal, situación que no aconteció. Por las razones expuestas, el defecto sustantivo será negado.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / DEVOLUCIÓN DE CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - No habilita la notificación por edicto si se advierte una irregularidad el trámite de notificación personal por lo que se debe intentar nuevamente la entrega del aviso citatorio A juicio de la parte actora la Sección Cuarta del Consejo de Estado valoró indebidamente la Resolución N° 052362016000010, ya que esta fue debidamente notificada en los términos de los artículos 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario. Agregó que sí demostró con la guía de envío N° 130003585898 que dentro del término del artículo 732 del E.T., la entidad remitió la citación personal y notificó la Resolución N° 052362016000010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Contrario a lo afirmado, la autoridad judicial accionada no valoró indebidamente el referido documento, simplemente consideró que de conformidad con el precedente del órgano de cierre frente al tema, en tratándose de la remisión del aviso citatorio, la cual se debe surtir por notificación personal, se espera que la conducta de probidad de la administración detectara la incongruencia de la causal de devolución relacionada con la inexistencia de la dirección, así como las irregularidades por parte de la empresa de mensajería, pues resultaba evidente que se trataba de la misma dirección empleada en otras notificaciones, particularmente, en una diligencia surtida por la propia demandada, situación que no habilitaba a la administración a notificar de manera automática por edicto, sino

intentar nuevamente la entrega del aviso citatorio. Por las razones expuestas, el yerro también será negado. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Al caso concreto por contener identidad fáctica y jurídica / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Cuando resulte evidente la irregularidad en su trámite la autoridad tributaria debe advertirla y subsanarla en una conducta de probidad y diligencia en la función pública / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA Estimó que las sentencias del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099 MP: Stella Jeannette Carvajal Basto y del 14 de agosto de 2019 Exp. 21347, MP: Julio Roberto Piza Rodríguez no eran aplicables pues los supuestos fácticos no se asimilaban a su situación fáctica. Se tiene que, por un lado, la regla de decisión extraída de la providencia de del 18 de octubre 2018 fue la siguiente: En casos en que se comprueba que el trámite de la notificación personal incurre en irregularidades, la administración debe advertir dicho error pues es “necesario que en una conducta de probidad y diligencia en la función pública, se subsanara el yerro de la empresa de correo y se intentara nuevamente la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que la demandante pudiera conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa y, así, ejerciera el derecho de defensa correspondiente, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso”. Por el otro lado, en el fallo del 14 de agosto de 2019 se puntualizó que

el trámite de la notificación principal de los actos que desatan recursos exige la prevalencia del debido proceso que se ve vulnerado en casos en que, ante el flagrante yerro de la empresa de mensajería, la administración circunscribe efectos al envío del aviso citatorio que nunca cumplió su finalidad de convocar al contribuyente, con el simple pretexto de haber cumplido con el intento de la entrega. De esta manera, el presente defecto tampoco tiene vocación de prosperar porque dichas sentencias sí eran aplicables al caso controvertido, pues de estas se extrae que cuando resulte notorio que la empresa de mensajería incurre en irregularidades en el trámite de la notificación personal del acto administrativo que resuelve un recurso, como ocurrió en el caso concreto, la autoridad tributaria debe recabar la inconsistencia a fin de esclarecer la equivocación e intentar nuevamente el envío de la citación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00876-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial - defectos de desconocimiento del

precedente, sustantivo y fáctico – niega

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de marzo de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, actuando a través de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual se confirmó el fallo del 27 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó Mondelez Colombia S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales –DIAN-.

3. Con base en lo anterior, la entidad actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “CUARTO: (sic) Como resultado de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 15 de octubre de 2020 y en consecuencia se ORDENE a la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia en el proceso en cita en la cual se reconozca la correcta notificación de la Resolución n° 052362016000010 que según lo previsto en la Ley Tributaria

para efectos de notificaciones judiciales de actos administrativos y se proceda a realizar un pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto correspondiente a las modificaciones realizadas por la DIAN a la declaración privada del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del 2012”3. 1.2. Hechos probados y/o admitidos 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co . 3 Folio 33 de la demanda de tutela. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – mediante Liquidación Oficial de Revisión N° 052412015000049 del 26 de octubre de 2015 modificó a Mondelez Colombia S.A.S. la declaración del IVA presentado por el segundo bimestre del año 2012, acto que, tras la interposición del recurso de reconsideración fue confirmado por la Resolución N° 05236216000010 del 1° de noviembre de 2016.

5. Para notificar personalmente este último acto, la DIAN el 3 de noviembre de 2016 envió citación a la contribuyente a la dirección procesal informada en la actuación administrativa, la cual coincidía con la registrada en el RUT4; sin embargo, al día siguiente de su remisión, el correo fue devuelto por la causal “dirección errada”, ante lo cual procedió a notificar dicho acto de manera subsidiaria, esto es, por edicto

6. La sociedad Mondelez Colombia S.A.S demandó en ejercicio del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho los anteriores actos administrativos alegando que hubo una afectación a los principios de publicidad y debido proceso en la práctica de la notificación personal del acto que desató el recurso de reconsideración —lo que a su juicio deriva en la consolidación del silencio administrativo positivo y, concurrentemente en la causal de nulidad del incumplimiento del plazo para decidir el recurso de reconsideración según el artículo 730 del Estatuto Tributario (ET)—. Así, a título de restablecimiento del derecho solicitó se reconociera que operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración que se interpuso contra la liquidación oficial demandada.5

7. Conoció de la demanda en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que a través de providencia del 27 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado6 cuando el aviso de citación para notificación personal es devuelto, antes de proceder a la notificación supletoria por edicto, deben analizarse las causas que dieron origen a la devolución; ello, con el propósito de garantizar la publicidad y el derecho de defensa del contribuyente.

8. En ese entendido, estimó que la DIAN debió indagar las razones que provocaron la devolución del aviso citatorio, antes de proceder a la notificación subsidiaria por edicto del acto que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión demandada y no dar por sentado que 4 Registro Único Tributario. 5 Otras pretensiones: Que como consecuencia de ello se conmine a la DIAN a aceptar todas las

consecuencias que de ello se derivan, y que en últimas son las enunciadas en los puntos 1.3.2, 1.3.3. y 1.3.4. y 1.3.5. siguientes. 1.3.2. Declarando que no procede la modificación de la declaración de IVA presentada por la compañía por el segundo bimestre del año 2012, correspondiente a “total saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución”. 1.3.3. Señalando que el saldo a favor susceptible de devolución corresponde a $384.962.000 y que la declaración de IVA presentada por la compañía por el segundo bimestre del año 2012 se encuentre en firme. 1.3.4. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.3.5. Declarando que no son de cargo de Mondelez las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso 6 Sentencia del 17 de marzo de 2017, Exp. 19460, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. la dirección informada por el contribuyente “no existía”, puesto que con anterioridad en ese mismo sitio, habían tenido lugar otras notificaciones dentro de la misma actuación administrativa.

9. Concluyó que teniendo en cuenta lo anterior, la notificación por edicto no surtió efectos legales, “de modo que la notificación de la mentada resolución solo tuvo lugar, por conducta concluyente, el 17 de febrero de 2017 cuando la Administración le hizo entrega de este acto, fecha para la cual, ya había transcurrido más de un año desde la

interposición del recurso de reconsideración, lo que dio cabida a la configuración del silencio administrativo positivo.”

10. Inconforme con lo anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, el cual mediante sentencia del 15 de octubre de 2020 confirmó la decisión del a quo.

Como fundamento de su decisión indicó que: -En caso de que el contribuyente no atienda la convocatoria para surtirse la notificación personal, la administración podrá adelantar la notificación por edicto, trámite subsidiario que efectiviza el cumplimiento de notificación del acto que desata el recurso. Empero, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta7 frente al tema, en casos en que se comprueba que el trámite de la notificación personal incurre en irregularidades, como lo es el yerro de la empresa de mensajería, la administración debe advertir dicho error. -De esta manera, concluyó que el precedente que le es aplicable al caso controvertido está afincado en el hecho de que se logró establecer el error en la causal de devolución por parte de la empresa de mensajería, lo que no eximía a la autoridad tributaria de recabar y constatar la inconsistencia a fin de intentar nuevamente el envío de la citación y con ello, cumplir correctamente con el trámite de la notificación personal.

11. La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 23 de octubre de 2020. 1.3. Fundamentos de la vulneración

12. La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con

ocasión de la sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se confirmó la decisión del 27 de marzo de 2019, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó Mondelez Colombia S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. Lo anterior, porque a su juicio, se configuraron los siguientes defectos:

13. Defecto sustantivo: Por la inaplicación de los artículos del Estatuto Tributario relacionadas con las competencias de la DIAN para notificar los actos administrativos a los contribuyentes.

14. Advirtió que de dichas disposiciones se desprende lo siguiente: i) que la dirección de notificación a la que se envía la respectiva citación para notificación 7 (sentencia del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y sentencia del 14 de agosto de 2019 (Exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). personal debe coincidir con la informada por la contribuyente en el RUT, como en efecto sucedió; ii) en la medida en que la dirección identificada por la DIAN para surtir ese procedimiento fue la correcta, la devolución del correo de citación habilitaba a la administración a efectuar la notificación subsidiaria de fijar en edicto el acto que resolvió el recurso de reconsideración; iii) la interpretación que hizo la Sección Cuarta de dichas normas fue equivocada, puesto que, a juicio de la actora

de tutela, la devolución del correo por la anotación de la empresa de mensajería “dirección no existe” hacía que en virtud del artículo 568 del ET, la autoridad tributaria procediera a notificar el acto en edicto y no a reintentar el envío del aviso citatorio como lo concluyó la sentencia impugnada.

15. Concluyó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado debió revisar en forma objetiva las pruebas obrantes en el expediente para efectos de determinar si la administración Tributaria actuó o no de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas para realizar una correcta notificación del acto de liquidación oficial, estudio que, de haberse realizado con los parámetros objetivos exigidos por la ley, hubiera concluido que el acto demandado fue proferido y notificado en debida forma.

16. Defecto fáctico: Ya que la autoridad judicial accionada valoró de manera indebida la Resolución N° 052362016000010, pues esta fue debidamente notificada en los términos de los artículos 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario “y la misma quedó notificada para efectos de los términos de la DIAN el 3 de noviembre de 2016 y para el contribuyente el 2 de diciembre de 2016 fecha en que desfijó el edicto N°

69. Esto dado que la citación para notificación personal fue devuelta por la empresa

INTERRAPIDISIMO.”

17. Agregó que la DIAN sí demostró con la guía N° 130003585898 que dentro del término del artículo 732 del E.T., la entidad remitió la citación para notificación

personal y notificó la Resolución N° 052362016000010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Añadió que, el hecho de que la citación personal no fue recibida por el contribuyente “no es una situación atribuible a la DIAN, dado que, el servicio de mensajería contratado por la entidad es un prestador externo a la misma. Aunado al hecho que, tiene la experiencia y la infraestructura para realizar este tipo de labor.”

18. Desconocimiento del precedente: Estimó que hubo una indebida aplicación de dos sentencias a su caso concreto, por las siguientes razones: -Frente a la sentencia del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099 MP: Stella Jeannette Carvajal Basto: A su juicio, la discusión en este proceso surgió entre la Secretaría de Hacienda de Antioquia y un contribuyente que alegaba la indebida notificación de la resolución que negó la devolución de un pago de lo no debido, por cuanto, la citación para notificación personal nunca le llegó a su domicilio. Advirtió que la regla de decisión no le era aplicable, pues no compartía similitud fáctica con su caso. -Respecto de la sentencia del 14 de agosto de 2019 Exp. 21347, MP: Julio Roberto Piza Rodríguez consideró que la misma tampoco era aplicable al sub examine porque, si bien en principio la situación fáctica es parecida, en dicho proceso se realizó una inspección judicial y se trasladó hasta el predio donde en efecto se percató de primera mano que había existido un error en la administración. Concluyó que en la misma “sí se hizo todo un análisis probatorio, el

que brilló por su ausencia en el proceso judicial que nos convoca”. 1.4. Trámite de la acción de tutela

19. Mediante auto del 10 de marzo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a magistrados del Consejo de Estado – Sección Cuarta, como autoridad judicial accionada.

20. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca y a Mondelez Colombia S.A.S.

21. Por ultimo, solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia para que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-23-33-000-2017-00410-01. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Cuarta

22. El magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó que se niegue la presente acción por cuanto lo que se pretende es constituir una instancia adicional del proceso, “ya que esta Sección no ha vulnerado el debido proceso, ni el preámbulo constitucional, ni el principio de buena fe, ni la sentencia tutelada adolece de los aducidos defectos sustantivo, fáctico y aplicación indebida del precedente jurisprudencial.”

23. Estimó que su actuación se ajustó a los mandatos legales y, específicamente, al precedente de las sentencias del 18 de octubre de 2018 (Exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y, en especial, del 14 de agosto de 2019 (Exp. 21347,

CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Agregó que las situaciones jurídicas que se someten al escrutinio judicial dan cabida a que la jurisprudencia fije reglas de interpretación de las normas que se ajusten a los preceptos constitucionales, como ocurrió en el caso concreto.

24. Concluyó que la Sala tuvo la oportunidad en la sentencia del 14 de agosto de 2019 de puntualizar que el trámite de la notificación principal de los actos que desatan recursos exige la prevalencia del debido proceso que se ve vulnerado en casos en que, ante el flagrante yerro de la empresa de mensajería, la administración circunscribe efectos al envío del aviso citatorio que nunca cumplió su finalidad de convocar al contribuyente, con el simple pretexto de haber cumplido con el intento de la entrega. 1.5.2. Los demás sujetos vinculados al presente trámite, a pesar de haber sido notificados en debida forma de manera electrónica, no rindieron informe alguno respecto del fondo del asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

25. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 378 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1.9 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto la acción

de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta y por tanto debe aplicarse el numeral 7° de dicha norma. 2.2. Cuestión previa

26. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI10, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

28. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Cuarta los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por presuntamente incurrir 8 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha

presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 9 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. 10 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros

sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” en un defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 15 de octubre 2020, mediante la cual se confirmó la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que existieron irregularidades en la notificación surtida respecto del acto que desató el recurso de reconsideración frente a la liquidación oficial de la declaración del IVA de la sociedad Mondelez Colombia S.A.S.?

29. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13

31. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de

no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

32. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

33. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional14 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P.

María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

14 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27

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